Sentencia Civil Nº 46/201...il de 2012

Última revisión
16/04/2012

Sentencia Civil Nº 46/2012, Juzgados de lo Mercantil - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 391/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vitoria-Gasteiz

Ponente: VILLALAIN RUIZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 01059470012012100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1ZK.KO

MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

VITORIA-GASTEIZ

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - CP./P.K: 01008

TEL: 945-004877

FAX.: 945-004827

N.I.G. P.V./IZO EAE: 01.02.2-07/009130

N.I.G. CGPJ /IZO BJKN: 01.059.47.1-2007/0009130

Procedimiento/ Prozedura: Inc. concur. 171 / Konk.intz. 171 391/2011 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 141/2007

Deudor / Zorduna: DEPORTIVO ALAVÉS S.A.D.

Abogado / Abokatua: JUAN JOSÉ SEOANE OSA

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Acreedor/es / Hartzekodunak: Celso , Florian , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, AYUNTAMIENTO DE VITORIA - GASTEIZ, SOCIEDAD DEPORTIVA BEASAIN, CAJA VITAL, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Almudena , Gustavo , AUTOBUSES BETOÑO SL, DEPORACCION SL., Moises , Vidal , Abel , AGENCIA EJECUTIVA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, Demetrio , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS Luis Andrés , Nicolas , Jose Ramón , IMFC LICENGSING BV., BERCANT SPORT SA., Antonio , NOROIL SA., TRACKIMAGE LIMITED, PAULISTA FUTEBOL CLUBE LTDA, TELEFÓNICA DE CONTENIDOS SAU, Everardo , SPORT PROCESS ESPAÑA SA., DORTEBAN SL, FAIR PLAY ASESORAMIENTO DEPORTIVO 2000, CANAL SATÉLITE DIGITAL, DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA., DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA y Azucena

Abogado / Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE, ALFONSO LÓPEZ DE ALDA GIL, SANTIAGO BUSTO LÓPEZ DE ABECHUCO, RAFAEL CARVALHO GONZÁLEZ, NEKANE ASURMENDI ALUSTIZA, MARÍA JOSÉ MURUA ETXEBERRIA, AMAYA DIEZ MERINO y ÓSCAR URRECHO FERNANDEZ DE BETOÑO

Procurador / Prokuradorea: JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA, JULIA ORTIZ DE ZARATE APODACA, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, JOSÉ IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JOSÉ IGNACIO BELTRAN ARTECHE, IGNACIO SANCHE CAPDEVILA, IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA, JAVIER ÁREA ANITUA, MARÍA BOULANDIER FRADE, IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA, MARÍA MERCEDES BOTAS ARMENTIA, JUAN USATORRE IGLESIAS, MARÍA CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ, JOSÉ IGNACIO BELTRAN ARTECHE, ALFREDO AJA GARAY, JOSÉ IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JAVIER ÁREA ANITUA, MARÍA MERCEDES BOTAS ARMENTIA, IRUNE OTERO URIA MARÍA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, JUAN USATORRE IGLESIAS, IRUNE OTERO URIA, CARLOS JOSÉ ELORZA ARIZMENDI, CARLOS JOSÉ ELORZA ARIZMENDI

SENTENCIA N° 46/2012

JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARÍA JOSÉ VILLALAIN RUIZ

Lugar: VITORIA-GASTEIZ

Fecha: dieciséis de abril de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: Victorino , Alejandro y David

Abogado:

Procurador:

PARTE DEMANDADA Joaquín y Romualdo

Abogado:

Procurador LUIS PÉREZ-AVILA PINEDO

OBJETO DEL JUICIO: CONCURSO VOLUNTARIO

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de DEPORTIVO ALAVÉS SAD solicitó y obtuvo mediante auto de 23 de julio de dos mil siete declaración de concurso voluntario, designándose administración concursal, que emite informe solventándose los incidentes concúrsales tras los cuales se aprueba convenio de acreedores y la apertura de la sección Sexta.

SEGUNDO.- En aquella se han personado los acreedores TRACKIMAGE LIMITED y DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA. La Administración Concursal solicita la calificación del concurso como culpable, por entender que concurren las causas de los arts. 164.2 ° y 165 LC y como personas afectadas D. Joaquín, Presidente, Consejero Delegado y Consejero, D. Romualdo , Vicepresidente y Consejero y Dª Eva, Secretaria y Consejera solicitando su inhabilitación para administrar bienes ajenos por quince años, la condena a indemnizar daños y perjuicios en la cantidad de 14.361,551'59 euros o subsidiariamente la cantidad de 6.890.191'67 euros con imposición de costas. TRACKIMAGE LIMITED solicita la calificación del concurso como culpable, por entender que concurren las causas de los arts. 164.2°.1, 164.2.5 ° y 165 1°.2 °, 3º LC . DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA solicita la calificación del concurso como culpable, por entender que concurren las causas del art. 164. LC . y como personas afectadas D. Joaquín, D. Romualdo y Dª Eva solicitando su inhabilitación , pérdida de Derechos, devolución de ingresos indebidos e indemnización de daños y perjuicios.

El Ministerio Fiscal califico el concurso como culpable conforme al art. 164.2.1 °, 2 º, 4 º, 5 º, 6 °, y 165.1 ° y 3° de la Ley concursal siendo responsables por la calificación D. Joaquín, Presidente y Consejero Delegado, D. Romualdo , Vicepresidente y Consejero y Da Eva, Secretaria y Consejera.

TERCERO.- La representación de DEPORTIVO ALAVÉS SAD muestra su conformidad con la calificación como culpable del concurso y la representación de Dª D. Joaquín y Dª Eva se opusieron a la calificación, no habiéndose personado D. Romualdo, y habiéndose solicitado por las partes celebración de vista previa la práctica de la prueba documental anticipada admitida se celebra la vista y tras la práctica de la prueba admitida y no renunciada en el acto, quedaron los autos conclusos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita la calificación del concurso como culpable y como personas afectadas a los administradores sociales de DEPORTIVO ALAVÉS SAD por concurrir las causa previstas en el art. 164.2.1 y 5º de la ley concursal .

El art. 164.1.establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del Estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.° Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación , llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2°.-Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.° Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o Derechos.

6º. Cuando antes de la fecha de declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 señala que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del articulo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de Derecho , haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma , es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el Estado de insolvencia del concursado o concursada-.

Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad , respecto de aquella consecuencia.

El artículo 164.1 de la LC señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere , de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de Derecho o de hecho. Es en ese ámbito en el que han de incardinarse las actuaciones realizadas por los entonces administradores del DEPORTIVO ALAVÉS SAD, valorando para ello la documental obrante en el concurso y en especial el informe de la Administración Concursal emitido el 11 de diciembre de 2007 recogido en su informe de calificación.

Son actuaciones, bien realizadas sin contraprestación o provecho de clase alguna para la concursada, o que determinan, por su innecesaridad la agravación de la situación de insolvencia por culpa grave de los administradores , las siguientes:

1.-Adquisición de la franquicia CALIFORNIA-VICTORY el 2 de julio de 2006 para competir en la UNITED SOCCER LEAGUES por un importe total de 529.865'82 euros.

Inicialmente el 2 de julio de 2006 adquiere la franquicia por importe de 275.835 euros, para posteriormente realizar aportaciones para el mantenimiento del Club que juega en dicha competición que se formalizan como prestamos por importe de 254.030'82 euros.

Dicha operación es calificada como liberalidad por la Administración concursal al no aportar nada al Club DEPORTIVO ALAVÉS SAD no existiendo antecedente alguno en la Liga de Fútbol Profesional. No constando ingreso alguno respecto de la misma.

2. Patrocinio del Equipo de Fútbol- Sala ATENEA que supuso un coste de 149.876'97 euros.

Al citado Club se le hacen entregas de dinero que no se documentan lo que impide conocer su origen.

Dicha operación es calificada asimismo como liberalidad por la Administración concursal al no aportar nada al objeto social de DEPORTIVO ALAVÉS y constituir en sí una liberalidad dada la situación financiera del mismo, lo que ha de compartirse.

3.-.Alojamiento y manutención de Administradores D. Joaquín y D. Romualdo y personal vinculado al DEPORTIVO ALAVÉS D. Jesús Carlos, D. Antonio y D. Hernan en el establecimiento hotelero HOTEL LAKUA con categoría de 5 estrellas de Vitoria Gasteiz por importe de 278.184'44 euros en el periodo comprendido entre Julio de 2004 a Julio de 2007, lo que constituye un gasto mensual de 7.727'34 euros por persona.

Así el gasto más elevado se corresponde al efectuado por D. Jesús Carlos, por importe de 68.466'23 euros lo que constituye un gasto mensual de 1.901'83 euros y el menos elevado el de D. Hernan 40.383'03 euros, administrador único de ELNE 3.18 SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA y empleado de la sociedad con categoría de jefe de servicios.

Y la contratación del Juzgador D. Jose Manuel por 1.150.000 euros , para la temporada 2006/2007, cuyo impago determina la cesión del crédito que genera facturas contra el club por servicios prEstados de dudosa existencia y conceptos e importes cuestionables.

Asimismo, concurre el supuesto descrito en el art. 164.2, 1º de la Ley Concursal : la comisión de irregularidades en la contabilidad de la sociedad concursada relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, que se concreta, a través de la prueba practicada, en los siguientes hechos:

1.- La no legalización de libros contables. Hay un incumplimiento de las obligaciones de presentar y legalizar los libros oficiales de contabilidad correspondientes a los tres años previos a la declaración del concurso Libro Diario, Libro de Balances e impuesto Valor Añadido. El art. 25 del Código de Comercio obliga a la llevanza de determinados libros , sin distinguir entre libros o documentos sustanciales o no porque ello ofrece una información cronológica de la vida económica de la sociedad. Así los libros de contabilidad no se han llevado en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I del Código de Comercio y, entre ellos, la legalización que ordena el artículo 27 del Código de Comercio . Con la solicitud del concurso asimismo se aporta una certificación de fecha 15 de junio de 2007 del acuerdo del Consejo de Administración para la presentación del concurso que no figura reflejada en el libro de Actas del Consejo incumpliendo el art. 26 del Código de Comercio .

Las cuentas anuales relativas a la temporada 2004/2005 se depositan fuera de plazo. El Registro Mercantil deniega el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2005/2006 por defectos insubsanables que fueron confirmados por la Sentencia dictada por este Juzgado el 1 de octubre de 2007 y que determinaron el cierre registral. Y debieron ser aportadas en Junta de Accionistas , previo nombramiento de Auditor por el Registro Mercantil, y emisión de informe.

Si el deudor no presenta cuentas para el depósito será sancionado con multa y con el cierre del registro, pero si no ha presentado las cuentas correspondientes a algún ejercicio de los tres anteriores al concurso, sólo tendrá sentido la declaración de culpabilidad si este comportamiento, de algún modo , ha incidido en la generación o en la agravación de la insolvencia, por ejemplo coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa.

El análisis de los fondos propios, teniendo en cuenta el importe cuantificado de las salvedades puestas de manifiesto en los informes de auditoría de los ejercicios 2004/2005 y 2005/206, determina que la sociedad se encontraba en situación de disolución, de conformidad con lo establecido en el art 260.1.4 de la Ley de Sociedades Anónimas . Ello permite inferir que dicha conducta omisiva agravo la situación de insolvencia.

2.- Por otra parte , los informes de auditoría de los ejercicios 2004/2005 y 2005/ 2006 así como el presentado por la concursada en el ejercicio 2006/2007 permiten inferir que:

En el ejercicio 2004/2005 las salvedades cuantificadas del informe de auditoría ascienden a 8.750.000 euros, lo que supondrían unos fondos propios negativos de 2.429.097'72 euros en lugar de los 6.320.902'28 euros. Los ajustes que afectan a resultados del ejercicio ascienden a 4.950.000 euros, lo que supondría unas pérdidas en el periodo de 4.816.520'20 euros en lugar de 133.479'80 euros de beneficio registrados por la sociedad. Incluyéndose salvedad por incertidumbre por posibles pasivos y contingencias fiscales no susceptibles de cuantificación objetiva.

En el ejercicio 2005/2006 las salvedades se cuantifican en 10.150.00 euros lo que suponen fondos propios negativos de 4.785.652'19 euros en lugar de 5.364.347'81 euros positivos reflejados en el balance de situación a la fecha. Los ajustes que afectan a resultados del ejercicio ascienden a 1.400.000 euros, lo que supondría unas pérdidas en el periodo de 2.356.554'47 euros en lugar de pérdidas de 956.554'47 euros registradas por la sociedad. Incluyéndose salvedad por incertidumbre por posibles pasivos y contingencias fiscales no susceptibles de cuantificación objetiva.

En el ejercicio 2006/2007 los fondos propios negativos ascienden a 19.646.556'73 euros tras las regularizaciones contables y con inclusión de los ajustes indicados por las auditorias previas.

3.- Omisión en la contabilidad de la existencia de una cuenta corriente abierta n° 1074913 el 11 de noviembre de 2004 en BANCO SABADELL, oficina de Palamós, Girona por el Sr. Joaquín cuyos movimientos no han tenido reflejo en la contabilidad de la sociedad de importante cuantía anexo 5 y anexo 10 operaciones cuestionables. En la que se constatan transferencias por importantes cantidades realizadas al Sr. Joaquín,200.000 euros, 149.990 euros 50.000 euros ,40.000 euros y a PALAMÓS APARTAHOTEL SCP.100.000 euros, 45.000 euros.

4.-No se reflejan las operaciones realizadas con empresas vinculadas a los administradores, sin que consten documentalmente detalladas.

De julio de 2004 a junio de 2007 se facturaron a través de las sociedades vinculadas: MANAGEMENT DEPORTIVO SCP , CONSOCISA SL, ELENE 3,18 SERVICIOS INTEGRALES SL, ELNE 3,18 SEGURIDAD PROTECCIÓN Y VIGILANCIA SL, SERVITAS 24 HORAS SL SILAICHAR SL y J. GIL un total de 2.145.167'95 euros.

La vinculación de las empresas citadas al miembro de la Administración concursal Sr. Romualdo o al matrimonio Joaquín Eva, y por servicios que no se prestaban a la sociedad DEPORTIVO ALAVÉS SAD sino en el domicilio de la familia Joaquín Eva, lo que fue objeto de pronunciamiento por este Juzgado en Sentencia de 6 de junio de 2008 en incidente concursal 61/08 y en Sentencia de fecha 29 de enero de 2009 en incidente 223/08 y en Sentencia dictada en incidente 239/08.

5.-La contabilización de una factura por importe de 50.000 euros con MASTERDRAFT LIMITED domiciliada en Londres en concepto sin justificar de gestiones realizadas desde octubre de 2006 en la búsqueda de un inversor en el DEPORTIVO ALAVÉS SAD y que compensa el saldo deudor sin justificación.

6.-.Existencia de facturas por importe de 193.981'97 euros con las empresas SEGURETAT, FOC I ALARMES SCP de Blanes; BELMONTE ELECTRICIDAD de Barcelona , PINTURAS HNOS LA PIEDRA de Barcelona; AISLAMIENTO Y SISTEMAS LAMINADOS SL de Sant Antoni de Calonge; CALLUS 2004 SL de Terrasa., abonadas por caja con fecha anterior a su emisión en las que se constata por la A.E.A.T. la existencia de datos fiscales de identificación inexactos. Objeto de pronunciamiento en Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2010 en Incidente concursal 164/08 con condena al reintegro de 130.151'98 euros.

TERCERO.-El supuesto previsto en el artículo 164.2°.2 se concreta en la prueba practicada a través de la documentación aportada con la solicitud del concurso, en la que se aprecia la incorrecta, y sobre valorada, valoración de la masa activa de la concursada de 38.000.000 que se minoro en sentencia de fecha 14 de enero de 2009 en incidente 75/2008 en un 64% a 13.825.28775 euros en relación con los bienes inmuebles de Ibaia e Izarra con exclusión de la Plaza del DEPORTIVO ALAVÉS SAD en la Segunda División de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

CUARTO. El supuesto previsto en el apartado, 5º se concreta a través de la prueba practicada en los siguientes hechos objeto de acciones de reintegración:

1.-.Pagos de viajes y estancias personales de la familia Joaquín Eva, conforme se acredita en Sentencia de fecha 8 de abril de 2009 dictada por este Juzgado en incidente concursal 128/08 en la que se condena al reintegro a la masa activa a Eva del importe de 49.263'38 euros causado entre octubre de 2005 y junio 2007.

2.- Gastos realizados en establecimiento HOTEL LAKUA referenciados en el fundamento primero. Incidente concursal 215/08 y por D. Efrain . Incidente concursal 238/08.

3.-Cancelación de forma gratuita una deuda con SELECCIÓN PUBLICIDAD SLU tras la entrega de material audiovisual en una instalación hotelera APARTAHOTEL PALAMÓS explotado por una sociedad participada por el matrimonio Joaquín Eva en Palamós GironaIncidente 128/08.

4.-Servicios de seguridad personal prEstados al matrimonio Joaquín Eva por ELNE 3'18 SERVICIOS INTEGRALES SL, ELENE 3'18, SEGURIDAD PROTECCIÓN Y VIGILANCIA Y SERVITAS 24 H.SL por importe de 51.932'41 euros. Incidente 223/08.

5.-Facturación efectuada por MANAGEMENT DEPORTIVO SCP por importe de 1.007.500 euros y transferencia efectuada por el Sr. Joaquín de 250.000 euros a la cuenta abierta en BANCO S ABADELL. Incidente concursal 239/08

6.-Facturación abonada por caja por importe de 114.912'38 euros correspondientes a facturas que no se corresponden con servicios prEstados por DEPORTIVO ALAVÉS SAD. Incidente concursal 164/08.

QUINTO.-El art. 165.1 establece que se presume la existencia de dolo o culpa grave , salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso , sus representantes legales, administradores o liquidadores que hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

La sociedad DEPORTIVO ALAVÉS SAD se encontraba en situación concursal con carácter previo a la solicitud de concurso de acreedores lo que se desprende del Balance de situación a 30 de junio de 2005 debiendo haber procedido ya entonces a su solicitud de conformidad con el art. 2 y 5 de la Ley Concursal .

Desde los ejercicios 2004/2005 y 2005/2006, y tras el examen de los fondos propios existían perdidas que dejaron reducido el capital social a una cantidad inferior a su mitad: 2.429.072'72 euros en la temporada 2004-2005 y 4.785.652'19 euros en la temporada 2005/2006.Y así continúa en la temporada 2007, presentando a fecha 30 de junio de 2007 unas pérdidas de 19.646.556'73 euros.

Teniendo en cuenta las salvedades y ajustes propuestos por los auditores los resultados siguen siendo negativos, Ejercicio 2003/2004 5.834.068'86 euros , 2004/2005 4.816.520'20 euros, Ejercicio 2005/2006 2.356.554'47 euros y hasta el 30 de junio de 2007 14.860.904'54 euros.

Todas estas actuaciones , aun cuando de forma individualizada hubieran bastado para la calificación del concurso valoradas de forma conjunta determinan la calificación del concurso como culpable.

SEXTO.- Calificado el concurso como culpable debe establecerse las personas afectadas por la calificación de conformidad con el art. 172 de la LC, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice. La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1 º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de Derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso. En el supuesto enjuiciado el órgano de Administración de la sociedad concursada era colegiado y todos los integrantes conocían o podían conocer las distintas actuaciones valoradas como determinantes de la declaración culpable lo que motiva que D. Joaquín , D. Romualdo y Dª Eva resulten afectados por la calificación.

Determinadas la personas afectada por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona (artículo 172.2.2°).

En este caso se solicita por la Administración concursal el periodo de inhabilitación de 15 años para todos los administradores concúrsales, la especial gravedad que revisten las conductas que de forma continuada y dilatada en el tiempo se realizaban por dichos administradores , mediante irregularidades contables disposiciones en beneficio propio que no tienen cabida en el tráfico mercantil que reflejan una actuación realizada que agravó la situación financiera de la sociedad determinan la inhabilitación de 15 años solicitada,1a cual ha de predicarse de quien a través de la prueba practicada era quien supervisaba todas las actuaciones realizadas, Sr. Joaquín, siendo la Sra. Eva y el Sr. Romualdo colaboradores directos del mismo bajo su supervisión por lo que a ellos ha de imponérseles un periodo de 8 años.

De conformidad con el artículo 172.2.3°, la declaración de concurso culpable conlleva como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los Derechos que tengan reconocidos las personas afectadas por la calificación. No constando la existencia de Derechos a favor de los administradores no se efectúa pronunciamiento en dichos términos.

De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o Derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Sin embargo, dicha condena sólo procederá cuando efectivamente hubiesen recibido u obtenido indebidamente tales bienes y Derechos, y se hayan concretado en el informe de la Administración concursal o el dictamen del Ministerio Fiscal , sin que sea posible una condena genérica e indeterminada sobre este particular y sin valorar con relación a bienes o Derechos concretos del patrimonio del deudor, si ha existido una percepción indebida por parte de las personas afectadas por la calificación. Constando acreditado la existencia de Sentencias resolviendo acciones de reintegración las percepciones indebidas realizadas , han de quedar subsumidas e integradas en dichos pronunciamientos.

Asimismo el art. 172.2.3° de la LC establece la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados. Se solicita por la Administración Concursal una condena alternativa, en primer término, a la cuantía de 14.361.551'59 euros correspondiente al importe del déficit patrimonial generado por la conducta de los afectados por la calificación desde la fecha del Balance de 30 de junio de 2005 en que conocieron la situación de insolvencia hasta la fecha de declaración del concurso fijando a tal fin la fecha del balance de 30 de junio de 2007 o en segundo término el importe de 6.890.191'67 euros importe correspondiente al déficit existente a la fecha de elaboración de los textos definitivos ocasionado por la actuación de los administradores deduciéndose en ambos casos, como se manifestó en la vista,1a cuantía correspondiente a la suma del importe establecido en las Sentencias derivadas de acciones de reintegración. Esta responsabilidad persigue la reparación de los daños y perjuicios que nacen de la conducta del sujeto afectado por la calificación y que provoca o agrava el Estado de insolvencia, precisando causalmente la insuficiencia del activo y la consiguiente insatisfacción de los acreedores.

La indemnización se establece en el artículo 172.2.3 de la Ley concursal . Se trata de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por las personas afectadas por la calificación culpable del concurso. Y en virtud de esta indemnización la masa activa se resarce de los daños y perjuicios causados por los administradores o liquidadores.

Como señala la audiencia de Barcelona, en su Sentencia de 3 de diciembre de 2010, "El art. 172.2.3° LC no contiene propiamente una acción de responsabilidad autónoma a la calificación culpable del concurso , sino que es consiguiente al perjuicio directo ocasionado por determinados actos que hayan podido fundar la calificación culpable". A través de dicha indemnización se pretende resarcir los perjuicios ocasionados por el comportamiento doloso o con culpa grave de los afectados por la calificación. Las conductas realizadas por la entonces Administración social del DEPORTIVO ALAVÉS SAD que motivan la calificación de culpable han determinado una agravación de la insolvencia que se traduce en un perjuicio económicamente evaluable en el importe integro del déficit consignado por la Administración concursal en los textos definitivos de fecha 23 de enero de 2009, en la cantidad de 6.890.191'67 euros

Para cuantificar la indemnización derivada de la actuación de los administradores societarios en la gestión de la sociedad se ha de recurrir a la cifra acreditada en fecha que debe ser forzosamente posterior al cese de los administradores, que es la única concretada a través de la prueba practicada, sin que sea atendible la alegación de que, dejando los administradores sociales al equipo en segunda división, fue la gestión de la administración concursal la que "lo llevo al descenso de categoría hasta la segunda b", pues el descenso de categoría depende de variables tan aleatorias como la configuración de la plantilla , sus refuerzos, el mayor o menor acierto del entrenador, las decisiones arbitrales, el calendario de competición o, simplemente el conjunto de reglas explícitas o implícitas por las que se rigen las competiciones de fútbol profesional. Ajenas, pues, al desempeño de sus obligaciones por la Administración concursal.

SEGUNDO.- De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal , la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC, se imponen las costas a las personas afectadas

Fallo

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de DEPORTIVO ALAVÉS SAD.

2.- DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación a los administradores sociales de la anterior, es decir, D. Joaquín, D. Romualdo y Dª Eva y declarar la inexistencia de cómplices.

3.- INHABILITAR a D. Joaquín durante 15 años para administrar bienes ajenos , representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; a D. Romualdo durante 8 años para administrar bienes ajenos , representar o administrar a cualquier persona , ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; a Dª Eva durante 8 años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales

4.- CONDENAR solidariamente a D. Joaquín, D. Romualdo y Dª Eva a indemnizar a DEPORTIVO ALAVÉS SAD en la cantidad de 6.890.191'67 euros de la que deberá deducirse el importe de las cantidades reintegradas en virtud de Sentencias firmes.

5.-CONDENAR al pago de las costas procesales a D. Joaquín , D. Romualdo y Dª Eva .

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 RRM y art. 198 LC .

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la audiencia Provincial de ÁLAVA ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 L.E.C. ) , que se tramitarán con carácter preferente.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la Resolución apelada , manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Así por ésta mi Sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en Audiencia de hoy. Doy fe.

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