Sentencia Civil Nº 46/201...io de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 159/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:8894

Núm. Roj: STSJ CAT 8894/2012

Resumen:
Proceso de divorcio: compensación económica del art. 41 del Codi de Familia. Pacto de exclusión en previsión de una ruptura matrimonial al margen del convenio regulador: validez y eficacia del otorgado en escritura de capítulos matrimoniales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 159/2011

SENTENCIA NÚM. 46

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya integrada por los magistrados identificados en el encabezamiento de la presente resolución ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Dª. Julia , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 548/2010 ). El recurso ha sido firmado por la letrada Sra. Dª. Montserrat Ayuso Sanchís. Ha comparecido en el Rollo formado en esta Sala para tramitar el indicado recurso, a fin de oponerse al mismo, la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en representación de D. Avelino , asistido por el letrado Sr. D. Joaquín de Miquel Sagnier. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. La representación procesal de D. Avelino interpuso en noviembre de dos mil ocho una demanda contra Dª. Julia en la que solicitaba que fuera declarada la disolución del matrimonio contraído entre ambos en 1989, sin contemplar, entre las diversas medidas que en atención a la misma solicitaba que fueran declaradas judicialmente, ninguna relativa a la compensación por razón de trabajo que pudiera merecer la demandada.

Por su lado, ésta contestó en tiempo y forma la demanda, aunque sin oponerse a la disolución del vínculo matrimonial, y reconvino solicitando que, además de señalar a su favor una pensión compensatoria revalorizable anualmente por importe de 800 euros mensuales y por un plazo de cinco años, le fuera reconocido el derecho a una compensación económica de 600.000 euros, habida cuenta que alegaba haberse dedicado siempre prioritariamente al cuidado de la familia y del hogar familiar y que, por ello, al tiempo de la ruptura se había generado, en perjuicio suyo, ' un total desequilibrio en la capacidad económica y en el patrimonio de uno y otro cónyuge'.

Tras evacuar el actor su oposición a la demanda reconvencional y tras haberse producido la intervención del Fiscal en interés de la hija -por entonces- menor de edad del matrimonio, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de los de Rubí, al que correspondió el procedimiento (autos núm. 968/2008), dictó sentencia en once de noviembre de dos mil nueve , en cuya parte dispositiva, por lo que importa al concreto objeto del presente recurso de casación, se declaraba:

' Que estimando la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal de Avelino contra su esposa Julia , debo declarar y declaro haber lugar a ella acordando por esta sentencia CONCEDER EL DIVORCIO del matrimonio formado por Avelino y Julia el día 6 de mayo de 1989.

Igualmente, se reputa como MEDIDAS DEFINITIVAS que deben regir en el presente divorcio, las siguientes:

...

5º.- Que respecto de la pensión compensatoria a favor del cónyuge perjudicado por la cesación de la vida conyugal, eso es, la esposa Julia , resultará de seiscientos euros (600 euros) mensuales por un plazo de cinco años, que empezará a contar desde diciembre del año 2009 y deberá ser abonada por Avelino , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la demandada que a tal efecto sea facilitada a este Juzgado.

Que dicha cantidad se actualizará anualmente...

6º.- Que debe abonarse la cantidad equivalente a trescientos mil euros (300.000 euros) en concepto de desequilibrio patrimonial(sic) a favor de la demandada reconviniente, Julia .

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas'.

Segundo. Frente a la indicada sentencia, el demandado interpuso un recurso de apelación en el que, por lo que atañe también al objeto del presente recurso de casación, solicitó que fueran dejadas sin efecto tanto la pensión compensatoria como la compensación económica por razón de trabajo reconocidas a la actora. Tras la oposición formulada por la representación de esta última y por el Fiscal -que intervino en interés de la hija menor-, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 548/2010) dictó sentencia en veintiocho de junio de dos mil once , en cuya parte dispositiva se declaraba:

'Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Avelino y desestimando la impugnación planteada por Doña. Julia contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la compensación económica del art. 41 del Codi de Família fijada a favor de la Sra. Julia , que se deja sin efecto.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental'.

Tercero. Dentro del plazo previsto legalmente, la representación procesal de Dª. Julia , preparó e interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (18ª), fundado en tres motivos: el primero, por infracción del art. 41 CF en relación con el art. 1328 CC ; el segundo, por infracción del art. 41 CF en relación con los arts. 15 y 17 CF ; y el tercero, por infracción del art. 41 CF en relación con los arts. 1283 y 1288 CC , así como con el art. 111-7 CCCat .

El indicado recurso fue admitido a trámite con traslado a la parte contraria, que formuló oportunamente su oposición interesando la desestimación, y al Ministerio Fiscal, que puso de manifiesto que la índole de la cuestión debatida no afectaba al interés de la menor cuya protección constituía la única justificación de su intervención en el pleito, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que, al redactar la sentencia, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. 1. Los hechos de los que es preciso partir para resolver el presente recurso de casación, tal y como han sido declarados en la sentencia recurrida, bien directamente bien por remisión expresa o implícita a la sentencia de primera instancia, son, en síntesis, los que siguen:

D. Avelino , español de origen aunque nacido en México, y Dª. Julia contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1989 en México y, fruto de su relación, tuvieron dos hijos, Ricard (1990) y Laura (1993);

los contrayentes establecieron desde el primer momento su residencia familiar en Cataluña y, más en concreto, en Sant Cugat del Vallés;

el cese efectivo de la convivencia matrimonial se produjo en el mes de octubre de 2007;

la ley aplicable al divorcio es el Codi de Família, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio;

en 7 de febrero de 2001, D. Avelino y Dª. Julia suscribieron, en un documento privado y en presencia de dos testigos, ' unos pactos en previsión de una ruptura matrimonial', en cuya cláusula sexta se hacía constar que la recurrente -a quien se designaba en el texto del documento por sus iniciales (AIRO)- ' renuncia en forma expresa e irrevocable a cualquier derecho que pudiese llegar a corresponderle respecto de los bienes inmuebles (incluyendo la vivienda habitual) o muebles (maquinaria, equipo, cuentas bancarias, acciones, etcétera), en cualquier país';

Dª. Julia tuvo ' una dedicación exclusiva a la crianza, cuidado y atención a la familia' durante los diez primeros años de la relación matrimonial y, cuando en 1999 se incorporó al mercado laboral lo hizo a media jornada, supeditando en todo momento su trabajo a las necesidades domésticas y familiares;

al tiempo de la ruptura de la convivencia Dª. Julia carecía de patrimonio propio alguno, mientras que D. Avelino ostentaba, bien personalmente bien a través de sociedades participadas exclusiva o mayoritariamente por él (IBER EUROPAS.L., ALESGOM 10 S.L.), ' un importante patrimonio', fundamentalmente inmobiliario, cuyo valor estimado no era inferior a los 2.000.000 euros, deducido el importe de las cargas hipotecarias.

2. Tras haber decidido el Juzgado de Primera Instancia estimar -parcialmente- la demanda reconvencional, por lo que se refiere al reconocimiento del derecho de la demandada a percibir una compensación económica ex art. 41 CF , atribuyéndole por dicho concepto la cantidad de 300.000 euros, y a la vista de la alegación del actor y apelante de que dicho derecho había sido renunciado, la Audiencia Provincial decidió considerar que los acuerdos suscritos con la demandada en 7 de febrero de 2001 tenían la condición de ' pactos en previsión de una futura ruptura matrimonial', aunque en la demanda inicial el actor se refiriera a ellos de modo que podría haber hecho pensar razonablemente que solo estaban relacionados con ' una crisis matrimonial sobrevenida en el año 2001' que no llegó a producir el cese de la convivencia.

En cualquier caso, al no haber sido interpuesto por la demandada ningún recurso extraordinario por infracción procesal, junto con el de casación, que nos permita revisar ahora los hechos declarados probados, hemos de partir del planteamiento fáctico asumido en la alzada, sin perjuicio de analizar sus consecuencias jurídicas desde la perspectiva propiciada por el recurso de casación.

Así las cosas, en la sentencia recurrida (FD5) se alude a una pretendida doctrina de esta Sala, con cita de nuestra STSJC 34/2010, de 10 de septiembre, de la que -según el tribunal a quo- se desprendería la validez y eficacia de todos aquellos pactos otorgados en el ejercicio de su autonomía negocial por los cónyuges, aunque fuera privadamente y sin posterior ratificación judicial, por virtud de los cuales se renunciase ' en previsión de una crisis matrimonial' a la pensión compensatoria o a cualesquiera otras derechos disponibles, entre los cuales se incluye el relativo a la compensación por razón de trabajo regulada en el derogado art. 41 CF , sin que para ello sea exigible ' formalidad alguna' y sin perjuicio de la salvedad que, en orden a su eficacia, podría producirse de sobrevenir ' una variación sustancial imprevisible de las circunstancias de manera que perezca su modificación', lo que se excluye en el presente caso, en el que el tribunal de la apelación considera que ' era previsible la ampliación del patrimonio de la empresa del actor'.

Como consecuencia de ello, al no poder ser tenidos en cuenta los bienes (muebles e inmuebles) afectados por la renuncia contenida en los pactos descritos, la Audiencia Provincial considera que no existe desequilibrio entre los patrimonios de las partes y, por ello, revoca el correspondiente pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia.

Segundo. 1. El recurso de casación, como hemos adelantado, se estructura en tres motivos diferentes, si bien el último de ellos contiene una precisión necesitada de análisis autónomo.

En el primero, con cita del art. 41 CF en relación con el art. 1328 CC , se alega que la cláusula que contiene la renuncia ' expresa e irrevocable' de la recurrente ' a cualquier derecho que pudiese llegar a corresponderle respecto a los bienes inmuebles (incluida la vivienda habitual) o muebles (maquinara, equipo, cuentas bancarias, acciones, etcétera), en cualquier país', en la medida en que solo afecta a la recurrente y no al actor, es nula por falta de reciprocidad y por ser limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge, tal y como ahora exige expresamente en la nueva legislación catalana ( art. 231-20.3 CCCat ).

En el segundo, con cita también del art. 41 CF pero en este caso en relación con los arts. 15 y 17 CF , se aduce que, atendido que la Audiencia Provincial considera que la renuncia en cuestión se enmarca en unos pactos otorgados en previsión de una futura crisis matrimonial, los mismos hubieran debido elevarse a escritura pública, como corresponde a los capítulos matrimoniales ( art. 17.1 CF ), teniendo en cuenta que en la situación normativa que afecta al presente supuesto la única referencia expresa a dichos pactos se encuentra en el art. 15 CF , lo que, además, concuerda con lo que resulta de la actual legislación catalana ( art. 231-20.1 CCCat ).

En el tercero, con cita nuevamente del art. 41 CF en relación con los arts. 1283 y 1288 CC y con el art. 111-7 CCCat , se arguye que la interpretación que de la cláusula en cuestión ha realizado la Audiencia Provincial es ilógica, al tener por formulada válidamente la renuncia a la compensación económica prevista en el art. 41 CF pese a la generalidad de los términos con que la misma fue expresada y en contra del criterio que resulta de la jurisprudencia del TS y de este propio TSJC -que se cita- de la que se desprende que ' la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca', lo que, por lo demás, también concuerda con lo que se exige ahora en CCCat ( art. 231-20.4 CCCat ).

Finalmente, dentro del tercer motivo, la recurrente expone también que, a la vista de cierta documental aportada en la primera instancia y de la evidencia de que la indicada renuncia es gravemente perjudicial para los derechos de la recurrente, se advierte que en el otorgamiento del documento en cuestión se infringieron por parte del actor las reglas de la buena fe ( art. 111-7 CCCat ) al abusar la confianza de aquélla, teniendo en cuenta que por entonces aquél ' no era propietario de prácticamente ningún inmueble ni terreno de[los] que ha resultado ser titular en el momento del divorcio' (en aquel momento solo lo era de 2 plazas de aparcamiento), de manera que el incremento patrimonial que posteriormente experimentó no era en absoluto previsible, todo lo cual se configura también en la vigente legislación como requisito de eficacia del pacto en cuestión ( art. 231-20.4 y 5 CCCat ).

2. Aunque en el Derecho civil común los pactos en previsión de la ruptura matrimonial carecen de reconocimiento normativo explícito, respecto a la posibilidad y validez de su otorgamiento la doctrina se ha mostrado mayoritariamente favorable a su eficacia al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan los cónyuges ( art. 1255 y 1323 C.C .), y ello aunque hubieren sido estipulados, incluso privadamente, fuera de la escritura de capitulaciones matrimoniales (vid. art. 1325 C.C .), teniendo en cuenta que dentro del ámbito contractual rige el principio de la libertad de forma ( ex art. 1278 C.C ), de modo que los acuerdos recogidos en un documento privado se consideran, presupuesta la concurrencia de los requisitos esenciales en todo negocio jurídico ( art. 1261 C.C .), tan vinculantes para quienes los otorgaron ( art. 1091 C.C .) como los contenidos en una escritura pública, sin perjuicio de la limitación de efectos frente a terceros y de que, por exigencia legal, algunos de ellos puedan requerir una forma pública ad substantiam( art. 1325 C.C . en relación con el art. 1327 C.C .; art. 1341.1 en relación con los arts. 1327 y 633 C.C ; art. 1341.2 en relación con los arts. 1327 y 633 C.C ; art. 826 en relación con el art. 1327 C.C ).

En este sentido, la STS 1ª 61/2006 de 3 feb . (FD5), que analiza la eficacia de un documento privado otorgado por los cónyuges -eso sí- al tiempo de plantearse su separación matrimonial para pactar la liquidación del régimen económico, señala con carácter general que:

' La autonomía privada de los cónyuges les permite pactar lo crean más conveniente para sus intereses y para ello pueden utilizar los documentos privados, siempre que las leyes no exijan para la validez del acto que están realizando, el otorgamiento de escritura pública. Por ello las sentencias de esta Sala han remarcado que en los contratos entre cónyuges, que podemos calificar como atípicos, deben concurrir los elementos del artículo 1261 del Código civil , es decir, consentimiento, objeto y causa y no deben traspasar los límites que el artículo 1255 del Código civil impone a la autonomía de la voluntad, es decir que no deben ser contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.'

Y la reciente STS 1ª 217/2011, de 31 de marzo (FFDD3-4), en relación con ' un pacto atípico[en este caso, contenido en una escritura pública] en el que los cónyuges, previendo otra posible crisis de convivencia, acuerdan que el marido asuma una serie de obligaciones respecto a la esposa para el caso de que se produzca una nueva separación', declara la validez de los contratos celebrados entre los cónyuges ' con previsión de posibles rupturas', aunque no obtengan finalmente la aprobación judicial, siempre que se trate de una materia disponible, que concurran los requisitos propios de los contratos (consentimiento, objeto y causa) y que se cumplan ' las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' para determinados actos de disposición', y ello aunque únicamente genere obligaciones para uno de los cónyuges, ' lo cual no es indicio de ninguna anomalía contractual'.

De todas formas, ello no significa que todos los pactos en previsión de ruptura matrimonial, cualquiera que fuera su contenido sean válidos y no puedan ser nulos, anulables o rescindibles, puesto que, como negocios dispositivos que son, se hallan sometidos a las reglas generales de ineficacia jurídica de los negocios patrimoniales y, además, a algunas específicas de los negocios de familia, singularmente a la que decreta la nulidad de las estipulaciones limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge ( art. 1328 C.C .) y a la que pretende preservar a los hijos de cualquier daño y a los cónyuges del perjuicio grave que pudiera derivarse para unos y otros de tales pactos ( art. 90 C.C .).

Así, por lo que se refiere a los pactos de exclusión anticipada de derechos establecidos legalmente en favor de los cónyuges para el caso de concurrir determinadas circunstancias en el momento de la ruptura matrimonial, nada obsta a su validez y eficacia ( art. 6.2 C.C .), a la vista de que, si bien, en principio, la renuncia solo puede abarcar derechos que hayan ingresado en el patrimonio ( STS 1ª 939/2001 de 11 oct . FD1), nada obsta para que, cuando no exista una prohibición legal ni impedimento de orden público, pueda hacerse dejación de la expectativa del derecho reconocido legalmente ( SSTS 1ª 292/1999 de 9 abr . FD3, 983/2001 de 30 oct. FD1) o, si se prefiere, renuncia anticipada de los derechos derivados de una relación jurídica ya nacida o en trance de nacer ( STS 1ª 335/2011 de 9 may . FD5).

De todas formas, debe tenerse en cuenta que la renuncia -expresa o tácita-, para ser válida, habrá de hacerse de forma clara, terminante y concluyente, sin que sea susceptible de interpretación extensiva ( STS 1ª 644/2012 de 15 oct . FD2, con cita de las SSTS 1ª 83/2000 de 8 feb . y 43/2008 de 25 ene .).

3. Por lo que se refiere a nuestra regulación, antes de que la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Llibre 2n del CCCat, relativo a la Persona y a la Familia, los regulara ( art. 231-20 y 233-5.1 CCCat ), los pactos en previsión de una ruptura matrimonial solo aparecían mencionados en el art. 15.1 CF como uno de los eventuales contenidos de los capítulos matrimoniales (vid. SSAP Barcelona 18ª de 23 mar. 2010 y de 5 ene. 2011 ; SSAP Barcelona 12ª 27 sep . y 26 oct. 2011 ; RDGRN 4/2003 de 19 jun.; RDGDEJC 3874/2007 de 9 nov.).

Ante la ausencia de desarrollo normativo de dicha previsión, la doctrina catalana se dividió entre quienes entendieron que dichos pactos solo podían otorgarse en capitulaciones matrimoniales y, por tanto, en escritura pública ( art. 17 CF ), y quienes admitieron otras formas de otorgamiento, públicas o incluso privadas, al amparo del principio de libertad de forma ( art. 1278 C.C .). Más aún, en relación con la exclusión o reducción de la compensación por razón de trabajo no han faltado quienes, por considerar que atenta contra el orden público o que es contraria al principio general -irrenunciable ex ante- de prohibición de enriquecimiento injusto, la han venido considerando nula -antes de que el actual art. 232-7 CCCat la haya venido a permitir-, aunque no estuviera amparada por una prohibición legal similar a la contenida en el art. 3.1 LUEP para las uniones estables de pareja.

Por nuestra parte, hasta el presente nosotros no habíamos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los requisitos de validez de los pactos otorgados por los cónyuges, antes o durante el matrimonio, en previsión de una ruptura matrimonial todavía no producida, al amparo de la legislación anterior al Libre Segon del CCCat. Por lo tanto, tiene razón la recurrente cuando advierte que toda nuestra doctrina sobre la posibilidad de excluir la compensación por razón del trabajo ( art. 41 CF y art. 232-5 CCCat ) y, en su caso, la pensión compensatoria ( art. 84 CF y art. 233-14 CCCat ), por pacto de los cónyuges otorgado fuera del convenio regulador de la separación o del divorcio homologado judicialmente, se encuentra referida concretamente a acuerdos alcanzados después de que se hubiere manifestado la crisis matrimonial, es decir, producida ya o siendo inminente la ruptura de la convivencia.

A este respecto, sobre la posibilidad de que dichos acuerdos sean válidamente alcanzados al margen del convenio regulador de la separación o del divorcio definitivamente homologado -lo que ahora viene a aceptar el art. 233-5 CCCat , tanto si es antes como después del cese de la convivencia-, en nuestra STSJC 32/2008, de 18 de septiembre (FD2) -reproducida en la STSJC 34/2010 de 10 sep.-, con cita de otras anteriores, dejamos dicho que:

'...hemos admitido la validez y eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria, aun contenida en pacto privado entre los cónyuges no ratificado judicialmente, entre otras, en nuestras Sentencias núm. 26/2001 -de 4 de octubre -, núm. 20/2003 -de 2 de junio - y núm. 29/2006 -de 10 julio -, en la última de las cuales dijimos que 'al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1255 C.C .), siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles( art. 1261 C.C .)... entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma( art. 1278 C.C . en relación con el art. 1280 C.C .), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita -entre otras, STS 1ª 30 oct. 2001 '. Todo ello sin perjuicio del derecho de alimentos cuando proceda ( SSTSJC núm. 21/2002 de 4 jul ., 20/2003 de 2 jun . y 29/2006 de 10 jul .).'

Ahora bien, en la situación normativa precedente al Llibre Segon del CCCat, sí tuvimos ocasión, al menos, de remarcar que unos y otros supuestos -los pactos otorgados antes de surgida la crisis y en previsión de la misma y los alcanzados tras ella- no eran equiparables, como puede verse en nuestra STSJC 25/2011, de 3 de junio (FD4), en la que, en relación con un supuesto de modificación del derecho previsto en el art. 41 CF -que declaramos ' disponible' por voluntad de los cónyuges- acordada después de declarada judicialmente la separación y con vistas a la adopción de las medidas provisionales del divorcio, por lo que se refiere a las diferencias frente a la renuncia anticipada, declaramos que:

' En l'únic aspecte que autoritzada doctrina sembla incidir en algunes divergències es pel que fa a la renuncia anticipada, i a la forma que ha de revestir l'expressió de voluntat que la contingui.

Però, en canvi l'opinió doctrinal majoritària considera que el dret és indiscutiblement renunciable quan ha sorgit i pot ésser exercitat, com a conseqüència de la separació, el divorci o la nul·litat del matrimoni. '

La misma conclusión viene abonada ahora por lo que se apunta en la DT 2ª.2 de la Llei 25/2010, cuya alusión a la legislación precedente solo puede referirse al art. 15.1 CF , en la medida en que advierte que:

' Conserven la validesa els pactes en previsió d'una ruptura matrimonialadoptats abans de l'entrada en vigor d'aquesta llei, sempre que compleixin els requisits que establia la legislació vigent en el moment d'adoptar-los. Si aquesta legislació no emparava el contingut d'algun pacte, aquest és igualment eficaç si és vàlid d'acord amb les disposicions del Codi civil. '

Por tanto, en el punto de decidir si tales pactos eran posibles en la legislación precedente al Llibre Segon del CCCat y si los mismos podían abarcar la exclusión o reducción de la compensación prevista en el art. 41 CF , hemos de concluir afirmativamente, teniendo en cuenta que constituyen una concreción del principio de libertad de contratación entre los cónyuges ( art. 11 CF ) y que, a diferencia de otros supuestos ( arts. 3.1 LUEP), no existe ninguna prohibición legal expresa o implícita que impida su renuncia anticipada ( art. 111-6 CCCat ).

Ahora bien, tocante a los requisitos de la misma y en atención a los intereses en juego -que en la actual legislación han sido objeto de consideración muy precisa ( art. 231-20 CCCat )- , consideramos que en el contexto normativo considerado solo era posible su otorgamiento válido y eficaz en capítulos matrimoniales ( art. 15.1 CF ) y, por tanto, en escritura pública con virtualidad constitutiva ( art. 17.1 CF ), porque, al margen de su eventual acceso a los registros oficiales (RDGRN 4/2003 de 19 jun.), dicha forma era la más apropiada para garantizar la libre formación de la voluntad de los cónyuges otorgantes, especialmente en una materia ( art. 41 CF ) que afecta al régimen económico matrimonial primario.

Las anteriores consideraciones conducen inevitablemente a la estimación del segundo motivo del recurso de casación, sin que sea necesario resolver los restantes.

4. A la vista de la estimación parcial del recurso y en el punto de decidir si concurren los requisitos previstos en el art. 41 CF para reconocer a la recurrente el derecho económico solicitado, constatamos que la convivencia matrimonial entre la recurrente y el actor duró diecisiete años, durante los cuales aquélla se dedicó primero exclusivamente y luego prioritariamente al cuidado de la familia, integrada por ellos dos y dos hijos, y al cese de la cual, mientras éste había logrado acumular un importante patrimonio, que no consta que procediera de herencia o donación, ella devino patrimonialmente insolvente.

En estas circunstancias, tal y como hemos dicho en otros supuestos similares (STSJC 19/2012 de 27 may. FD2, con cita de las SSTSJC 7/2003 de 26 mar ., 17/2005 de 21 mar . y 8/2006 de 27 feb .), se dan las condiciones para que reconocer el derecho demandado, esto es:

a) Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;

b) que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente;

c) que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges, y

d) que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

Por último, respecto a la cuantía, como hemos dicho reiteradamente la compensación del art. 41 CF no tiene como objetivo igualar los patrimonios de ambos cónyuges, ya que ello supondría no sólo ir contra la letra y espíritu de la norma, sino, además, destruir el régimen de separación de bienes cuya esencia está en la división de patrimonios dentro del matrimonio, ni tampoco introducir el régimen de participación en los bienes y ganancias del otro cónyuge, al haberse rechazado expresamente dicho sistema por el legislador catalán. Por ello y atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, puestas de manifiesto en la relación de hechos probados contenida en el FD primero de esta resolución, consideramos razonable la cuantía fijada en la primera instancia (300.000 euros), por ser más adecuada que la solicitada por la recurrente para compensar el desequilibrio patrimonial que, a la postre, ha podido ser acreditado.

Tercero. De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

ESTIMARparcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de Dª. Julia , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 548/10 ), que, en su consecuencia, CASAMOSparcialmente y, en su lugar, ESTIMAMOStambién parcialmente la demanda reconvencional interpuesta en su día por la representación procesal de la indicada Dª. Julia , por lo que se refiere a su solicitud de que fuera establecida una compensación económica por razón de trabajo en su favor y a cargo de D. Avelino , al que, en consecuencia, CONDENAMOSa satisfacer a aquélla por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL euros (300.000 €), y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida en cuanto a todo lo demás. Por último, NO IMPONEMOSlas costas de este recurso y DECRETAMOSla devolución a la recurrente del depósito constituido en su día para interponerlo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Yo, el Secretario de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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