Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 567/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 567/12
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 46
En el Rollo de apelación núm. 567/12, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 344/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Oviedo, siendo parte apelante DON Eliseo , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. DON BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO y asistido por el Letrado Sr. DON ALBERTO GARCIA ALVAREZ; y como parte apelada DOÑA Loreto , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistida por la Letrado Sra. DOÑA FLORINA AURORA GARCIA GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Eliseo , contra Doña Loreto , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición al actor de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el actor pedía se declarase la responsabilidad profesional de la abogada demandada, al considerar que su actuación omisiva (no presentar testimonio de una sentencia de un pleito anterior, y no reiterar el llamamiento de un testigo, más la proposición de otro) provocó la pérdida del derecho del actor a una sentencia conforme a sus pretensiones, estimando el daño causado en 25.892,40 € en total.
Declara dicha sentencia que no presentar testimonio de la sentencia aludida ni los testigos constituyen causas de negligencia alguna, toda vez que ni la una ni los otros incidieron en el resultado desfavorable para el actor, razón por la que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente en su recurso sostener que bastaría la no presentación de dichos dos medios de prueba para que la actuación de la abogada fuera negligente por no haber agotado todas las posibilidades de prueba, al margen del resultado próspero o adverso del juicio desestimado. Tal planteamiento no es posible por ir en contra de toda la Jurisprudencia, que exige, para apreciar la posible culpa o negligencia, un resultado dañoso o perjudicial para quien reclama y, además, que éste sea consecuencia directa de aquella omisión, porque si tal relación causal no se produce, entonces no puede hablarse de resultado perjudicial provocado por ella, quedando por ello inocua para el Derecho. Dicha Jurisprudencia es tan reiterada y numerosa que exime de su cita pormenorizada.
Y esto es lo que viene a declarar la recurrida, que la no presentación de los aludidos medios de prueba no tuvieron incidencia alguna en la desestimación de la demanda presentada por el recurrente, como razonaremos a continuación.
TERCERO.-Como antecedente previo dejamos constancia que se celebró Junta de propietarios el 6-2-2009, en el que se adoptaron una serie de acuerdos que no fueron impugnados en tiempo y forma, por lo que quedaron firmes y ejecutivos.
Posteriormente surge el primer juicio habido entre el actor y la Comunidad de propietarios a la que pertenece fue el Juicio Ordinario 355/2009, que pretendía anular la Junta de propietarios del día 12 de junio de 2009 por defectos formales(aprobación del Acta de la Junta anterior de fecha 6-2-2009; falta de notificación del Acta citada y no convocatoria del demandante; no constar en el Acta los votos emitidos; falta de identificación de los coeficientes; falta de constancia de la existencia de propietarios morosos; incorrección de los coeficientes de participación recogidos en el Acta; y falta de constancia de la identificación de las cuotas de garajes y trasteros). La sentencia recaída el día 16-11-2009 estimó íntegramente la demanda, declarando nula la Junta y sus acuerdos adoptados ante el allanamiento de la Comunidad.
El segundo juicio interpuesto por el actor (Juicio Ordinario 122/2010) tenía por objeto la convocatoria de una nueva Junta para adoptar los acuerdos que estimaba el actor, recayendo sentencia el 8-6-2010 por lo que se accedía a la nueva convocatoria, pero incluyendo sólo uno de los acuerdos pedidos por el citado (fijar coeficientes de planta tercera correspondientes a trasteros y locales), dejando los demás posibles acuerdos a proponer libremente por la Junta en virtud de su poder de autogobierno y libre formación de su voluntad.
Finalmente, se interpone también por el actor un tercer juicio (Juicio Ordinario 338/2010) que tiene por objeto impugnar la Junta de propietarios de fecha 2-7-2010, convocada por la Comunidad en virtud de la sentencia del anterior juicio y en cuya Junta venían a reproducirse los acuerdos declarados nulos formalmente por la primera de las sentencias mencionadas. Es en este concreto juicio en donde el actor imputa la responsabilidad a su letrada por las omisiones ya indicadas, entendiendo que al no haber aportado la sentencia que anulaba la Junta del día 12 de junio de 2009 y sus acuerdos, los nuevos acuerdos de la Junta que ahora impugnaba (la del 2-7-2010) éstos tendrían que ser ya anulados, pues al ser los mismos que los adoptados en aquella otra, jurídicamente los nuevos habrían de correr igual suerte, razón por la que incluso llega a invocar la cosa juzgada. Esto es lo que constituye el centro de gravedad de la demanda, en cuanto fija la responsabilidad en dicha omisión (unida a la no insistencia en la presencia de los testigos) y deduce como directa consecuencia el perjuicio que supuso para él la desestimación de su demanda.
CUARTO.-Tal fundamento de la demanda debe ser rechazado, aunque sólo sea porque la primera de las nulidades declaradas (la del primer Juicio Ordinario 355/2009) lo fue por defectos formales en que incurrió la convocatoria de la Junta, por lo que la nulidad quedó reducida al cumplimiento de las formalidades legales exigidas para poder tomar acuerdos válidamente, razón por la que no se entró a conocer del fondo de éstos, quedando la cuestión litigiosa en su 'umbral', es decir, en el aspecto puramente formal de la convocatoria. Por ello la nulidad declarada dejaba sin efecto los acuerdos adoptados, pudiendo estos volver a plantearse en nueva Junta una vez superados los defectos denunciados, como así fue con la Junta del 2-7-2010, que fueron declarados válidos, rechazándose la petición del demandante.
Para nada importaba aportar o no la sentencia de la nulidad formal, porque ésta carecía de todo efecto ante la nueva convocatoria formalmente correcta, como carecía igualmente frente a los acuerdos que se iban a adoptar, precisamente para dotarlos de validez y obligatoriedad frente los diferentes titulares de pisos y locales del edificio. Pedir la nulidad del Actade la Junta del 6 de febrero de 2009, cosa que igualmente hacía el demandante en su demanda pretendiendo anular la última de las Juntas mencionadas, carecía de toda trascendencia por la sencilla razón de que se trataba de una mera petición formal, porque todos los acuerdos adoptados en dicha Junta del 6 de febrero eran firmes y ejecutivos por no ser impugnados. La mayor o menor corrección por parte del Secretario en la literalidad y contenido del Acta se soluciona mediante el procedimiento a que alude el artículo 19.3, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), sin que ello suponga alteración alguna de lo realmente acordado en la Junta.
En cuanto a la omisión de los testigos, la razón de su convocatoria obedecía, según el actor en su demanda, al tema de la reparación de las chimeneas. Ahora bien, además de que lo afirmado por el citado es contradicho por su letrada, que sólo pudo proponer aquellos testigos cuyos datos tuvieron que serle facilitados, lógicamente, por su cliente, no existe prueba alguna que evidencie que se propuso un segundo testigo al margen de la lista confeccionada por la letrada, quedando así el hecho sin prueba y por tanto como mera alegación de parte. Por otro lado, la no comparecencia del otro testigo carece de relevancia para acreditar que el actor reparó una parte de las chimeneas, porque tal cosa no se le negó en la Junta, además de haber votado a favor del presupuesto de reparación de dichas chimeneas sin haber opuesto su propia obra para resarcirse de ella o para deducir cualquier otra circunstancia.
QUINTO.-En definitiva, que ni la no presentación del testimonio ni la de un testigo incidieron para nada en el resultado adverso del pleito entre el actor y la Comunidad demandada, no existiendo relación causal alguna entre aquellas omisiones y este resultado, que derivó de la aplicación del derecho a cada acuerdo que el actor impugnaba, declarando que tales acuerdos no eran contrarios a la LPH, razón por la que se declaraban válidos en cuanto al fondo. Esta declaración de validez nada tiene que ver con las omisiones denunciadas, por lo que no puede hablarse de negligencia alguna en la abogada demandada, precisamente porque ningún perjuicio provocó en el demandante, al no guardar relación alguna con la desestimación de su demanda.
Por ello absolvemos a la demandada como con todo acierto hizo la sentencia apelada, que confirmamos dada la corrección de sus fundamentos jurídicos, compartidos por esta Sala.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Eliseo , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 344/12 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
