Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 840/2011 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 840/2011 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 126/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 46
Ilma. Sra.
Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 126/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA contra D. Alonso y Dª. Celsa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. MIQUEL VILALTA FLOTATS en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, seguida contra Dª. Celsa y D. Alonso y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de principal y que asciende a la suma de 3.605, 37 euros, conforme a la liquidación aportada como documento número uno de los aportados junto con la petición de juicio monitorio tramitado ante este juzgado, más los intereses de mora pactados, debiendo procederse a la oportuna liquidación ' en fase de ejecución de sentencia. Condeno a la parte demandada Alonso al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 14 de noviembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un monitorio precedente, la actora, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., reclama a Dª Celsa y D. Alonso la suma de 3.605'37€, suma pendiente tras la liquidación de un préstamo personal del que eran titulares los codemandados, suma que comprende las cuotas impagadas hasta el vencimiento así como los intereses de demora devengados. Ha de destacarse que, si bien en el monitorio la cantidad que se reclamada se elevaba a 4.621,11€, al formalizar la demanda en el acto del juicio verbal, la parte actora manifestó que la suma adeudada y reclamada era la de 3.605'37€, por cuanto, habiéndose presentado un procedimiento monitorio anterior por aquélla cantidad, por el juez de primera instancia se inadmitió a trámite al considerar abusivos los intereses de demora, por lo que se presentó una nueva solicitud acompañando una nueva liquidación en la que se computaban los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero (4%), si bien por error no se modificó en la solicitud el montante total de la suma reclamada.
Ante ello la codemandada Sra. Celsa manifestó que se allanaba a la demanda, solicitando que no se le impusieran las costas.
Por su parte el codemandado Sr. Alonso se opuso a la reclamación alegando: (1) Prescripción, (2) que no se ha comunicado en forma el vencimiento anticipado del préstamo ni se ha efectuado reclamación previa, (3) que los documentos aportados, que se impugnan, no reúnen los requisitos formales legalmente exigidos ni contienen un listado de los pagos efectuados por los demandados, y (4) improcedencia del interés moratorio reclamado.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, y condena a los demandados a pagar solidariamente la suma de 3.605'37€, más los intereses de mora pactados, debiendo procederse a la oportuna liquidación en fase de ejecución de sentencia, con imposición de costas al Sr. Alonso .
Frente a dicha resolución se alza el codemandado D. Alonso , quien la impugna en todos sus pronunciamientos, en base a los siguientes motivos: (1) Prescripción de la acción ejercitada; (2) Pluspetición, al aplicarse un interés por mora abusivo, del 29%; (3) Defecto formal en el certificado y en los listados de impagos acompañados al no reunir los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia y falta de comunicación de que se ha dado por resuelto el contrato.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Se aceptan sólo en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, se considera suficientemente acreditado que los demandados suscribieron con la actora una póliza de préstamo personal en fecha 16 de diciembre de 2004 por un importe de 8.116'23€, que debía amortizarse con el pago de 60 cuotas de 160'57€ y que los demandados dejaron de abonar las cuotas que sucesivamente fueron venciendo desde enero de 2008 hasta el vencimiento del préstamo en 25.11.2009 (un total de 21 cuotas), llegado el cual la entidad bancaria prestamista liquidó el préstamo, procediendo a su reclamación mediante telegrama en fecha 14.5.2010. En el momento de su vencimiento se encontraban pendientes de pago 3.161'17€, en concepto de capital pendiente de reembolsar y 211'45€, de intereses remuneratorios -ordinarios-. Tales hechos han quedado suficientemente probados no sólo a través de la documental aportada, sino también por el reconocimiento de los mismos manifestado por el demandado Sr. Alonso en prueba de interrogatorio de parte, prueba que ha de ser valorada conforme a lo dispuesto en el art. 316 LEC .
En consecuencia, ha de concluirse que los demandados adeudan a la actora la suma de 3.372'62€, en concepto de principal (capital e intereses remuneratorios), a cuyo pago han de ser condenados, confirmando en este particular la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
1) La acción que se ejercita no tiene su fundamento en la cláusula 9ª del contrato (el propio Sr. Alonso reconoció en su declaración que no se llegó a librar ni firmar pagaré alguno) y, por otra parte, no se procedió al vencimiento anticipado del préstamo, reclamándose las cuotas pendientes a su vencimiento; en consecuencia, no pueden ser acogidas las alegaciones relativas a prescripción de la acción o falta de comunicación del vencimiento anticipado, sin necesidad de mayores consideraciones.
2) Igual suerte adversa debe correr la alegación relativa a que los documentos aportados no reúnen los requisitos legales, y ello sin necesidad ni siquiera de entrar en su análisis; no podemos obviar que la actora no ejercita una acción ejecutiva con base en la póliza de préstamo, sino que plantea un procedimiento declarativo de reclamación de cantidad, en el que basta que la actora ( art. 217 LEC ) acredite la existencia de la deuda y su cuantía por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos. Y en el supuesto de autos, como ya se ha indicado, esta prueba se ha aportado cumplidamente.
Por lo que se refiere al interés de demora, la actora al practicar su liquidación en 22.2.2011 (doc 1 de la demanda) calcula el interés moratorio aplicando el tipo del interés legal del dinero vigente (4%), siendo éste el que reclama, y ello por las razones manifestadas en el acto del juicio y a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero. Desde esta perspectiva, no cabe pues, hablar de pluspetición. Ello no obstante, en el fallo de la sentencia se recoge la condena al pago del interés de demora al tipo 'pactado' (lo cual ha de ser interpretado literalmente, tanto más cuanto ninguna referencia se hace a ésta cuestión en la fundamentación de la sentencia), en consecuencia este pronunciamiento, además de improcedente, incurre en incongruencia, al conceder a la parte más de lo pedido. En consecuencia, en este particular ha de estimarse el recurso interpuesta, de manera que ha de condenarse a los demandados al pago de los 232'75€ reclamados en concepto de intereses de demora devengados hasta el día 22.2.11, más los que se devenguen a partir de dicha fecha y hasta la fecha de la sentencia recaída en primera instancia al tipo del interés legal del dinero vigente, devengándose desde ese momento y hasta su efectivo pago conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC , revocándose la sentencia recurrida en este sentido.
En último término, conviene precisar dicho pronunciamiento, por mor del efecto expansivo del recurso de apelación, alcanza también a la codemandada allanada; recordemos que el Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada ( SSTS 28.1.2005 , 30.3 y 6.7. 2010 y 20.3 y 18.6.2012 , entre otras muchas) que 'los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica.
TERCERO.- Ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de primera instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, la revocación parcial de la sentencia dictada comporta que no se efectúe una especial declaración respecto de las mismas.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 126/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Manresa, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de que los intereses moratorios a cuyo pago se condena a los demandados se devengarán al interés legal, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

