Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 103/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 46
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 720/2012
ROLLO DE SALA Nº 103/2013
En Cádiz a 5 de marzo de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Luis Carlos y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gutiérrez de la Hoz ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz Jiménez.
Ha comparecido como apelada la entidad ADMINISTRACIONES ORTEGA S.L., representada por la Pdora. Sra. García Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Brenes Rufin.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/noviembre/2012 en el procedimiento civil nº 720/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por Administraciones Ortega S.L.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La representación letrada del apelante insiste en la ausencia de conformidad del Sr. Luis Carlos respecto del documento de liquidación del período mayo de 2010 a diciembre de 2011 -del que resulta una deuda en su contra de 5.299,16 euros-. La constancia de su firma en el 'recibí' no implica en absoluto conformidad, dadas las circunstancias en que fue recibido, esto es, en la barra del Bar que el demandado regentaba en la calle Sopranis.
Tras examinar la grabación del juicio, habrá que convenir con la parte apelante que esa es la impresión que debía extraerse de las iniciales declaraciones del Sr. Luis Carlos . Con todo, si tenemos en cuenta que además del citado 'recibí', su firma amparaba también la expresión 'conforme' contenida en el tan citado documento, dicha impresión necesariamente se desvanece. Fueron múltiples las imprecisiones del Sr. Luis Carlos a lo largo de su interrogatorio, acentuadas cuando respondió a las preguntas de la Juez a quo. Se trataba en definitiva de saber si la entidad actora venía pagando la renta que a él correspondía satisfacer como arrendatario del local de negocio que regentaba en la calle Sopranis, como su representante y/o administradora, con cargo a los fondos obtenidos de la explotación de la vivienda de su propiedad dada a su vez en arrendamiento y administrada para el Sr. Luis Carlos por la actora.
Pues bien, este se negó a admitir tan básico hecho, cuando el conjunto de prueba sugería lo contrario. Y ello era absolutamente lícito, no ya, que también, por ser actuación legitimada por la relación negocial vigente entre las partes (de arrendamiento de servicios de administración), sino por ser admitido en nuestro Derecho sin objeción alguna el pago hecho por tercero ( art.1158 Código Civil ). Sin embargo, finalmente hubo de admitir que era Administraciones Ortega quien pagaba, por cuenta de él, la renta del local de la calle Sopranis, y siendo ello así ha de darse por buena la liquidación litigiosa, aceptada en su día, como ha quedado dicho, por el ahora apelante.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis Carlos contra la sentencia de fecha 5/noviembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

