Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 8/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 22125370012013100078

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA SENTENCIA: 00046/2013 Rollo civil nº 8/13 S270213.09S Incidente concursal nº 226/11 de Huesca 3 Sentencia Apelación Civil Número 46 PRESIDENTE D. SANTIAGO SERENA PUIG MAGISTRADOS D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Incidente Resolución de Contrato Concurso numero nº 226/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca , promovidos por Maximino , dirigido por el Letrado don Antonio Orus Sanclemente y representado por la Procuradora doña María Pilar Gracia Gracia, contra Vidal y CABASOLA 2005 CONSTRUCCIONES , S.L., como demandados, defendidos por el Letrado don Sergio Atares de Miguel y representados por el Procurador don Mariano Laguarta Valero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 8 del año 2013, e interpuesto por el demandante, Maximino . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental por la procuradora Sra. Gracia en nombre y representación de Maximino en nombre y representación de Maximino contra CABASOLA 2005 CONSTRUCCIONES SL y contra Vidal procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1) Que desestimo la demanda interpuesta contra Vidal por falta de legitimación pasiva del mismo, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas al Sr. Vidal .

2) Que declaro la falta de notificación de la concursada, con anterioridad al 20 de agosto de 2011 a Maximino como comprador de la perfe cc ión de la compraventa sobre vivienda NUM000 NUM001 y trastero nº NUM002 a construir en el solar que comprende los números NUM003 y NUM004 de PLAZA000 n NUM003 y NUM004 y los números NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Aragón de Huesca, según proyecto básica visado y redactado por arquitectos Sres. Borja y Sra. Julia , y declaro en consecuencia, el incumplimiento por parte de la concursada de lo dispuesto en el apartado VI del contrato de reserva de 29 de mayo de 2009 producido con posterioridad a la declaración de concurso declaro el cumplimiento por el actor de las obligaciones asumidas mediante la firma del contrato de reserva asé como la resolución por incumplimiento de la concursada del contrato de reserva, la extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento y, en consecuencia, CONDE NO A CABASOLA 2005 CONSTRUCCIONES SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones a restituir a la actora la cantidad de 12.000 euros como CRÉDITO CONTRA LA MASA mas los intereses legalmente correspondientes, absolviendo a la concursada del resto de pedimentos realizados en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento relativo al pago de costas procesales en cuanto a la acción dirigida contra la concursada'.

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante Maximino , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se revoque la sentencia: - La desestimación de la demanda presentada por D. Maximino contra D. Vidal por falta de legitimación pasiva. - La condena en costas de D. Maximino , por la desestimación a la demanda presentada contra D. Vidal . - La absolución del resto de pedimentos realizados contra la concursada CABASOLA 2005 CONSTRUCCIONES S.L. y no concedidos en el punto 2) del Fallo de la sentencia. Y en su lugar se declare: 1) La existencia de legitimación de D. Maximino para interponer la demanda de resolución por incumplimiento de contrato privado de Reserva de Vivienda de 29-5-2009, contra D. Vidal , en su calidad de Promotor. 2) La falta de notificación de d. Vidal , como parte Promotora con anterioridad al 20-8- 2011, a D. Maximino , como comprador de la perfección de la compraventa sobre la vivienda NUM000 NUM001 y el trastero nº NUM002 , a construir en el solar que comprende los números NUM003 y NUM004 de la PLAZA000 nº NUM003 y NUM004 y los números NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Aragón, de Huesca, según el proyecto Básico visado y redactado por los Arquitectos de D. Borja y Dª Julia y en consecuencia. 3) El cumplimiento de D. Maximino de la obligaciones asumidas mediante la firma del Contrato de Reserva de 29-5-2009. 5) La obligación de D. Vidal de restituir a mi mandante la cantidad de veintiocho mil ciento ochenta y cinco euros con diecinueve céntimos de euro, más los intereses legalmente correspondientes, suma entregada a cuenta de la vivienda y el trastero comprometidos, de conformidad con el art. 1.124 del Código Civil 6) La calificación como crédito contra la masa, dentro del Concurso Voluntario nº 226/11, de la cantidad de 17.480 _ (16.185,19 _ más IVA), más los intereses legales, entregada por mi mandante en fecha 3-6-2010, según factura de 8-9-2010, al haberse extinguido el Contrato Privado de Reserva de 29-5-2009, por incumplimiento de la concursada, de conformidad con el art. 62.4 y 84.2.6 de la Ley Concursal , en relación con el art. 1124 de CC . A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, Vidal y CABASOLA 2005 CONSTRUCCIONES, S.L. formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 8/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de uno de febrero de dos mil trece la Sala denegó la practica de prueba en segunda instancia, y señaló el veintisiete de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso alega incorrecta valoración de la prueba sobre dos puntos, la desestimación de la demanda contra Vidal , por falta de legitimación pasiva, y no reconocimiento del abono de 17.480 euros. A ello añade la impugnación de la condena en costas por la desestimación de Vidal , al existir serias dudas de hecho o de derecho, dado que la propia sentencia señala que la redacción del contrato es defectuosa.

SEGUNDO.- 1. El recurso no puede prosperar, por las razones expuestas en la resolución recurrida que expresamente aceptamos y damos por reproducidas. La sentencia del juzgado no incurre en ningún error al interpretar el contrato de reserva - folio 9- en el que, efectivamente, hay cierta confusión, pero es más aparente que real. En el apartado que lleva por rúbrica «reunidos» se identifica a las personas naturales que intervienen en la suscripción del contrato. En el segundo «actúan» precisan la calidad en que lo hacen, y allí dicen que el primero, es decir, Vidal , 'a quien se denominará como promotor y como administrador de la sociedad?'. Esta defectuosa precisión es en la que se basa el recurrente para pedir su condena, cuando de lo que se trata es de una defectuosa redacción o expresión del concepto o calidad con que interviene, en el que utiliza el adverbio «como» en lugar de la expresión «en calidad de», que es una de las acepciones que recoge el DRAE. La inexactitudes del documento llegan hasta el punto de identificar al segundo, 'a quien en este contrato se denominará comprador, en su propio nombre D. Vidal ' -que no se sabe quién es- en lugar de Maximino , demandante. Es en este momento donde surge la aparente confusión que ha de resolverse mediante las reglas de interpretación de los contratos, pues conforme al art. 1281 CC los contratos se interpretan según el tenor literal, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellas. Y para juzgar de la intención de los contratantes, el art. 1282 CC señala que 'deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. A estos efectos cobra especial importancia el documento 2 -folio 12- la factura expedida por CABASOLA para la entrega a cuenta de una cantidad, documento en el que no se menciona para nada a la persona individual.

2. Con la mención a este documento se introduce el segundo de los motivos de recurso, que desestimamos, por que la sentencia no incurre en error de interpretación de la prueba. La mencionada cantidad -16.185,19 _- cuya inclusión con cargo a la masa se solicita, no era un pago pactado en el contrato, a diferencia de los 12.000 euros que se entregan en el momento de la firma. El documento de constante mención es una factura, no un recibo o carta de pago que justificaría haberse entregado esa cantidad, y no aparece reconocida por CABASOLA ni por el administrador Vidal -hecho tercero de la contestación a la demanda-. Tampoco la administración concursal reconoce la factura ni la entrega de la cantidad 'por carecer de justificación alguna relativa al pago' -hecho primero de la contestación a la demanda-. En consecuencia, no se aprecia en la sentencia recurrida error alguno en la interpretación de la prueba.

TERCERO.- La condena en costas por la desestimación de la demanda dirigida contra Vidal -tercero de los motivos de apelación- también ha de mantenerse, dado que la desestimación es total y completa, sin que por lo expuesto, tanto en la sentencia del juzgado como en los anteriores fundamentos, se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, por lo que la sentencia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento recogido en el art. 394.1 LEC . Hemos de partir de la base de que siempre habrá ciertas dudas o incertidumbre sobre los hechos o el derecho a aplicar, por que, de no ser así, la conducta del que iniciara un pleito cuando no hubiera dudas de ningún género sería, desde el punto de vista extraprocesal, temeraria. Por eso el precepto utiliza la expresión serias dudas, en el sentido de grave, importante, de consideración, de acuerdo con una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia, calificación que no merecen los hechos litigiosos y menos aún el derecho aplicable. El recurso no puede prosperar, por lo que procede condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394, al que remite el 398 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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