Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 445/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100042

Resumen:
DESISTIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00046/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

S40010

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2012 0000059

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000007 /2012

Apelante: Cristobal

Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT

Abogado: ALEJANDRO CRESPO GOMEZ

Apelado: COMERCIAL AUROGA LUCENSE,SL

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: GABRIEL BLANCO

SENTENCIA NUM. 46-13

En León, a seis de febrero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 7/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 445/2012, en los que aparece como parte apelante D. Cristobal , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Uria Mirat y asistido por el Letrado D. Alejandro Crespo Gómez y como parte apelada COMERCIAL AUROGA LUCENSE, SL, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Gabriel Blanco Álvarez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal-el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uría Mirat, en representación de D. Cristobal contra la Entidad Mercantil Auroga lucense S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 4 de febrero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Cristobal contra la entidad mercantil 'Auroga Lucense, S.L.', en reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra y compraventa de un sistema de climatización y de devolución de unos fabricadores de hielo, se alza el presente recuso interpuesto por el actor en el que solicita la revocación de aquella y que se dicte otra, en su lugar, en la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.-De las alegaciones de ambas partes y de la prueba documental aportada a los autos resulta incontrovertido que entre los hoy litigantes medió una relación contractual en virtud de la cual la demandada, 'Auroga Lucense, S.L.', titular de un establecimiento abierto al público dedicado a la comercialización de Frío Industrial-Aire Acondicionado, se obligaba a hacer entrega al actor, D. Cristobal , de un equipo de climatización así como a la instalación del mismo a cambio de un precio que, según presupuesto, ascendía a 9.297,22 euros (doc. núm. 1 de la demanda, folios 8-9). Se trata, por tanto, de un contrato mixto de compraventa de bienes muebles y de arrendamiento de obra consistente ésta última en la instalación de los mismos en un local del actor.

Sentado lo anterior y como consideración previa, es necesario indicar que la juzgadora de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes, y esencialmente los hechos y fundamentación jurídica expuesta por el actor en su demanda, no efectúa un correcto planteamiento de la materia objeto de litigio, en concreto, en lo relativo a la fijación de las cuestiones que resultan controvertidas. Así, si se analiza detenidamente la demanda se observa que por el actor D. Cristobal en ningún momento se solicita en la misma que se declare la resolución del contrato que le une con la mercantil 'Auroga Lucense, S.L.' sobre la base de haber incurrido esta ultima en un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, sino que por la parte actora se ejercita acción al amparo de lo dispuesto en el artículos 1.594 del Código Civil , que contempla la extinción del contrato de obra por el desistimiento unilateral del comitente, al señalar que: 'el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella'. Se trata de una norma excepcional que, como privilegio concedido por la Ley al dueño de la obra, viene a corregir para este caso específico y en forma restrictiva el mandato genérico del artículo 1256 del Código Civil ( STS 7 octubre 1986 ), como desistimiento unilateral del comitente ( SSTS 18-12-87 y 29-12-95 ), posible antes de que la obra este conclusa, aplicable a toda clase de contratos de obra ( SSTS 19-11-71 , 25-10-84 ) y que no precisa de justificación ninguna ( SSTS 4-2-02 y 29-9-05 ), aunque no podrá ejercitarse impunemente con el daño de la otra parte ( SSTS 26-2-94 y 26-4-05 ).

Así la STS de 17 de Junio del 2008 , al referirse a la facultad de desistimiento unilateral del contrato, que el artículo 1594 CC confiere al dueño de la obra, señala que: 'La doctrina jurisprudencial se ha ocupado de la interpretación del precepto que nos ocupa; así, tiene declarado que la facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra establecida en el artículo 1594 no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad 'ad nutum', dependiente de la sola voluntad del comitente ( SSTS de 2 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a ello y, también, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista ( SSTS de 13 de mayo de 1993 , 4 de febrero de 1997 , 9 de marzo de 1999 , 18 de julio de 2000 , 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificada al contratista de forma fehaciente, pues ello facilitará la prueba del tiempo en que se produjo el desistimiento y evitará discusiones sobre reembolsos de obras ejecutadas con posterioridad (aparte de otras, SSTS de 28 de julio de 2000 , 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); la facultad de desistimiento no es ejercitada con corrección si simultáneamente no se ofrece indemnizar al contratista de la obra de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella ( SSTS de 7 de octubre de 1982 y 26 de abril de 2005 ).'

Esta facultad de desistimiento ex articulo 1594 no puede ser confundida con la facultad resolutoria por incumplimiento ex articulo 1124 pues el fundamento de ambas facultades es distinto por cuanto uno se halla en la libre voluntad del dueño de la obra, mientras el otro precisa la constatación del incumplimiento de la parte contratante frente a la que se ejercita la acción resolutoria.

En este sentido se pronuncia la sentencia del mismo Alto Tribunal de 28 de julio de 2000 al señalar que: 'Decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el art. 1594 del Código Civil , las consecuencias de esa decisión vienen determinadas en el mismo precepto-indemnización al contratista de 'todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener' de la realización de la obra- que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el art. 1124, del propio Código porque, como ya resolvió la sentencia de 8 de julio de 1983 , uno y otro precepto 'responden a heterogéneos presupuestos, como también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones', reiterando lo que ya habían decidido las que la misma recoge y a las que cabe añadir las de 5 de mayo de 1983, 19 de noviembre de 1984, 7 de octubre de 1986 y, culminando sobre la autonomía entre los dos preceptos, la de 20 de febrero de 1993 al señalar que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del contrato de obra'; e insiste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005 al sentar que: 'Se trata de situación jurídica distinta a la de la resolución del contrato que autoriza el artículo 1124, carente de relación con el 1594 y no procede asimilar ni confundir el artículo 1124 con el 1594, como tampoco, lógicamente, sus consecuencias jurídicas ( Sentencias de 7-10-1982 , 8-6-1983 y 4-2- 1997)', llegando incluso la STS de 25 de noviembre de 2002 a hablar de hablar de 'incompatibilidad' entre las causas de extinción contractual previstas en los artículos 1594 y 1124 CC ., postura que mantiene la STS de 19 de febrero de 2010 al decir que: 'como ya señaló la sentencia de esta Sala de 8 julio 1983 «el desistimiento unilateral del comitente y la obligada indemnidad del contratista a tenor del artículo 1594 -literal reproducción del artículo 1535 del Proyecto de 1851-, responde a una situación distinta a la de resolución del contrato conforme a lo pactado o por aplicación del artículo 1124, diversidad de hipótesis que no consiente asimilar ni confundir ambos preceptos, por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, como también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones, y así lo tiene recordado la jurisprudencia - SS. de 24 enero 1970 , 19 noviembre 1971 , 22 noviembre 1974 y 7 octubre 1982 - ...».

En fecha más reciente, la sentencia nº 45/2002, de 4 febrero , señala que «es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los artículos 1124 y 1594 del Código Civil , entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes' ».

El actor mediante burofax de fecha 17 de noviembre de 2011 (doc. núm. 5 de la demanda, folios 14-15) notificó a la contratista, 'Comercial Auroga Lucense, S.L.' su voluntad de desistir de la construcción consistente en la instalación del sistema de climatización, solicitando, dentro de las facultades otorgadas por el articulo 1594 del Código Civil , que fuera elaborada factura de la obra realizada hasta la fecha, con detalle de cada partida y concepto, y se procediera por la contratista a la devolución de las cantidades abonadas que excedieran de la obra realizada y de dos maquinas fabricadoras de hielo entregadas.

En la demanda, por el mismo actor, se reclama la cantidad de 3.436,16 euros que, según dice, se correspondería a la diferencia entre las cantidades abonadas y el importe de las obras efectivamente realizadas y productos instalados según presupuesto.

Como ya quedo expuesto, y señala la STS de 18 de diciembre de 1987 , 'el desistimiento voluntario del dueño presupone que la obra no está terminada' y es lo cierto que en el caso de litis la instalación pactada estaba ya concluida como así se desprende de lo manifestado en el acto del juicio por el testigo D. Segismundo , que ejecutó la pintura y desarrollaba funciones de Jefe de Obra, y quien declaró que estaba todo instalado y que solo faltaba que el electricista pusiera la luz y que fue el actor el que tras hablar con el electricista procedió a desmontar la instalación, utilizando una pluma para bajarla, pues al parecer pretendía sustituir aquella que era monofásica por una trifásica.

Es por ello que, aun cuando la maquinaria fuera finalmente llevada a un almacén de la actora para evitar su deterioro, no puede estimarse correctamente ejercitada la facultad de desistimiento del art. 1594 CC por parte del actor, razón por la cual, y no resultar acreditado exista un exceso entre las cantidades abonadas y las obras realizadas en cuanto que aquellas, según reconoce el propio actor, no exceden del importe presupuestado, se hace procedente la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-Interesa igualmente el actor se condene a la demandada a hacerle devolución de dos maquinas fabricadoras de hielo que aquella retiró del local. Alega la demandada que los referidos fabricadores de hielo tenían más de 25 años y que le fueron entregados para desguace pero no lo es menos que el representante de la misma manifestó en el acto del juicio que la intención era vender al actor unos fabricadores nuevos y que le iba a hacer un descuento por la entrega de los retirados por lo que una vez reconocido que finalmente la venta de esos fabricadores nuevos no se llevo a efecto, y con independencia del valor que los retirados pudieran tener, es evidente la obligación que incumbe a la demandada de proceder a su reintegro al carecer de titulo que justifique su posesión.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobe las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Uria Mirat, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, en los autos de juicio verbal núm. 7/2012, con fecha 27 de junio de 2012, de los que este Rolo dimana, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de estimando parcialmente la demanda formulada por el citado Sr. Cristobal condenar a la entidad mercantil 'Auroga Lucense, S.L.' a hacer devolución al mismo de dos máquinas fabricadores de hielo retiradas por esta del local del actor.

Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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