Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 779/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00046/2013
SENTENCIA Nº 46/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2084/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Bruno , representado por la Procuradora Sra. Belda González, y defendido por el Letrado Sr. Cassinello García, y como demandada, y en esta alzada apelante, 'Miramar Basculantes y Carrocerías S.L.', representada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en esta alzada, y defendida por el Letrado Sr. Ros Alcaraz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA BELDA GONZALEZ en nombre y representación de D. Bruno contra la mercantil MIRAMAR BASCULANTES Y CARROCERIAS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que haga pago al actor de 2046,59 euros, IVA incluido, más los intereses legales correspondientes sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 779/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiuno de enero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia infringe los artículos 1.101 , 1.106 y 1.107 del C.c ., así como el art. 217 de la L.e.c ., argumentando que, basada la acción ejercitada en lo previsto en el art. 1.106 del C.c ., pesaba sobre el actor la prueba no sólo del cumplimiento defectuoso, sino también del valor de los daños y perjuicios sufridos ya que la indemnización no es consecuencia del supuesto incumplimiento, sino que es necesario probar su existencia real y efectiva, no debiendo confundir la acción indemnizatoria con la resolutoria, entendiendo que solicitar la devolución del importe de la reparación, es propio de ésta última, precisando que, sin embargo, no ofrece la devolución de las piezas instaladas, lo cual considera que supone un enriquecimiento injusto. Se reitera que en momento alguno del procedimiento se acredita el importe de la reparación que precisaría la grúa para operar con normalidad, estimando que al no acreditarse el valor de los supuestos daños, lo único que procedería sería reclamar la reparación 'in natura'.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, debiendo decir, no obstante, que la acción ejercitada se basa en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.104 del C.c ., según consta en el fundamento de derecho segundo del apartado titulado 'fondo del asunto', añadiéndose que la acción viene referida a la responsabilidad civil por culpa o negligencia y mora, de manera que lo controvertido es si partiendo del contrato existente entre las partes contendientes, calificado como de arrendamiento de obra en la sentencia recurrida, la demandada incurrió en negligencia al cumplir con las obligaciones que se derivaban del mismo para él, lo cual así ha sido declarado en la sentencia de instancia y no se cuestiona, y como corolario de ello si se causaron daños o perjuicios que deben ser indemnizados, y este punto es lo discutido en la alzada, debiendo desestimar las alegaciones realizadas al respecto, pues habiendo quedado acreditado la existencia de incumplimiento negligente por parte de la apelante al efectuar una defectuosa reparación, ello reporta una consecuencia dañosa para el actor en cuanto que ocasionó una avería a la grúa instalada en el camión, y la eliminación de esos daños causados por la infracción obligacional al no necesariamente pueden repararse actuando sobre su causa, tal y como se recoge en el párrafo segundo del art. 1098 del C.c ., sino también convirtiendo en valor el daño con el fin de compensar a quien lo ha sufrido mediante una cantidad pecunaria determinada, la cual en el supuesto que nos ocupa se fija en función del gasto ocasionado por unas prestaciones que no se han efectuado correctamente, de manera que no se trata de una devolución de las cantidades abonadas, sino de una indemnización de daños, donde éstos se cuantifican en la cuantía de lo abonado por la defectuosa reparación efectuada; método cuantificador que no es cuestionable en cuanto que la parte se vio obligada a desembolsar una cantidad pecuniaria como contraprestación por obtener una finalidad concreta, consistente en que la grúa operara y funcionara correctamente tras su reparación, y no obtenida la prestación referida, el pago efectuado le causó un detrimento económico, un perjuicio económico resarcible, y que por consiguiente debe ser reparado en la extensión de su cuantía, y enfocado ello bajo dicha óptica, no se infringen los artículos 1.101 , 1.106 y 1.107 del C.c ., no debiendo olvidar que la cantidad abonada sin haber obtenido debidamente la pactada contraprestación, le supuso al actor una pérdida que es encajable en lo dispuesto en el art. 1.106 del C.c . y que goza de relación causal con el incumplimiento antes referido, debiendo razonar que el resarcimiento de daños y perjuicios es distinto del cumplimiento 'in natura', en cuanto que representa el valor de la prestación pactada y no cumplida, y si bien suele otorgarse a dicho concepto el carácter de secundario y accesorio, no ha quedado acreditado que la parte demandada se ofreciera a reparar el daño causado, aparte de que después de llevar a cabo dos reparaciones sin obtener el fin perseguido, estimamos que la relación de confianza ha quebrado y no puede exigírsele a la parte a poner el arreglo de la grúa de nuevo en sus manos, no debiendo olvidar, en cualquier caso, que en caso de ejecución defectuosa de la prestación convenida, no es incompatible el que se solicite el que se lleve a cabo dicha prestación correctamente, con la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado, y si bien la apelante cuestiona que éstos se hayan acreditado, ya se ha razonado anteriormente en sentido contrario.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miramar Basculantes y Carrocerías S.L., contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 2084/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
