Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 589/2011 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100129

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 589/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 46 DE 2013

En LOGROÑO, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL nº 569/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 589/2011, en los que aparecen como partes apelantes DOÑA Victoria , DOÑA Elisenda , DOÑA Purificacion , DOÑA Camila Y DOÑA Marisa , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistidos por el Letrado DON VICTOR FRAILE y como partes apeladas: 1.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; 2.-PERSEASOL S.L., - INCOMPARECIDO-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando como estimo la demanda de juicio de equidad formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE LOGROÑO, debo acordar y acuerdo:

1º) La aprobación del proyecto correspondiente a DESARROLLO DE IDEAS Y PROYECTOS ARQUA para la realización de las obras necesarias para la instalación de un ascensor en el citado edificio.

2ª) Que debo condenar y condeno a las dos demandadas al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en 8 de septiembre de 2011 , en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando como estimo la demanda de juicio de equidad formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE LOGROÑO, debo acordar y acuerdo:

1º) La aprobación del proyecto correspondiente a DESARROLLO DE IDEAS Y PROYECTOS ARQUA para la realización de las obras necesarias para la instalación de un ascensor en el citado edificio.

2ª) Que debo condenar y condeno a las dos demandadas al pago de las costas procesales.'

En esta resolución se señala, segundo fundamento de derecho, folio 63, que 'el objeto de controversia en el procedimiento lo constituya la procedencia o improcedencia de aprobar el proyecto de obras a realizar en la comunidad para llevar a cabo lo acordado, siendo éste el objeto de la reunión de la Junta de Propietarios de 15 marzo 2011, considerando que en dicha junta se había alcanzado el voto favorable de un 27,10% de participación, correspondiente a la mayoría de los propietarios.

Se señalaba que había de considerarse que habían votado a favor del proyecto tres copropietarios, que expresamente se mencionaban, que, aunque ausentes, no sólo no se habían opuesto a lo aprobado en junta por los presentes, sino que por escrito habían mostrado su conformidad, de modo que el porcentaje de propietarios que eran partidarios del proyecto de Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua era de 49,12%, siendo que las dos demandadas que se había negado a votar a favor de ninguno representaban el 50,88%.

Se entendía que el 'juicio de equidad' estaba previsto para aquellos casos en que la Ley de Propiedad Horizontal requería para la adopción de acuerdos la unanimidad o una mayoría cualificada y el funcionamiento normal de la comunidad de propietarios que se veía comprometido por no alcanzarse tales mayorías.

En el supuesto enjuiciado, había sido aprobada la instalación del ascensor, como consecuencia del acuerdo, si bien se hacía preciso, para llevarlo efecto, que se aprobase alguno de los proyectos que se habían presentado para la obra, sin embargo las codemandadas que se indicaban, con sus cuotas de participación de un 50,88%, bloqueaban la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre qué presupuesto había de aprobarse, sin dar motivo para mostrar la negativa a votar alguno de los proyectos presentados, apareciendo en el acta de junta: 'no van a pagar una obra que no van a usar'.

Por tanto, se infería que la negativa de los dos propietarios que se habían opuesto a emitir su voto a favor de ninguno de los presupuestos no aparecía justificada o razonada y con su conducta obstaculizaban el normal funcionamiento de la comunidad de propietarios, pues ésta había acordado la instalación de un ascensor y con la conducta obstativa de los propietarios de la planta baja y la entreplanta, se veía impedida de llevar a cabo lo acordado y no impugnado.

Se suplía, por ello, la voluntad de la comunidad de propietarios, en el sentido de tener por aprobado el proyecto que obtuvo la mayoría de votos, el presentado por la entidad Desarrollo de Ideas y Proyectos Arqua, que había obtenido un 34,44% de votos.

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Victoria , doña Elisenda , doña Purificacion , doña Camila y doña Marisa , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 71 a 82, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: A ). La demanda se presentó por la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM001 de la CALLE000 de Logroño, frente a doña Victoria , doña Elisenda , doña Purificacion , doña Camila y doña Marisa , propietarias de la planta NUM002 y contra la entidad PERSEASOL propietaria de la entreplanta del inmueble.

En esta demanda y en su primer hecho, se ponía de relieve que el inmueble carecía de ascensor y que desde hacía tiempo se habían adoptado acuerdos dirigidos a su instalación (que nunca habían sido impugnados por los demandados, que, incluso, habían votado su favor), y se hacía referencia a los acuerdos adoptados en junta de 15 noviembre de 2005, 18 abril 2006 o 3 mayo 2007, que se aportaban como documentos 1 a 3, obrantes a los folios 7 a 9.

En la primera de esas juntas, de fecha 15 noviembre de 2005, folio 7, se indicaba expresamente: en el punto cuarto se comenta la posibilidad de colocar ascensor, siendo necesario el tener una reunión con el propietario de la planta baja para estudiar las distintas posibilidades que existen en la colocación del mismo.

En la segunda de esas juntas, de fecha 18 abril 2006, folio 18 abril 2006, se exponía: también en este punto se comenta el no dilatar por más tiempo el tema del ascensor, y se decide consultar a un abogado por las posibilidades que existen para poder instalarlo, teniendo un cuenta que se necesita una pequeña parte de la planta baja.

En la tercera de las juntas indicadas, de fecha 3 mayo 2007, folio 9, se exponía: se abre la sesión y se exponen las distintas opciones y presupuestos de los arquitectos para la elaboración del proyecto de reforma del edificio e instalación del ascensor, recayendo por unanimidad en ARQUA, por importe de 5.200 € más IVA. Con la elección del arquitecto, ya se puede preparar el proyecto para presentarlo ante la propiedad del NUM002 , con el fin de llegar a un acuerdo para la cesión o venta del espacio necesario para la instalación del ascensor, ya que es imposible colocarlo en otro sitio.

Al folio 10, consta una nueva acta, de fecha 10 marzo 2008, en la que se expone: colocación del ascensor, votan todos a favor a excepción del propietario del NUM002 que se opone. En este punto todos los propietarios de los pisos acuerdan que en caso de llegar a un acuerdo con los propietarios del bajo para la colocación del ascensor se acate dicha obra.

En esta demanda se hacía referencia a la Junta General de 15 marzo 2011, obrante al folio 22, como documento número 7, en la que literalmente consta:

1.- Estudio presupuesto del técnico de obras a realizar en la comunidad y aprobación si procede.

2.-Ruegos y preguntas

Se abre la sesión y se procede por parte de la administración a dar lectura de los presupuestos presentados QUEBE ARQUITECTURA por importe de 6.035,00€ pudiendo incrementarse dependiendo del importe total de la obra, PROYECTOS ADRA por un total de 8.500,00€ y DESARROLLO DE IDEAS Y PROYECTOS ARQUA por importe total de 7.500,00€ para la redacción del proyecto de reforma de portal e instalación de ascensor.

Se procede a la votación de los mismos:

DESARROLLO DE IDEAS Y PROYECTOS ARQUA es aprobado por mayoría de votos por los siguientes propietarios con una cuota total de participación de 27,10%:

Rodolfo 7,34%

Maribel 2,26%

Amparo 2,82%

REPRESENTADOS ( Alexander 7,34% Y Leonor 7,34%)

Camila 39,00% y PERSEASOL 11,88%, con un total del 50,88% no aceptan ningún presupuesto.

Se les pregunta a los propietarios del bajo y entresuelo, si no aprueban ninguno de estos tres presentados o no aprueban ninguno, a lo que responden que ninguno, ya que no van a pagar una obra que no van a usar.

En Ruegos y Preguntas, el propietario del entresuelo quiere que conste en acta que la convocatoria la recibió el día de antes y que no se puede recibir una convocatoria de un día para otro.

B ). También, se aportaba copia de sentencia de fecha 18 noviembre 2010, Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño , procedimiento ordinario 1516/2010, en la que se resolvía en el sentido siguiente:

Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Logroño, frente a doña Camila , Marisa , Victoria , Elisenda Y Purificacion , debo:

1.- Declarar y declaro El derecho de la Comunidad de Propietarios de la casa n° NUM000 de la CALLE000 , de Logroño, a ocupar la superficie de la planta baja de las demandadas que se concreta en el informe de don Ramón de fecha 16 de junio de 2.010, creando y gravando dicho local con la servidumbre necesaria para que las superficies indicadas y reflejadas en el citado Informe sean ocupadas por el ascensor y sus elementos auxiliares (caja, hueco, maquinaria...) a instalar en el edificio.

2.- Condenar a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y soportar la realización de las obras necesarias para independizar dichos espacios con respecto al resto de superficie del local.

3.- Declare el derecho de las demandadas a ser indemnizadas por la pérdida de uso en cuanto a la superficie del local que es necesario para la creación de dicha servidumbre zona ocupada por el lavavajillas y fregadero) en la suma de 4.000 euros el metro cuadrado ocupado, cantidad que habrá de ser abonadas por la Comunidad de Propietarios actora previamente al inicio de las obras de dichos espacios Y superficie. La actora deber costear las obras de adecuación del local, así como asumir los costes que se puedan derivar del lapso de tiempo que el local se vea afectado

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

C ). En el recurso de apelación(primera alegación del mismo, folio 74,) y en relación con la instalación de ascensor, no del presupuesto para la colocación de ascensor, se señala expresamente que... 'puesto que el acuerdo para la instalación del ascensor ya ha sido adoptado, y el objeto de la junta de propietarios era única y exclusivamente la aprobación de los proyectos presentados para dicha instalación'.

TERCERO: En el recurso apelación formulado por la parte demandada, doña Victoria , doña Elisenda , doña Purificacion , doña Pura y doña Marisa , representadas por la procuradora doña Gema Mués, se solicitó que, con revocación de la sentencia de instancia, se diese lugar a la desestimación de la demanda, alegandose como motivos del mismo: error en la valoración de la prueba respecto de la mayoría y unanimidad necesaria para la aplicación del artículo 17 LPH ; error en la valoración de la prueba en cuanto a los copropietarios que habían acudido a la junta de propietarios, folio 75; error en la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en cuanto que por el juzgador a quo entendía que no aparecía justificada o razonada la negativa de las demandadas y que con su conducta obstaculizaban el normal funcionamiento de la comunidad de propietarios, lo que no era cierto.

A ) En cuanto a la primera alegación del recurso, folio 72, se entiende en el recurso que se incurre ,en la sentencia impugnada, en un grave error al estimar la demanda de equidad y sustituir la voluntad de la comunidad por la voluntad judicial, algo que excede del procedimiento de equidad, con referencia a doctrina de las Audiencias de Granada y Vizcaya , en relación con la aplicación del tenor del artículo 17. 3 LPH , ya que, en todo caso, se trataría de un supuesto de unanimidad y no de mayoría, que hacía inaplicable el 'procedimiento de equidad', de modo que no concurría ninguno de los presupuestos legales que permiten sustituir la voluntad de la comunidad, manifestada en junta de propietarios, por una decisión judicial.

En cuanto esta alegación, debe indicarse que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de establecer, en el artículo 17 , el régimen de mayorías requeridas para la adopción de un acuerdo en junta de propietarios, consagra en el artículo siguiente, el 18, la acción de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, privando de legitimación activa, como es lógico, al propietario que hubiera votado a favor del acuerdo. Por lo demás la eficacia jurídica de la prosperabilidad de esta acción de impugnación se agota en la nulidad del acuerdo impugnado que se tiene por no adoptado.

La Ley de Propiedad Horizontal no concede al propietario que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo la acción de impugnación del acuerdo no adoptado. Lo contrario sería absurdo, pues, la eficacia jurídica en la que se agota la prosperabilidad de la acción impugnatoria, ya siempre se habría logrado desde un principio (tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta).

En cualquier caso, la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley no impide que en las juntas generales de propietarios sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, 'impugne' este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal dé por aprobado y adoptado este acuerdo. Pues ello, nada tendrían que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en una junta general de propietarios.

Ahora bien, al margen de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de propietarios la Ley de Propiedad Horizontal protege a los propietarios que habiendo votado en la junta de propietarios a favor de una acuerdo éste no hubiera sido adoptado por no lograrse la mayoría requerida por ley. En concreto mediante el juicio de equidad consagrado en el párrafo tercero y último de la norma 3ª del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal .

A-I. Juicio de equidad.

Nos encontramos ante una Junta de propietarios celebrada el día 15 de marzo 2011, a la que le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960 , sobre Propiedad Horizontal, en su redacción proveniente del artículo 13 de la Ley 8/1999, de 6 de abril de 1999 , y de la Disposición Adicional 3.3 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de 2003 ,así como la reforma dada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre de 2009 que introduce la norma tercera pasando la tercera a ser la cuarta, que entró en vigor hasta el día 24 de diciembre de 2009.

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, tras ser reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, establece, en su artículo 17 , la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios. Tras indicarse, en la norma 1ª de este artículo 17, los acuerdos para cuya adopción se requiere unanimidad o mayoría cualificada, y referirse, en la norma 2ª, a la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, se señala, en los párrafos primero y segundo de la norma 3ª que: 'Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes'. Añadiéndose, en el párrafo tercero y último de esta norma 3ª, que: 'Cuando la mayoría no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas'.

Para la adopción de los acuerdos a los que se refiere la norma 3ª del artículo 17 se exige una doble mayoría no solo de número, sino también de cuotas de participación de tal manera que hay que conseguir el quórum doble.

Si el acuerdo se adopta, puede ser impugnado ante los Tribunales por alguna de las causas previstas en las letras a ), b ) y c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal .

Si el acuerdo no se adopta por no haberse alcanzado la doble mayoría exigida por la Ley y alguno o algunos vecinos continúan intentando que se adopte, sólo tienen a su disposición dos posibilidades:

1ª. Que el Presidente o los propietarios que lleguen a la cuarta parte o al 25% de las cuotas convoquen otra Junta ( apartado 1 del artículo 16 de la L.P.H .) en la que aparezca como uno de los puntos del orden del día la adopción de ese acuerdo.

2ª. Que cualquiera de los propietarios promueva el 'juicio de equidad' del párrafo tercero de la norma tercera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se trata de un proceso especial cuya naturaleza jurídica ha dado lugar a las opiniones mas dispares en la doctrina científica: procedimiento contencioso de carácter especial, proceso plenario de cognición especial, procedimiento de jurisdicción voluntaria y procedimiento de arbitraje. Siendo su característica mas peculiar el que tiene que oírse a todos los 'contradictores', palabra de significado dudoso, y así, para unos, solo se refiere a los asistentes a la Junta que hubieren votado en contra del acuerdo (tesis restrictiva), mientras que otros añaden también a los asistentes a la Junta que se hubieran abstenido (tesis intermedia), y, por último, otros añaden, además, a los no asistentes a la Junta (tesis amplia). Teniendo el Juez que resolver la controversia en 'equidad'. Y fijándose un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción del mes siguiente a la fecha de la segunda junta.

Ante un acuerdo que no se adopta al no haberse alcanzado la doble mayoría exigida por la Ley, el vecino o los vecinos que continúan interesando que se adopte no pueden promover un juicio ordinario (en base al número 8º del apartado 1 del artículo 249 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) deduciendo, frente a la Comunidad de Propietarios, su pretensión para que sea resuelta en derecho. Y ello porque, en derecho, la pretensión siempre sería desestimada por no haberse obtenido la mayoría requerida por la Ley.

Es cierto que ésta protección sólo se otorga a la minoría frente a los acuerdos que requieren para su adopción de la mayoría simple no siendo de aplicación frente a los acuerdos que requieren para su adopción unanimidad o una mayoría cualificada. Sin que se olvide que el régimen jurídico de la propiedad horizontal descansa sobre la prevalencia del criterio de las mayorías sobre las minorías, lo que es lógico, pues lo contrario, imposición de las minorías sobre las mayorías, sería absurdo.

A-II. En este sentido se señala SAP Vizcaya, sec. 3ª, A 29-4-2010, nº 227/2010, rec. 608/2009 , conforme a la cual'... El Auto de 14 de julio de 2008 de esta misma Sección efectivamente recogía: 'el procedimiento de equidad previsto en el artículo 17/3 de la LPH , se ha configurado procesalmente como un procedimiento sumario idóneo para alcanzar en breve plazo una solución de urgencia a los conflictos de intereses que la práctica puede plantear o como un remedio destinado a evitar el bloqueo de la comunidad derivado de una situación en que no es posible alcanzar un acuerdo partiendo de que el supuesto de hecho que permite la aplicación de la norma consiste en que la mayoría no se pudiese lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores (los de la regla 3 del artículo 17 LPH ). Ello implica que desde una interpretación literal de la norma que se examina no es posible extender los efectos de la misma nada más que a aquellas mayorías simples a las que se refiere el artículo 17.3, pues el texto articulado claramente separa las diferentes mayorías para fijar criterios de actuación igualmente diferentes.

En segundo lugar, no se puede olvidar que no estamos ante un procedimiento extraño en el ámbito de la legislación de propiedad horizontal, pues la actual redacción del artículo 17.3 en este apartado es sustancialmente idéntica al texto del artículo 16.2º.5ª de la Ley de Propiedad Horizontal derogada por el vigente texto legal, lo que implica que el régimen es sustancialmente idéntico y al amparo de la anterior normativa no se permitía por la jurisprudencia extender el juicio de equidad a supuestos distintos de la falta de acuerdo en casos de mayoría simple.

En tercer lugar, tampoco es posible aplicar por vía analógica del artículo 4.1 del Código Civil , pues no puede considerarse que exista identidad de razón entre los acuerdos en los que se exige mayoría simple y aquellos en los que se impone una mayoría cualificada o unanimidad. En tal sentido los acuerdos del artículo 17.3 LPH , que podrían ser calificados como ordinarios, son los precisos para el desarrollo normal de la comunidad y la organización ordinaria de la misma, de tal manera que resulta aceptable entender que la simple voluntad de algunos propietarios no pueda paralizar la vida comunitaria y de ahí la posibilidad de acudir al juez a través de un procedimiento de equidad, actuando más como árbitro que como juez. Frente a estos acuerdos ordinarios, existen igualmente otros acuerdos que tienen una finalidad diferente y que pueden ser calificados como extraordinarios por la trascendencia que para la comunidad tienen, y que son aquellos previstos en el artículo 17, apartados 1 y 2. La propia exigencia de mayorías cualificadas o unanimidad da una idea clara de que el legislador da una especial importancia a estos acuerdos e impone la necesaria concurrencia de voluntades de los propietarios.

Por tanto no podrá acudirse al juicio de equidad en los casos en los que se precise unanimidad o mayoría cualificada, y ello con independencia de que sería deseable que el legislador aclarase el mecanismo que puede desarrollar la comunidad para suplir los votos necesarios en el caso de que las negativas tengan un carácter abusivo, lo que en todo caso solo es posible a través del procedimiento declarativo correspondiente, en el que la aplicación del artículo 7.2 del Código Civil lleve a computar como positivo el voto inicialmente negativo del propietario, pero solo en los casos de abuso del derecho. Puede señalarse en palabras de la AP Córdoba, sec. 3ª, A 18-2-2005 '... SEGUNDO.- La cuestión que suscita la presente litis a cerca de si el procedimiento para la resolver en equidad que prevé la regla o norma tercera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal es extensible o no a todos los supuestos que contempla el precepto o sólo a la imposibilidad de alcanzar las dobles mayorías personales y de cuotas que establece para determinados acuerdos dicha regla tercera, ha sido ya examinada por esta misma Sala en su sentencia de 24 de abril de 2004 en un supuesto semejante al ahora enjuiciado, en el que se discute la colocación de un ascensor, al que se opone el Sr. ... que reúne en la adopción del acuerdo en el que se deniega la petición de colocación de dicho artilugio mayoría de cuotas frente a la mayoría personal de asistentes que abogan por el establecimiento de este servicio común. El auto impugnado se decanta por el criterio más restrictivo, que no viene sino a ser el de esta misma Sala a cuya sentencia se acoge para rechazar la solicitud formulada por D. ... y los otros propietarios. La cuestión a resolver, por tanto, es si el denominado procedimiento o demanda de equidad es factible en todos aquellos casos en que no se obtienen cualquiera de las mayorías previstas en alguna de las tres normas del art. 17 de L.P.H ., o si, por el contrario, dicho procedimiento es únicamente posible en el caso de no reunirse las mayorías respectivas y sucesivamente previstas en la norma tercera del mismo (voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; y, en segunda convocatoria, mayoría personal de los existentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes). En suma, se trata de interpretar la Ley en el sentido de si esa revisión y decisión judicial en equidad puede afectar a cualquiera de las materias expresamente referidas a lo largo de las normas 1ª y 2ª del citado art. 17 (establecimiento o suspensión de servicios de ascensor, conserjería; arrendamiento de elementos comunes...; realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios que tengan por finalidad la suspensión de barreras arquitectónicas...; instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación...), o si, por el contrario, únicamente es actuable 'para la validez de los demás acuerdos', esto es, aquéllos que no tienen una expresa, típica e individualizada referencia legal a la materia u objeto al que pueden referirse, y que, en segunda convocatoria, pueden adoptarse con la simple y doble mayoría presencial antes indicada. Para solventar dicho dilema, esta Sala entiende, como ya indicó en la resolución citada, que ha de acudirse, amen de la literalidad e interpretación sistemática del propio art. 17 de L.P.H ., a la noción de equidad y a la expresa viabilidad que la misma tiene legalmente reconocida a efectos de exclusivamente fundamentar una resolución judicial. Es decir, si bien la equidad es la justicia del caso concreto enmarcado por todas sus circunstancias, y es lo cierto que la jurisprudencia alude a ella con frecuencia, habitualmente como elemento interpretativo de las normas, señalándose así que 'la equidad ha de prevalecer en lo dudoso' ( S.T.S. de 2- de febrero de 1940 , 24 de diciembre de 1941 , 20 de marzo de 1945 , 31 de mayo de 1949 , etc.) de forma que siempre puede y debe constituir un 'racional criterio de ponderación a la hora de hacer la aplicación de las normas' ( S.T.S. 15 de julio de 1985 ), en modo alguno puede olvidarse que las resoluciones judiciales sólo pueden exclusivamente fundamentarse en la equidad cuando 'la ley expresamente lo permita' ( art. 3-2 del C.C ). Pues bien, partiendo de esa estricta óptica, que para la cuestión que aquí nos ocupa marca el citado precepto del Código Civil, y vista la literalidad del art. 17 de L.P.H ., la consecuencia no debe ser otra que considerar que esa demanda o procedimiento que faculta al Juez a resolver exclusivamente en equidad sobre determinadas materias de propiedad horizontal, únicamente puede ir referida a aquellas cuestiones genéricas, simples e innominadas, aludidas en la norma tercera del citado art. 17, y nunca a aquellas otras materias que de un modo expreso han merecido un especifico tratamiento en orden a la concreta mayoría necesaria para la válida adopción de cualquier decisión adoptada en torno a las mismas. Pues, al margen de que la simple mayoría requerida en el párrafo segundo de la citada norma 3ª está sugiriendo que estamos en presencia de cuestiones menos transcendentes para la comunidad (y que precisamente por ello no han requerido de un tratamiento legal nominalmente expreso), no debe olvidarse la propia dicción del citado párrafo, en el cual, al utilizarse la expresión procedimientos establecidos en los 'párrafos anteriores' y no 'normas anteriores', así como una referencia temporal a la única 'segunda junta' que cita el precepto en su totalidad ('a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta'), linealmente está indicando que el procedimiento o demanda en equidad únicamente es referible a esas cuestiones innominadas incluidas en los dos primeros párrafos de la norma 3ª, de forma que quedan fuera de su ámbito las materias tratadas en las normas 1ª y 2ª. Así, igualmente, parece haberlo entendido S. A.P. de Zaragoza de 9 de abril de 2002 ...'.

A-III. Ahora bien, en el presente caso no se trata de un supuesto en el que se haya adoptado acuerdo junta sobre la instalación de un ascensor, a que se refiere el artículo 17. 1ª LPH , párrafo segundo, sino que se trata de una junta en la que se adoptó un acuerdo sobre la elección de un presupuesto, cuestión distinta a la propia de instalación de un ascensor, que ya se había agotado previamente como se reconoce expresamente en el recurso de apelación según se ha señalado con anterioridad, tal y como consta al folio 74, ya que en dicho punto del recurso se expone que'... el acuerdo para la instalación del ascensor ya ha sido adoptado, y el objeto de la junta de propietarios era única y exclusivamente la aprobación de los proyectos presentados para dicha instalación.

Por ello no es esa regla del artículo 17 la que tiene que aplicarse sino que es la regla 3ª, en relación con otros acuerdos no previstos en las reglas 1ª y 2ª, para los que basta la mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, supuesto distinto a los previstos en las reglas anteriores del mismo precepto, que prevén otros resultados de votaciones en cuanto porcentajes.

Supuesto previsto en la regla 3ª indicada (artículo 17) que si permite acudir a juicio de equidad, ya que éste es aplicable cuando el acuerdo de que se trate deba ser aprobado por mayoría sin, que se logre, como se desprende también de las sentencias mencionadas y, a su vez, de SAP Asturias, sección 6ª, 23 septiembre 2003; SAP Asturias, sección 7 ª, pero junio 2004 y SAP Madrid sección 10ª, 17 marzo 2011, así como de STS 3 marzo 2003 .

En definitiva, el procedimiento de equidad previsto en el artículo 17. 3 LPH , tiene que ser visto como una configuración procesal adecuada para lograr una solución al aquellos conflictos de intereses que se pueden dar en la práctica, y como remedio a evitar un bloqueo de la comunidad, causado por un conflicto o situación de conflicto, en que no es posible llegar a un acuerdo por los miembros de la comunidad, en el que se exige una mayoría de copropietarios.

Como se desprende de STS 3 marzo 2003 'este procedimiento determina la posibilidad de que el acuerdo copropietarios pueda ser suplido por la autorización judicial mediante el procedimiento que quieras (e incluso juicio declarativo ordinario, según esa resolución) y, en igual sentido se ha manifestado STS 3 mayo 1989 .

Por ello, se siguió juicio de equidad que autoriza el artículo 17 en su norma 3ª, párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , relación con el artículo 3, apartado 2 del Código Civil , y tiene que entenderse la oposición de la parte demandada fue abusiva y contraria a los intereses de la comunidad, como tales, asumidos por los restantes comuneros, con independencia de esos porcentajes de participación que se señalan en la demanda y en la sentencia dictada por la juzgadora a quo, procediendo la sustitución, por declaración judicial, del requisito de la mayoría para la elección del proyecto de ejecución de instalación del ascensor que no de la aprobación de instalación del ascensor, como se ha expuesto con anterioridad, de ahí que se rechace esa primera alegación del recurso, pues la instalación de ascensor, ya se había aprobado, es decir, se había dado acuerdo sobre la instalación, y lo que restaba era el acuerdo sobre presupuesto, proyecto de ejecución (elección del presupuesto), que no requiere esa unanimidad, sino mayoria, que puede ser sustituida por el 'juicio de equidad'.

CUARTO: En cuanto a la segunda alegación planteada en el recurso de apelación, folio 75, relativa a error en la valoración de la prueba, en cuanto que se discrepaba de la sentencia de instancia, respecto de que habían votado a favor del proyecto los Sres. Salvador , Sra. Ana María y Sr. Abilio , que aunque ausentes no sólo no se habían opuesto a lo aprobado sino que por escrito había mostrado su conformidad, ya que, según en el acta de 15 marzo 2011, documento 6, folio 22 (realmente documento 7 al folio 22) No consta que acudiesen a la misma a pesar de estar citados.

Se rechaza esta alegación, a los folios 23, 24 y 25 constan los documentos 8, 9 y 10 de la demanda, en los que por parte de Salvador , Ana María y Abilio , se manifestaba que hacían constar que como propietarios de los pisos 1º derecha, 2º izquierda y 2º derecha, con una cuota de participación de 7,34%, 7,34%, y 7,34%, manifestaban su voto a favor de la contratación de desarrollo de ideas y proyectos Arqua por importe de 7500 € para la realización del proyecto para la reforma del portal e instalación del ascensor, de modo que se rechaza esta alegación y se mantiene la sentencia recurrida en este apartado, segundo fundamento de derecho, folio 63, que en relación con los Sr. Salvador , Sra. Ana María y Sr. Abilio , resolvía que ... 'había de considerarse que votaron a favor del proyecto, ya que aunque ausentes no sólo no se opusieron a lo aprobado por los presentes, sino que por escrito mostraron su conformidad'.

QUINTO: En la tercera alegación del recurso, folio 78, se alega de nuevo error en la valoración de la prueba, aunque en este caso valoración de la totalidad de la prueba, exponiéndose que se entendía por parte de la juzgadora a quo que 'la negativa de los demandados era en palabras de la misma, como no justificada o razonada, y que con su conducta obstaculizaban el normal funcionamiento de la comunidad propietarios, 'lo que era incierto'.

No procede acoger esa pretensión de error en la valoración de la totalidad de la prueba, ya que con independencia de la cuota de participación de la parte demandada respecto de la totalidad del inmueble en un 51,88%, como ya se apreciaba tanto en demanda como en la sentencia de instancia, en ningún caso por parte de la juzgadora a quo se ha incurrido en error, pues, como ya se exponía anteriormente, una vez que estaba acordada la instalación del ascensor, la no participación en la determinación o elección de un proyecto instalación, tiene que entenderse como una conducta que obstaculiza el normal funcionamiento de la comunidad, de modo que esa resolución judicial, juicio de equidad, intentando conjugar las dos mayorías que pueden darse en la comunidad, número de copropietarios y cuota de participación (porcentajes de cuota de participación) , resulta plenamente acorde y ajustada al tenor del precepto, de ahí que también se rechace esta tercera alegación del recurso.

En esta tercera alegación del recurso (tercer párrafo de la misma, folio 78), no obstante, también se expone que había un dato que había sido omitido por la sentencia, relativo al hecho de que en el bajo del edificio la parte demandada tenía arrendado el local, y en la actualidad se estaba explotando un negocio de Bar Cafetería, así como que los proyectos presentados en la junta del día 15 marzo 2012 instalaban el ascensor en mitad de la barra de la Cafetería, algo que lógicamente suponía un claro y evidente perjuicio para parte demandada, puesto que dicha instalación en el centro de la barra suponía que tendrían que cerrar el negocio de cafetería, con los claros y evidentes perjuicios económicos que supondría para la misma.

Debe indicarse que en el hecho primero de la demanda, folios 4 vuelto y 5, se hace referencia a la junta de 15 marzo 2011 y en concreto, a los presupuestos presentados, constando el acta, como ya se ha indicado con anterioridad, al folio 22, y en ella se exponen los proyectos que se habían presentado así como el importe correspondiente a cada uno de ellos. Por otra parte, y también en autos y como se ha señalado con anterioridad, al folio 11 y siguientes, consta la sentencia de 18 noviembre 2010, Juzgado Primera Instancia número 4 de Logroño , procedimiento ordinario 1516/2009, cuyo fallo o parte dispositiva se ha señalado en los párrafos precedentes, y en el que se declaraba la superficie a ocupar de la planta baja con la consiguiente agravación del local con la servidumbre necesaria para que las superficies reflejadas en el informe a que se refería la sentencia, fuesen ocupadas por el ascensor y sus elementos auxiliares, con referencia a tales superficies en la fundamentación de dicha resolución y en concreto, en el quinto fundamento de derecho de la misma, folios 15 y 16, en relación con el resto de fundamentos de derecho.

Precisamente, y además en un acta posterior de la comunidad celebrada en 1 de febrero de 2011, en su punto 5º, se hacía referencia a la sentencia judicial y medidas a adoptar si procedían, folios 31 y 31 vuelto, de ahí que tampoco se acoja esa referencia que se hace en la tercera alegación del recurso.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a la cuarta alegación no puede entenderse que se de una situación abusiva e irregular de la comunidad propietarios en el procedimiento, como se alega en la misma, pues no puede olvidarse la finalidad de la junta de propietarios, relativa a la elección o determinación de un proyecto para la instalación de ascensor ya acordada con anterioridad.

SEPTIMO.- Al desestimarse recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de DOÑA Victoria , DOÑA Elisenda , DOÑA Purificacion , DOÑA Camila Y DOÑA Marisa , contra la sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 569/2011 , de que dimana Rollo de Apelación nº 589/2011, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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