Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 349/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 662/11
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 349/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 31 de enero de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 662/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALMACENES VALVERDE E HIJOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Penella Rivas, en representación acreditada de Almacenes Valverde e Hijos, S.L.contra la mercantil Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución,debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Con imposición de costas a la empresa actora, la sentencia desestima el pago de la indemnización que ha reclamado a la aseguradora demandada por el pago del siniestro cubierto (el 80% de la deuda de un cliente) por la póliza en la que pretende fundar su derecho.
La línea de defensa de la demandada se acoge porque, efectivamente, se ha producido una grave y reiterada ocultación de las ventas, a lo que estaba obligada conforme al contrato. Este contrato señalaba además un plazo de comunicación de las ventas de 25 días. La prueba demuestra que un 30% de las ventas de 2007 y un 32,36 de las de 2008 no fueron comunicadas a la compañía interpelada.
Es muy grave la conducta de la actora y estaba facultada la parte contraria para la rescisión del contrato, incluso con apropiación de las primas.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cual es la discrepancia que mantiene con respecto a la decisión judicial. Se resume en este apartado:
- Hay error en la valoración de la prueba documental de la que extrae el Juzgador la grave ocultación que atribuye a la recurrente. La valoración, sesgada, parte de la indicación de la parte demandada, como dice la sentencia. Y es que la póliza obliga a comunicar las ventas a crédito, que no las hechas al contado. La apelante expone y explica en tres cuadros el error que ofrece un resultado distinto al establecido en la resolución atacada cuya liquidación se ignora de donde se extrae.
- No hay ocultación de ventas ni es grave o reiterada porque se ha probado la notificación mensual de todas las ventas a crédito. Estas ventas exceden de las cubiertas en la póliza y por ellas se pagó la sobreprima.
- La sentencia incurre en incongruencia porque no da respuesta a las peticiones de la demanda y a las de la contestación.
La aseguradora apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- El recurso no puede estimarse. Con independencia de la novedad de la línea argumental de la apelante, denunciada en la impugnación del recurso, lo cierto es que esa suerte de capital diferenciación que se hace entre ventas al contado y ventas a crédito que reducirían el porcentaje que se da por probado en la sentencia, no puede darse por válida por la sencilla razón de que no se acreditaron ni se acreditan los correspondientes importes, ni se discriminaron, ni se discriminan, la naturaleza de los créditos que se notifican a la aseguradora, que tiene derecho a ponderar y analizar la certeza del siniestro para responder de la cobertura a la que se comprometió. Es en este sentido que la amplia relación que efectúa la sentencia sobre la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus' haya sido debidamente traída a colación en el considerando de la resolución judicial recurrida.
Pero hay más. Corresponde a la lógica del negocio de la apelada y a la naturaleza del negocio en concreto que se enjuicia, que el deber de comunicación que se impone a la actora se extienda no sólo a las ventas a crédito, sino al volumen general de ventas a los efectos de sopesar el interés de la operación mercantil. No sólo debemos estar a esta hermenéutica, sino a la lectura de las cláusulas contractuales que no hace estos distingos, sino que alude al 'volumen de negocio' e incluso a operaciones no asegurables, señal adicional de la importancia que lógicamente ofrece a la aseguradora la contemplación de la importancia de esas operaciones, de esas ventas que haga el asegurado.
CUARTO.- Lo esencial para afirmar la cuantificación que en la sentencia se hace del importe de ventas, no es tanto la justeza exacta de la misma, sino la evidencia de la irrealidad de aquella que propone la recurrente. Sus cuadros comparativos parten de unas premisas contractuales erróneas, tal como se ha dicho y sus apreciaciones, son eso, conjeturas que no sirven para escapar del principio de preferencia que hace prevalecer la convicción judicial frente a la parcial del litigante. De una contemplación general de la documental que se ha barajado en las actuaciones, de todas maneras, se puede colegir esa tacha de ocultación superior al 20 % contractual. Hecho este suficiente y bastante para apreciar el contenido de la resistencia procesal de la aseguradora. La irregularidad es grave porque el contrato así lo califica y es reiterada porque afecta necesariamente -por su magnitud- a más de cuatro declaraciones mensuales. En todo caso el volumen no declarado es tan importante que de por sí, conforme al contrato, facultaba a la rescisión porque no se precisaba de requisito suplementario temporal alguno (grave o reiterada, no grave y reiterada).
QUINTO.- No hay incongruencia que valga. La recurrente, en el apartado que se refiere a esta omisión del Juzgador no nos dice en qué consista la omisión que bien pudo subsanar a través del remedio aclaratorio que la ley permite. La causa de desestimación de la demanda es motivo, de por sí, para eliminar el estudio de cualquier otra consideración. En todo caso, la Jurisprudencia ha apreciado que el instituto de la congruencia viene marcado por el principio de flexibilidad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 establece que la congruencia '... lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.
Esta conexión se da en estos autos cuando reclamada la indemnización por siniestro se comprueba que el asegurado no ha puesto en conocimiento de la aseguradora circunstancias o hechos esenciales para delimitar exactamente la dimensión del negocio, faltando así a la buena fe que caracteriza el contrato de seguro y que tiene su plasmación legal en el artículo 11 de la ley especial.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ALMACENES VALVERDE E HIJOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 30 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 662/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

