Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 46/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 38/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100018
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 9 de abril de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 38/13 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por Gregorio Y Micaela , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. TERESA MARIA HERNANDEZ GARCIA y asistidos por el Letrado Sr./Sra. PATRICIA BARCENA CALANTE.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. TERESA MARIA HERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha 1 DE MARZO DE 2013, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos registrales correspondientes y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 26 DE MARZO DE 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en fecha/s 26 DE MARZO DE 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Gregorio Y Micaela contrajeron matrimonio en SANTANDER, en fecha 14 DE AGOSTO DE 2002, y no existiendo hijos comunes menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-Se estima que la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en SANTANDER el 28 DE FEBRERO DE 2013, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, no resulta gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos legales oportunos.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. TERESA HERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación de Gregorio Y Micaela .
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en SANTANDER en fecha 14 DE AGOSTO DE 2002.
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en SANTANDER el 28 DE FEBRERO DE 2013, en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos:
'CONVENIO REGULADOR:
PRIMERO.- Doña Micaela y Don Gregorio contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de 2.002 en Santander.
SEGUNDO.- De este matrimonio no ha habido descendencia.
TERCERO.- El domicilio conyugal radica en CALLE000 NUM000 de Solares, ambos acuerdan que el uso se atribuya al esposo dado que es propietario del mismo con anterioridad al matrimonio.
La esposa ya ha retirado sus objetos y enseres personales.
CUARTO.- Los cónyuges manifiestan que el divorcio no produce desequilibrio a ninguno de ellos y, por consiguiente, pactan que no procede asignar pensión de alimentos a favor de ninguno, ni tampoco compensatoria.
QUINTO.- El régimen económico matrimonial que ha regido el matrimonio es el de gananciales si bien ambos esposos manifiestan que no existe ningún bien ganancial que proceda liquidar.
Y no teniendo más que convenir, lo firman por duplicado en Santander a 28 de febrero de 2013.'
No se hace pronunciamiento en costas.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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