Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 24/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100046
Núm. Ecli: ES:APO:2014:463
Núm. Roj: SAP O 463/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 24/2014
NÚMERO 46
En Oviedo, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña
Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 24/2014, en autos de Modificación de Medidas seguidos con el
número 99/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado, promovido por DON
Victor Manuel , demandante en primera instancia, contra DOÑA Alicia , demandada en primera instancia,
apelada e impugnante de la resolución dictada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora
Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Victor Manuel contra Doña Alicia y en consecuencia acuerdo reducir el importe de la pensión compensatoria mensual reconocida a Doña Alicia por sentencia de divorcio de fecha 5 de mayo de 2008 hasta la cifra de 450 euros mensuales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado la repetida sentencia la demandada y apelada, respecto de los extremos que hizo constar, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Febrero de dos mil catorce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por D. Victor Manuel y en consecuencia fija en cuatrocientos cincuenta euros (450#) mensuales la suma que, el demandante ha de seguir abonando a su exmujer, en concepto de pensión compensatoria, en lugar de los seiscientos setenta y ocho euros con dieciocho céntimos de euro (678'18#), que le satisface en la actualidad.
Sentencia que es recurrida por ambos litigantes, al haber formulado escrito de impugnación la inicial apelada.
SEGUNDO.- El demandante, apelante, reproduce los mismos argumentos aducidos en primera instancia, a saber: 1º.- La concurrencia del límite temporal fijado en la sentencia dicta el 31 de julio de 2.008, por la sección quinta de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación 203/08, dimanante del juicio de divorcio 254/07 y en cuyo último párrafo del fundamento de derecho segundo confirmaba la pensión compensatoria, en tanto 'no se liquide la sociedad conyugal, momento en el que se dilucidará realmente el patrimonio conyugal y se determinará definitivamente la situación de cada uno con las pertinentes adjudicaciones'.
2º.- En la fijación de dicha pensión compensatoria se ponderó que, los ingresos que percibía el ahora apelante no quedaban limitados a la pensión por incapacidad, sino también había rendimientos de 'La Sociedad Agroforestal La Moscona SL', actualmente liquidada.
3º.- La modificación de la situación económica de la demandada quien ha visto incrementada la pensión de invalidez que percibe.
Alegaciones examinadas por la juzgadora de instancia, si bien el tribunal discrepa en algunas de sus consideraciones.
TERCERO.- En lo que se refiere al incremento de la pensión que percibe la recurrente, el tribunal comparte lo argumentado en los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho cuarto. De hecho es ese aumento lo que lleva a la juez 'a quo' a moderar la pensión compensatoria en la misma proporción.
También estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia en la consideración de que la liquidación de la sociedad de gananciales no implica un aumento de fortuna o empobrecimiento para ninguno de los cónyuges. Éstos reparten los bienes por mitad, haciendo efectivo en bienes concretos el derecho de propiedad que tenían hasta entonces, si bien en virtud de la sociedad de gananciales que constituye una comunidad de naturaleza germánica y en la que los integrantes no son titulares de unos bienes concretos sino que lo son de una cuota, en concreto la mitad de esos bienes, titularidad dominical que se proyecta sobre el monto global de los bienes que la integran. En definitiva hablamos de un reparto que no implica una especial alteración en su situación económica. Así pues, carecen de mayor relevancia jurídica las alegaciones realizadas por la apelada-impugnante en el sentido de que al haberse adjudicado ella las propiedades inmobiliarias ha tenido que compensar en metálico a su excónyuge, para lo que ha contratado unos préstamos que está abonando.
Desconocemos los motivos por los que Doña Alicia decide quedarse con los inmuebles, recuérdese que los cónyuges eran propietarios de una vivienda en Grado y de otra en Oviedo, viviendas ambas, que no ocupaban ninguno de ellos, sino que son usadas por sus hijos mayores de edad y con independencia económica. Ahora bien, al adoptar libremente esa decisión lo hace con todas las consecuencias que de ello dimanan, no pudiendo invocarla para deducir de ello una dificultad económica de la que pretende hacer corresponsable al apelante, vía pensión compensatoria.
Como se apunta en la sentencia de instancia, no hay razón alguna para renunciar al rendimiento económico que esa titularidad dominical podría reportarle, ya sea con la obtención de alquileres, o incluso venta de alguna de las dos viviendas. Si la apelada prefiere ceder el uso a sus hijos, y obtener una mínima contraprestación, según dice son ellos quienes se hacen cargo de abonar los suministros, deberá asumir las consecuencias de sus actos. Lo que es indubitado es que dicha persona puede obtener algún provecho de su activo inmobiliario con el que vería incrementados sus ingresos.
CUARTO.- También comparte el tribunal las consideraciones realizadas en la sentencia apelada, cuando en el fundamento de derecho tercero cuantifica la pensión que cobra ahora el apelante en mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos de euro (1.488'86#) mensuales, netos, así se desprende del oficio remitido por la Agencia Tributaria. Ahora bien, esa es la única cantidad a tener en cuenta a los efectos de evaluar si se mantiene el desequilibrio económico generado a la mujer con motivo del divorcio y en qué medida. Debe tenerse en cuenta que la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, en su día, vino en parte motivada por la explotación de una sociedad, con los rendimientos que ello producía, y que ahora es inexistente.
Hemos de admitir que la situación patrimonial del apelante ha mejorado, al haber heredado a algún familiar. Ahora bien, ese incremento patrimonial se ha producido con posterioridad al divorcio, dimana de circunstancias totalmente ajenas al vínculo matrimonial existente en su día entre los litigantes y por ende la demandante ni llegó a disfrutar de él ni cabe tenerlo en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria.
Valorando ese conjunto de circunstancias, de manera especial que uno de los activos que se computaron en su día fue el rendimiento de una sociedad ya inexistente, se considera procedente rebajar la pensión compensatoria a percibir por Doña Alicia , con cargo a su exmarido a trescientos euros (300#) mensuales, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones del IPC aprobadas por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo público que en su día le sustituya. Pensión compensatoria que opera a partir de esta sentencia.
QUINTO.- Los argumentos anteriormente expuestos nos llevan al rechazo de la impugnación deducida por Doña Alicia .
Las continuas referencias que hace la impugnante a los gastos domésticos habituales que debe asumir, carecen de relevancia, pues es de presumir que el otro litigante también habrá de abonar gastos de análoga naturaleza, en función de los consumos que realice.
En cuanto al incremento patrimonial que haya podido experimentar el exmarido vía hereditaria ya hemos razonado precedentemente, no compartiendo el tribunal las alegaciones realizadas por la impugnante acerca de la falta de motivación de la sentencia de instancia.
La resolución de instancia se halla debidamente fundamentada y argumentada. Expone los motivos que llevan a la juez 'a quo' a moderar la pensión compensatoria a percibir por Alicia . No debe equivocarse la falta de fundamentación con la insatisfacción o discrepancia con la misma, que es lo que parece albergar la impugnante, quien en todo momento ha conocido las razones que llevan a la juzgadora 'a quo' a moderar la pensión compensatoria y puede rebatirlos, con lo que en ningún caso se ve vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Es más como ha quedado precedentemente expuesto el tribunal de apelación estima procedente el moderar aún más la pensión compensatoria, lo que demuestra lo poco defendible que es su impugnación.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación justifica el no hacer especial imposición de costas del mismo por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por el contrario la desestimación de la impugnación implica la imposición a la impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia, artículo 398 nº 1 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado, en el Juicio de Modificación de Medidas 99/2013 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en trescientos euros (300#) mensuales la pensión compensatoria que el apelante deberá abonar, a partir de esta sentencia, a Doña Alicia , suma que se satisfará en la forma indicada en la sentencia de instancia, y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, aprobadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que en su día le sustituya. No se hace especial imposición de costas de la apelación.SE DESETIMA LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR DOÑA Alicia , a quien se condena al pago de las costas de su recurso.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a D.
Victor Manuel , el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
