Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 723/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 723/2012
Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar
Juicio Ordinario 182/2011
S E N T E N C I A núm. 46/2014
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª. Maria Dolors Montolio Serra
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 182/2011 seguidos a instancia de EXCAVACIONES GERMANS CASAS, S.L. contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de la entidad EXCAVACIONS GERMANS CASAS, S.L., he de CONDENAR y CONDENO a la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. A abonar a la demandante la suma dineraria de 19.638,42 euros, más el interés legal determinado en el art. 20.4 de la LCS en relación con el art. 20.6 de la misma ley , según el cual la suma de 19. 638,42 euros devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de la comunicación del siniestro, 23 de febrero de 2010 y en un 20% a partir del momento en que hayan transcurrido dos años desde tal fecha.
Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el art. 576.1 de la LEC .
Y todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para, deliberación, votación y fallo el 22 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil ejercitó acción de reclamación de cantidad contra la Aseguradora demandada en virtud de de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre actora y demandada vigente en el momento del siniestro acaecido durante la ejecución por la actora de unos trabajos de derribo para los que fue contratada por la promotora Promotonial Key, S.L. Explica que en los trabajos de derribo se produjo un deslizamiento de tierras que ocasiono daños a la finca colindante, reclamando los agraviados contra la referida promotora, así como contra la constructora Construnova del Vallés, S.L: y la Aseguradora de la obra Fiatc, Mutua de Seguros y tras la condena e éstas cuando FIATC reclama judicialmente a Excavacions Germans Casas, S.L.resultando condenada y habiendo liquidado a Fiatc la cantidad de 21.820,47€ como principal y 4.293.14 € correspondiente a intereses.
La actora Excavacions Germans Casas, S.L. sólo reclama a Groupama la cantidad de 23.502,25€ al haber descontado a la anterior cantidad el 10% correspondiente a la franquicia según la póliza(2.611,36€).
De adverso se presentó oposición alegando en primer lugar que no existe cobertura al no haber comunicado el siniestro dentro del plazo previsto en la póliza suscrita entre las partes, en segundo lugar manifestando que la acción ha prescrito conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , en tercer lugar que existió dolo o culpa grave del asegurado que excluye su derecho a indemnización y en último lugar que concurre pluspetición.
La Sentencia de primera instancia descarta la prescripción de la acción de repetición pretendida por el asegurado, parte actora en este procedimiento, con respecto a su aseguradora al considerar como díes a quopara el cómputo del plazo prescriptivo el 29 de septiembre de 2009, fecha en que la actora fue condenada por resolución firme.
Entra a valorar el resto de motivos de oposición suscitados por la demandada a la pretensión de la actora, y respecto a la cobertura del siniestro razona que, aunque la demandante incumplió el requisito de comunicación del siniestro al asegurador dentro del plazo y en las condiciones previstas en la póliza, ello no debe acarrear la exclusión del derecho a indemnización al no haber concurrido dolo o culpa grave en ella asegurado, por lo que el referido siniestro está cubierto y debe ser resarcido. Respecto a la pluspetición invocada por la demandada al considerar que el retraso en el pago fue exclusiva responsabilidad de la asegurada la sentencia considera que tiene razón la demandada respecto a la improcedencia de los intereses reclamados por la actora junto con la cuantía a la que fue condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona pues el retraso en el pago no fue imputable a la aseguradora al no haber comunicado el asegurado a la misma la existencia del siniestro. No exime en cambio la sentencia a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 LCS .
En consecuencia se condena por el principal de 21.820,47€ cantidad a la que descuenta el 10% de franquicia, ascendiendo la cuantía a la que debe responder la aseguradora demandada la de 19.638,42€.
Contra la sentencia se alza la parte demandada alegando indebida aplicación del art. 23 de la LCS y 1969 CC sobre la prescripción, considerando que la acción ejercitada en la demanda está prescrita. Indebida aplicación de los arts. 1 , 3 , 8 , 16 y 73 LCS y 1254 a 1256 , 1258 , 1262 y 1278 CC por cuanto reconocido que no se cumplió por el asegurado la obligación de comunicación las consecuencias solo pueden ser que la póliza no da cobertura al siniestro. Asimismo, existió error en la valoración de la prueba , con indebida aplicación de los arts.16 y 74 de la LCS pues la falta de comunicación por Excavacions Germans Casas y su absoluto abandono en la defensa del procedimiento son elementos configuradores de al menos culpa grave.
Por último aduce indebida aplicación del artículo 20 LCS . Interesa la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución de todos los pedimentos ejercitados en la demanda.
De adverso se presenta oposición, argumentando en síntesis el razonamiento efectuado en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la prescripción cuya concurrencia se reitera por la apelante en esta alzada apuntar que l a prescripción debe ser interpretada restrictivamente según la Jurisprudencia ( STS 14 de marzo de 2007 RC 262/2000 ) al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio de derechos ( STS de 6 de mayo de 2009 RC 292/2005 ) en casos como éstos en los que las partes aceptan la cuestión sin apreciar compromiso temporal, no resulta aceptable comprometer la viabilidad de la acción con posterioridad con ocasión del desacuerdo que motiva el ejercicio de una acción judicial tanto más cuando hay dudas sobre si la declaración pudo hacerse.
Por otro lado, tampoco podemos obviar el dies a quopara el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nundum nata preescribitur(la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir)( STS 27 de febrero de 2004 ).
Este principio exige para que la prescripción comience a correr en su contra que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales el plazo prescriptivo se empezará a contar desde que la acción pudo ejercitarse.
Se centra la discrepancia en establecer en qué momento la acción ahora deducida pudo ser ejercitada. La demandada en su recurso considera que la parte actora era conocedora de la reclamación que contra la misma se efectuó, sin lugar a dudas, desde que se interpuso demanda en su contra en fecha 8 de noviembre de 2005, pero en cualquier caso y sin duda alguna desde que la responsabilidad de la actora fue reconocida y declarada judicialmente en la sentencia de 28 de enero de 2008 (Documento nº5 de la demanda).
Del examen de las actuaciones se constata por el Tribunal que el documento nº 3 aportado por la actora (f. 21 y ss), consistente en la demanda interpuesta por FIATC lo fue no solo contra la mercantil Excavacions Germans Casas, S.L. sino también contra la entidad Forjados Estoril, S.L. y Groupama, luego era innecesario que Excavacions comunicara a Groupama cuando esta última también estaba siendo demandada. Pero tampoco puede entenderse como dies a quoel de la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Arenys de Mar en Juicio ordinario 688/2005 como doc. 5 aportado con la demanda (F. 195 y ss) no sólo porque no era firme sino porque además también era parte la Aseguradora Groupama.
En consecuencia, se llega a igual convicción que el juzgador a quoconsiderando que el cómputo inicial del plazo de prescripción del artículo 23 LCS comienza desde que la responsabilidad del asegurado es reconocida o judicialmente declarada, y de lo expuesto anteriormente en la fecha de la demandada no podía darse por reconocida la responsabilidad pues existían otros codemandados y ni tampoco en la fecha de la sentencia en primera instancia pues podía variar la cuantía de la condena al haber sido recurrida la sentencia, en consecuencia, solo a partir de la sentencia dictada en alzada el 29 de septiembre de 2009 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo 752/2008 aportado como doc. nº6 de la demanda (F.204 y ss). La actora pudo haber ejercitado la acción, por lo que atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda 24 de febrero de 2011 la acción no había prescrito, procediendo a entrar a examinar los motivos de fondo también recurridos.
TERCERO.-Aduce la recurrente falta de cobertura de la póliza y error en la valoración de la prueba.
Atendiendo al clausulado general aportado como doc. nº1 con el escrito de contestación a la demanda no se puede desvincular el art. 1.3 de los arts. 20 y 21, de los que se desprende que la pérdida del derecho a la indemnización deberá concurrir dolo o culpa grave en el asegurado.
Asimismo también el art. 16 LCS exige la concurrencia de dolo o culpa grave en el asegurado, estableciendo ' El tomador del seguro, o el asegurado o e l beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber la pérdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.'
En las actuaciones no queda acreditada la concurrencia de dolo o culpa pues la actora no reclamó a la Aseguradora Groupama al no haber tenido conocimiento del perjuicio a terceros ya que los mismos dirigieron su acción contra la promotora y la constructora de la obra, Promotonial Key, S.L. y Construnova del Vallés S.L. y a Fiatc, Mutua de Seguros, y cuando Excavacions Germans recibió burofax de Fiatc el 23 de noviembre de 2001 (Doc. 17 perteneciente al bloque documental 3 aportado con la demanda), al no constar la fecha del siniestro y por lo tanto desconocer Excavacions en que concreta Aseguradora tenia contratada su póliza se dirigió tanto a Groupama (Antes Gan Seguros con cuya Aseguradora había quedado anulada la póliza con efectos 2 de marzo de 2000) como a Allianz (Aseguradora con la que suscribió la póliza tras haberse dado de baja el 20 de marzo de 2000 en Gan Seguros ahora Groupama). Corrobora el corredor de seguros, Sr. Paulino , este intento de comunicación a ambas aseguradoras y aunque ciertamente no hay acreditación documental de tales requerimientos a ambas aseguradoras ningún interés se acredita en el testigo para no otorgarle credibilidad a efectos de la inexistencia de culpa o dolo por el asegurado en la comunicación del siniestro a la Aseguradora.
Y la primera constancia documental de la fecha concreta del siniestro la tiene la actora con la demanda presentada por Fiatc en que también es codemandada Groupama (como aseguradora de la otra codemandada la mercantil Forjados Estoril, S.L) por lo que ninguna ocultación de este procedimiento judicial se efectuó por la actora que además no vio concretada su responsabilidad con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
En consecuencia, descartada la existencia de dolo o culpa grave de la asegurada la argumentación de la recurrente carece de la eficacia pretendida, procediendo la desestimación de este extremo del recurso.
CUARTO.-Argumenta en último lugar la apelante indebida aplicación del artículo 20 LCS al considerar que concurren circunstancias más que suficientes para que sea de aplicación el apartado 8º de la referida Ley.
El motivo no puede prosperar pues la sentencia de instancia no está condenando al pago de estos intereses desde la fecha del siniestro, como se recoge en el apartado 6º del artículo 20 LCS , sino desde el 23 de febrero de 2010, fecha en que se efectuó la primera comunicación fehaciente del siniestro según obra a documento 13 de la demanda atendiendo al segundo párrafo del apartado 6º que establece ' No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el de la comunicación del siniestro.'
Debe recordar se que, naciendo con el siniestro el derecho a la indemnización la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del art. 20 LCS requiere cumplida justificación por parte de la Aseguradora de que concurren razones suficientes para no pagar el mismo; razones que ha referido en concreto la Jurisprudencia a una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre en torno al nacimiento de la obligación, esto es, sólo a aquellos casos en los que las dudas afectarían a la realidad misma del siniestro o a la cobertura del seguro ( SSTS 4 de junio de 2009 , 12 de julio , 7 y 17 de diciembre de 2010 , 31 de enero de 2011 o 18 de diciembre de 2012 ).
Ninguno de los dos supuestos se da en el supuesto que nos ocupa, pues la realidad del siniestro y la cobertura eran indiscutibles en el momento en que fueron requeridos extrajudicialmente pues se hacia constar la Sentencia a favor de FIATC donde constan los datos y fecha de siniestro aportándose, entre otros, póliza suscrita por Excavacions con Groupama en la fecha del siniestro de la que es considerada judicialmente responsable Excavacions, siendo que en el mismo procedimiento Groupama también había comparecido como Aseguradora de la otra codemandada la mercantil Forjados Estoril S.L. y en consecuencia conocedora de todos los datos.
Por lo que también procede desestimar este extremo del recurso.
Dada la total desestimación del recurso se confirma íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso, en base al artículo 398.1 de la LEC en relación al artículo 394 del mismo texto legal , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 182/2011 de fecha 18 de mayo de 2012 que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
