Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 317/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 317/2013-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 87/2013
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 246/2011
JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 46 /14
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a 12 de Febrero de 2014
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal nº 87/2013, dimanante del procedimiento de concurso nº 246/2011, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona. Es parte demandante del incidente TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el procurador Francisco Lucas Rubio Ortega y asistida de la letrada Dora Giralt Pelegrín, y demandadas la concursada CONSTRUCCIONES FELIPE JORDÁN S.L., representada por la procuradora Anna Roca Cardona y bajo la dirección del letrado Xavier Pérez Llorca, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta porTELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la concursada y la administración concursal, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., que fue admitido a trámite. La concursada y la administración concursal presentaron respectivos escritos de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 12 de noviembre.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.La sentencia expone con claridad los términos objetivos del presente incidente: TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. reclama un crédito contra la masa por importe de 3.385,35 € como consecuencia ( art. 1902 CC ) de los daños causados a instalaciones de su propiedad (corte de cable telefónico) el día 29 de septiembre de 2011, con motivo de la ejecución por la concursada de ciertos trabajos de reparación de la fachada del edificio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y PLAZA000 nº NUM002 , del término municipal de Castelldefels. La concursada y la administración concursal (AC) se opusieron a la pretensión negando la realidad de los hechos y oponiendo la falta de legitimación pasiva pues cuando se produjeron los hechos la concursada no estaba realizando ningún trabajo de reparación de la fachada del edificio.
La sentencia desestimó la demanda por considerar insuficiente la prueba sobre la participación de la concursada en obras que pudieran haber afectado a las instalaciones de la actora; valora el dictamen pericial aportado por la concursada y apunta como causa del daño las obras que llevaba a cabo una tercera persona ( Graciela ) en la fachada del edificio, o bien el deficiente estado de conservación de las instalaciones de la actora, a tenor del dictamen pericial.
2.La demanda afirmaba que el 29 de septiembre de 2011 la concursada realizaba trabajos que comportaban la remodelación de la fachada del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 , en cuya ejecución fue cortado un cable telefónico que discurría adosado a la fachada del edificio. Acompañaba el parte de averías emitido por los empleados de la actora (documento 1), planos y croquis de la instalación (documentos 2 a 4) y un reportaje fotográfico (documentos 5 a 14) en el que se aprecia, al pie de la fachada del edificio y junto a la instalación dañada, una lona colocada en una valla metálica con la denominación 'Construcciones Felipe Jordán S.L.' (es la concursada), la página web y un número de teléfono.
3.La concursada negó haber causado el daño a la instalación adosada a la fachada del edificio. Si bien, durante septiembre de 2011, había ejecutado obras de reforma del local comercial ubicado en dicho edificio, su actuación no había sobrepasado el interior del local.
Aportó un dictamen pericial, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Pedro , cuyo objeto es analizar el estado de la línea telefónica en su recorrido por la fachada del edificio plurifamiliar de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y PLAZA000 nº NUM002 de Castelldefels, y las actuaciones de la demanda mediante documentación fotográfica y municipal.
El perito inspecciona el lugar en compañía del legal representante de la concursada el 14 de febrero de 2013 y adjunta un reportaje fotográfico, así como la documentación administrativa relativa a la licencia de obras. Comprueba la solicitud de licencia de obras presentada por la concursada, que va acompañada de un presupuesto para la 'reforma integral del local sito en Pl. Esglesia nº 1 de Castelldefels'(documento 2), así como la licencia municipal concedida, en la que se especifica 'reforma interior de un local en la finca situada en C de Esglesia nº 1º' (documento 5) (traducimos del catalán).
Considera que, dadas las especificaciones de la licencia y la proximidad del Ayuntamiento (a unos 20 metros del local), es improbable que se actuara libremente en la fachada sin solicitud de previo permiso.
Comprueba así mismo el perito que existe otra licencia de obras a nombre de un tercero (Doña. Graciela ), para la 'reconstrucción de los balcones de la finca situada en la PLAZA000 NUM002 ', y otra licencia a nombre de la misma persona (Sra. Graciela ) 'para la finalización de las obras menores consistentes en reparación de fachada y cubierta del edificio situado en la PLAZA000 NUM002 ', que fue objeto de una prórroga de cuatro meses en abril de 2011 (documentos 13-17).
SEGUNDO. 4.El recurso ofrece argumentos para justificar un nexo causal entre las obras realizadas por la concursada y el daño a los cables, pues parte de esos trabajos comportaban la remodelación de la fachada sobre la que estaba grapeada la instalación telefónica.
Advierte sobre la falta de coincidencia entre las direcciones que constan en la licencia de obras concedida a la concursada (que se refiere a ' PLAZA000 nº NUM000 ' ) y el edificio en cuya fachada se causó el daño, así como la falta de coincidencia también con la licencia concedida a la Sra. Graciela , que se refiere a la PLAZA000 NUM002 , que no guarda relación con el edificio en el que se produjo el daño. Aclara no obstante que la PLAZA000 nº NUM000 se corresponde con el Ayuntamiento.
Según muestran las fotografías aportadas con la demanda -señala el recurso-, al producirse el corte de la instalación telefónica en la fachada se estaban realizando trabajos de alicatado y de instalación de una regleta para albergar las instalaciones que discurren por la fachada del edificio, y los trabajos realizados por la concursada comportaban la remodelación de la fachada del local.
5.Ante todo debe aclararse la cuestión relativa a la identificación del edificio, corrigiendo ciertos errores evidentes que refleja la documentación administrativa.
Interpretamos, a la vista de los planos aportados, que está claro que el edificio en el que se produjo el daño a los cables telefónicos se ubica en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 que hace esquina con la PLAZA000 nº NUM002 , contando con esos dos accesos; es decir, se trata del mismo edificio.
Aunque la licencia municipal concedida a la concursada -documento 5 del dictamen pericial- indique como lugar de las obras ' PLAZA000 NUM000 ' , no cabe duda que en realidad se refiere a PLAZA000 nº NUM002 , pues el número de referencia ( NUM003 ) coincide con el que indica la carta de pago, en la cual se hace constar un importe (25.354 €) que a su vez coincide con el presupuesto presentado ante el Ayuntamiento por la concursada para la solicitud de licencia de 'reforma del local sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Castelldefels' , si bien debe entenderse que se trata del nº NUM002 , ya que el nº NUM000 de la PLAZA000 se corresponde con el Ayuntamiento (como admite la actora en su recurso).
Pese a los errores en números y direcciones, no cabe duda de la identificación del local y de que los trabajos que realizó la concursada se corresponden con los especificados en el presupuesto para cuya ejecución fue concedida la licencia que aporta y examina el perito.
6.La documentación adjuntada al dictamen revela que en ese edificio se realizaron por un tercero obras de reconstrucción de los balcones y de reparación de la fachada, de acuerdo con la licencia a nombre de la Sra. Graciela ( PLAZA000 NUM002 ). Para la finalización de estas últimas se prorrogó la licencia por cuatro meses en abril de 2011. Es decir, hubo na concurrencia, si no coincidente sí muy próxima en el tiempo, de empresas que intervinieron en el edificio.
En todo caso debe concluirse, a tenor del presupuesto y de la licencia otorgada a la concursada, que los trabajos desarrollados por ésta no habían de afectar a la fachada del edificio, sino al interior del local comercial. No así los trabajos objeto de las otras licencias, otorgadas a una tercera persona sin vinculación con la concursada, que afectaban a la fachada y los balcones.
7.A la vista de las fotografías aportadas con la demanda puede admitirse la posibilidadde que los operarios de la actora, al trabajar sobre la parte exterior del local, afectaran el cableado telefónico que discurre por la fachada, justo encima del acceso al local; es decir, resulta verosímil que en trabajos de acondicionamiento del exterior del local se incidiera en ese cableado. No obstante, la mera posibilidad, que no pasa de ser una conjetura, por más que pueda ser razonable, no ha de bastar para imputar el daño a la concursada cuando está probado que otra empresa constructora, en época próxima o coincidente, realizó obras que afectaban a la fachada del inmueble, y habida cuenta que los trabajos a realizar por la concursada, en principio, no tenían por qué incidir en la regleta del cableado. Era conveniente que, para asegurar la prueba tras detectarse el daño, los operarios de la actora que examinaron el lugar y emitieron el parte de averías hubieran indagado y recopilado elementos de prueba o algún dato indiciario, recogiendo manifestaciones de los operarios de la demandada o en todo caso analizando más pormenorizadamente el daño y sus circunstancias. El parte, sin embargo, no ofrece ningún dato útil a estos efectos, y todo el fundamento de la pretensión contra la concursada descansa en las citadas fotografías (documentos 5 y 6 de la demanda), que no constituyen prueba suficiente.
En definitiva, ante la ausencia de una prueba sólida que permita imputar el daño a la concursada con certeza o bien con base en un alto grado de probabilidad, creemos que la decisión de la sentencia es acertada. No obstante, las serias dudas de hecho sobre la imputabilidad del daño a la concursada determinan que las costas no sean impuestas a la actora, en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013 , que confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que no imponemos a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo dia de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.

