Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 665/2012 de 05 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 665/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 191/2012

Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 46 / 2014

Ilmos./a Sres./a Magistrados/a:

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 191 / 2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, a instancia de PROTECCION SOLAR TÉCNICA, SL contra ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES EPI, SA y ESPAIS DIAGONAL MAR, SLU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la indicada parte actora PROTECCION SOLAR TÉCNICA, SL, y por la también indicada parte demandada ESPAIS DIAGONAL MAR, SLU, contra la Sentencia nº. 135 / 12 dictada en los mismos el dia 14 de junio de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO1.- Estimar la demanda formulada por Protección Solar Técnica SL frente a Espais Diagonal Mar SLU, y condenar a que ésta abone a la actora la suma de 102.004,04.- euros, con intereses legales desde la interpelación extrajudicial (22 de julio de 2011 ).

2.- Tener por desistida la acción de Protección Solar Técnica SL contra Espais Promocions Inmobiliàries EPI SA.

3.- Imponer las costas de la demanda a la condenada, y las del desistimiento a la actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte actora PROTECCION SOLAR TÉCNICA, S.L., y por la parte demandada ESPAIS DIAGONAL MAR, SLU, mediante sus escritos motivados y a través de sus respectivas representaciones procesales, dándose los correspondientes traslados y formalizándose las respectivas oposiciones a ambos recursos, y elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de las representaciones procesales de PROTECCIÓN SOLAR TÉCNICA, S.L. (actora) y de ESPAIS DIAGONAL MAR, S.L.U. (demandada) se interponen sendos recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en Juicio Ordinario 191/2012.

La referida resolución estimó íntegramente la demanda presentada por la actora frente a la demandada en reclamación de fd102.004,04 euros, si bien impuso a la actora las costas derivadas de la demandad que también presentó contra ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES EPI, S.A., de la que la actora desistió. Entiende acreditado la resolución de primera instancia que el crédito que la actora ostenta rente a la demandada, que le fue cedido por ESPALU, S.A., constituye deuda líquida y exigible.

La actora recurre la resolución de primera instancia por la imposición de las costas derivadas de la demanda de la que desistió, al señalar que existe confusión entre ambas empresas y que debió demandar a las dos para evitar la alegación de falta de legitimación pasiva.

Por su parte, la demandada recurre al entender que la cantidad que se le reclama, que son las retenciones que practicó a la contratista ESPALU, S.A. no son exigibles por cuanto las obras por ésta realizadas adolecen de diversos defectos, con lo que no se da el supuesto para la devolución de las retenciones, lo cual es directamente alegable frente a la actora como cesionaria del crédito.

SEGUNDO:En cuanto al recurso planteado por ESPAIS DIAGONAL MAR, S.L.U., se basa en que, según alega la recurrente, la interpretación del contrato suscrito con ESPALU, S.A. el día 4 de abril de 2006, en concreto sus cláusulas 9ª, 20ª y 23ª, conduce a que las cantidades reclamadas no son adeudadas. Según el contrato en cuestión las retenciones practicadas a la contratista (un 6% de las certificaciones parciales, sólo debía de ser devuelta un año después de la recepción sin reservas de las obras y siempre que en ese período no surgieran defectos que justificaran la no devolución de dichas cantidades.

Así es, sucede, sin embargo, que de la prueba documental aportada por la parte demandada se sigue que durante el período de garantía a que se ha hecho referencia y después del 'acta de recepción contratista' de 30 de julio de 2008 (doc. 22 de la demanda) -en la que se reconoce que las obras efectuadas por ESPALU, S.A. son recibidas por el promotor a su entera satisfacción, existen bien pocas reclamaciones sobre acabados y además de pequeña importancia. Sólo se contemplaría en ese período la que se acredita con el doc. 6 de la contestación a la demanda. Como estamos hablando de unas retenciones que en total importan 199.594,14 euros ( de las que la parte tiene cedidos la cantidad que reclama) no puede oponer la parte los mencionados defectos para incumplir sus obligaciones contractuales. Es de aplicación el artículo 1.124 que regula, como es sabido, la resolución de las obligaciones recíprocas, con la propia dicción que aquél artículo reseña y del que se ha ocupado hasta la saciedad la jurisprudencia, insistiendo que la resolución ha de caracterizarse como remedio excepcional, frente al principio de la conservación del negocio, habiéndose exigido, en quien promueve la resolución , que hubiese cumplido con las obligaciones que le incumben, porque en otro caso no tendría un interés jurídico atendible, debiendo darse, para que se opera la resolución, un verdadero y propio incumplimiento ( sentencias entre otras, de 15 de noviembre de 1944 , 7 de marzo y 15 de junio de 1995 ), grave (sentencias de 23 de enero y 10 diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1996 y 6 de octubre de 1997 11 de abril ) y esencial (sentencia de 26 de septiembre de 1.944 , 26 de enero de 1.996 , 6 de octubre de 1997 Y 11 de abril del año 2003 , entre otras mucha), de forma que el incumplimiento tenga transcendencia para la economía de los propios interesados ( sentencia de 19 de abril de 1.989 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato (entre otras muchas, sentencia de 15 de octubre del año 2002 ). Es decir, los pequeños defectos aparecidos durante el período de garantía, que por otra parte no se acreditan en forma alguna, no autorizan a la demandada a dejar de devolver las retenciones. Lza parte no ha alegad compensación ni ha reconvenido reclamando los supuestos vicios, ni ha acreditado suficientemente que los defectos fueran de tal entidad que justificaran la no devolución de las retenciones. Como señala en caso semejante la SAP de Madrid, Civil sección 19 del 23 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP M 22582/2012 ): '...es evidente que la parte, dentro de su estrategia de defensa, creyó que no debía reconvenir ni formular la citada compensación; por lo tanto la cantidad relativa a las retenciones debe reintegrarse íntegramente a la parte demandante a la que le corresponde la citada cifra en la medida de que no pudo aplicarse a garantizar los defectos o vicios constructivos...'.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:La actora desistió de la demanda interpuesta contra ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES EPI, S.A., luego le fueron impuestas las costas de conformidad con lo prevenido por el art. 396.1 de la LEC .

Ya decidimos cuestión semejante en nuestra SAP, Civil sección 19 del 08 de Febrero del 2013 ( ROJ: SAP B 2884/2013), al señalar que: 'Como señala el AAP de Madrid, Civil sección 9 del 07 de Mayo del 2012 ( ROJ: AAP M 7598/2012 ): '...se puede desistir del proceso y renunciar a la acción en cualquier tiempo, aunque ya se haya producido la contradicción de la parte contraria. La diferencia es que la renuncia extingue la acción, que no se puede ejercitar de nuevo, mientras que el desistimiento no impide su ulterior ejercicio. Sin embargo, a los efectos de la imposición de costas , ambas figuras tienen en común que la inutilización del proceso se produce por voluntaria decisión de la parte litigante, ejercitando su poder de disposición, lo que, naturalmente, conduce a que deba cargar con los gastos que tal decisión haya ocasionado; pues, en todo caso, significa que se ha llamado innecesariamente al proceso a la parte contraria, que, por ello, no está obligada a pagarlos, salvo que lo haya consentido . Tanto la renuncia a la acción como el desistimiento del proceso, implican el abandono definitivo o provisional de la pretensión deducida en el juicio, que, por ello, queda imprejuzgada, y, además, no prospera; y, en este sentido, conlleva la imposición de costas , porque significa que todas las pretensiones han sido rechazadas, pues ninguna se ha admitido.'.

Y lo anterior salvo que concurran circunstancias extraordinarias que justifiquen la no imposición de las costas. Sucede, en este caso, que la actora no puede alegar confusión o ignorancia sobre cuál es la entidad a la que debía demandar, pues de la propia documentación que aporta (doc. 16 de la demanda) se sigue que quien se hacía cargo de las posibles reclamaciones sobre las retenciones de autos era ESPAIS DIAGONAL MAR, S.L.U. Además, de la simple consulta del Registro Mercantil hubiera podido seguirse que el proceso de fusión entre ambas entidades demandada no se había llevado a cabo.

Desde luego, si se demanda a dos personas jurídicas distintas, con distinta personalidad, por mucha relación que exista entre ellas, no existe norma procesal alguna vigente que las obligue a litigar unidas y bajo la misma dirección.

Por tanto, el recuro también debe ser desestimado.

CUARTO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a cada parte las costas derivadas de sus respectivos recurso de apelación.

Fallo

LA SALA, ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por parte de las representaciones procesales de PROTECCIÓN SOLAR TÉCNICA, S.L. (actora) y de ESPAIS DIAGONAL MAR, S.L.U. (demandada) contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en Juicio Ordinario 191/2012, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 05-02-2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.