Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 830/2012 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 830/2012-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 608/2011 del Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès
S E N T E N C I A Nº 46/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2014
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 608/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INTEGRANTES DE LA URBANIZACIÓN000 , SECTOR ELS COLLS , contra INMUEBLES Y VALORES S.L.U. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
Desestimo íntegrament la demanda interposada per la procuradora Mireia Carreras Triola en nom i representació de les COMUNITATS DE PROPIETARIS integrants de la URBANIZACIÓN000 , Sector 'Els Colls' de la localitat de Sant Pere de Ribes (Barcelona): UR4 del DIRECCION000 , números NUM000 al NUM001 ; UR5 del DIRECCION000 , números NUM002 al NUM003 , UR6 del DIRECCION000 , números NUM004 al NUM005 ; UR7 del DIRECCION000 , número NUM006 al NUM007 i UR9 del DIRECCION000 , números NUM000 al NUM008 , contra l'entitat mercantil INMUEBLES Y VALORES SLU, a qui absolc de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes a la part actora.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i feu-los saber que hi poden interposar un recurs d'apellació que s'ha d'interposar davant d'aquest Jutjat en el termini de vint dies, d'acord amb l'article 458 LEC.
Traslladeu aquesta Sentència al llibre de sentències d'aquest Jutjat i deixeu-ne una testimoniança a les actuacions.
Així ho mano i ho signo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS integrantes de la URBANIZACIÓN000 , SECTOR 'ELS COLLS', de SANT PERE DE RIBES, presentan demanda de juicio ordinario contra INMUEBLES Y VALORES SLU, en reclamación de 88.555,35 euros, en la que exponen que la demandada fue promotora y constructora de unas 300 viviendas y otras tantas plazas de aparcamiento en la urbanización que integran las comunidades demandantes; que para la ejecución de las obras y la construcción de las viviendas, calle, jardines y demás zonas comunitarias del conjunto residencial, la demandada contrató con SOREA, COMPAÑÍA DE AGUA DE SANT PERE DE RIBES, el suministro provisional del agua para la ejecución de las obras; las viviendas fueron vendidas sin el permiso administrativo para la contratación individual, por eso, la promotora asumió el pago de su suministro a zonas comunes y pisos privativos; el alta individual se vio asimismo impedida por irregularidades que afectaban a la calidad sanitaria del agua; desde marzo de 2009, la promotora dejó de abonar dicho suministro y para evitar perjuicios a más de 300 vivienda, los demandantes asumieron el pago de dicho suministro; el responsable del pago de dicho suministro es el promotor como titular del agua provisional de obra; los perjuicios creados son responsabilidad del promotor, puesto que todos los copropietarios pagan lo mismo, independientemente del consumo de cada piso, y debe resarcir los daños en una cuantía igual al importe pagado por el agua.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada:
1) A realizar las actuaciones necesarias para que se puedan celebrar los contratos individuales para el suministro del agua de las viviendas y zonas comunitarias de las actoras.
2) A pagar a las demandantes el importe de 88.555,35 euros en pago del suministro del agua desde la fecha de la factura de 20 de marzo de 2009, según relación de facturas emitidas y pagadas.
3) A pagar los intereses legales de la cantidad anterior desde el día 2 de febrero de 2011, fecha de interposición del juicio monitorio.
4) Al pago de las costas.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando que si las viviendas se vendieron en su momento sin la autorización administrativa para la contratación del agua, lo fue a sabiendas de cada uno de propietarios y causado en buena parte por la actitud obstaculizadora de la Comunidad, que, en ningún caso, ha habido problemas sanitarios en el agua, que no ha existido daño alguno para los propietarios, y que no es de aplicación la doctrina de los actos propios, pues en ningún caso, una situación extraordinaria podía convertirse en ordinaria.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS integrantes de la URBANIZACIÓN000 , SECTOR 'ELS COLLS', de SANT PERE DE RIBES, contra INMUEBLES Y VALORES SLU, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
La juzgadora de primera instancia razona que la parte actora ha efectuado el pago de las facturas de suministro de agua consumida por ella misma, no con 'ánimo solvendi' o voluntad de pagar por el deudor, sino como obligada y responsable de este pago y por tanto, en cumplimiento de una deuda propia, es decir, no por una deuda ajena; que de la prueba practicada, ha quedado acreditado que las facturas abonadas por suministro de agua en las zonas comunitarias del jardín, piscinas y viviendas, relativas al periodo de marzo de 2009 a agosto de 2010, corresponde a agua consumida de forma íntegra por la Comunidades demandantes; también ha quedado acreditado que en fecha 15 de junio de 2011 se ha otorgado Acta de Recepción de las obras de urbanización que integran las Comunidades de Propietarios actoras, requisito imprescindible para que se otorgue licencia de primera ocupación necesaria a los efectos de poder contratar cada propietario el suministro individual de agua, ahora bien, también se ha probado que esta licencia de primera ocupación no es necesaria para proceder al cambio de titularidad de los contratos de suministro de agua de los servicios de jardinería y piscina (documento 28 de la demanda y 13 de la contestación) por lo que sólo cabe imputar a la propia actora el hecho que hasta la fecha actual no se haya procedido al cambio de esta titularidad.
Por ello, concluye que no puede prosperar la acción de reembolso al amparo del artículo 1.158 del Código Civil que exige que el pago realizado por un tercero lo sea en cumplimiento de una deuda ajena, ni puede prosperar la acción acumulada o subsidiaria de daños y perjuicios porque no existe un incumplimiento sustancial por parte de la demandada en cuanto a la falta de licencia definitiva de primera ocupación ni se ha acreditado la existencia de daño alguno que deba ser indemnizado.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS integrantes de la URBANIZACIÓN000 , SECTOR 'ELS COLLS', de SANT PERE DE RIBES interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error de derecho, tanto, en la interpretación del artículo 1.158 del Código Civil como en error en la valoración de la prueba, por cuanto concurren en el presente caso los requisitos para la procedencia de la acción de repetición: a) se pagó por las Comunidades una deuda ajena cuyo pago incumbía a la demandada como titular de los contadores y como obligada legal y contractualmente, sin que los propietarios individuales tuvieran posibilidad de saber el consumo de su departamento al carecer de contador por causa imputable a la promotora vendedora hoy demandada; b) el pago se realizó con el 'animus solvendi' a favor de INMUEBLES Y VALORES a quien la COMPAÑÍA DE AGUA se había dirigido para reclamar el pago y requerir del corte del suministro, y c) el pago se produjo con dinero de las comunidades.
Por ello, entienden que los requisitos de hecho y derecho para que concurra la acción de reembolso, la existencia de daños y perjuicios valorados en el importe del agua sí que concurren en el supuesto y, por tanto, debe revocarse la sentencia y estimarse la demanda, condenando a la promotora demandada al pago de lo reclamado.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte demandante ejercita, acumuladamente o en su caso subsidiariamente, dos acciones:
A) Una acción de repetición contra la demandada por el importe pagado por las demandantes a SOREA, correspondiente a las facturas abonadas por el consumo de suministro de agua, desde marzo de 2009 a agosto de 2010, por importe de 88.555,35 euros, en concepto de suministro de agua provisional de obra, cuyo pago correspondía pagar a la demandada como titular contractual de este suministro provisional.
B) Una acción de petición de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por parte del Promotor al vender las viviendas sin el suministro individual del agua y sin la posibilidad de contratarlo al carecer de licencia de primera ocupación, lo cual supone un clarísimo incumplimiento contractual que afecta a la habitabilidad de las fincas y a las zonas comunes, en base a los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil .
La primera acción que se ejercita en la demanda se fundamenta en el artículo 1.158 del Código Civil , a tenor del cual: ' puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.
Como afirma la sentencia el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , resulta cuando menos dudoso que, en este caso, las Comunidades demandantes actuaran como tercero y efectuaran un pago que no le correspondía.
No se cuestiona, y consta de los documentos 396 a 411 aportados por la parte actora, a los folios 491 y siguientes, que para dar de alta el suministro de agua en las comunidades de propietarios, y contratar el suministro individualmente en cada una de las viviendas, a través del contador correspondiente, la compañía suministradora, SOREA en este caso, exige, entre otra documentación, la licencia de primera ocupación.
Ha quedado acreditado y así consta en el documento 388 de los aportados por la parte demandante, al folio 367, que el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES denegó la recepción de la obra de esta urbanización, por considerar el Ayuntamiento que existían las deficiencias técnicas que se indicaban en los informes técnicos de 17 y 21 de octubre de 2008 y, no recepcionada la obra, consecuentemente, denegó la licencia de primera ocupación.
Estos informes no se hallan en autos, si bien, de la prueba testifical practicada en la vista, se desprende que la comunidad denunció la existencia de un problema de alcantarillado, y que el Ayuntamiento requirió a la comunidad para que retirara la caseta de vigilancia que se hallaba junto a una zona ajardinada así como la barrera de entrada.
Queda fuera de toda duda que el titular de los contratos provisionales para el suministro de agua con SOREA, en el periodo comprendido de marzo de 2009 a agosto de 2010, que corresponde a las facturas reclamadas, era la promotora y constructora demandada.
Pero tampoco hay duda alguna de que el consumo lo efectuaron las comunidades demandantes y los titulares (o en su caso, arrendatarios) de las viviendas que las integran.
Sentado lo anterior, la demanda tiene como único fundamento de la acción ejercitada, el hecho de que la demandada, como titular del suministro, es la obligada al pago y que, por tanto, debe reembolsar la suma abonada por las comunidades de propietarios.
Es cierto que en el periodo a que se refiere las facturas reclamadas de marzo de 2009 a agosto de 2010 el único suministro de agua de que gozaban las viviendas era a través del suministro contratado por la demandada para la obra y que las comunidades demandantes abonaron estas facturas.
Pero durante todo este periodo y, pese a esta irregularidad, esto es, pese a que tanto el agua de las viviendas como el de las zonas comunes se ha venido suministrando a través del contrato provisional de obra, todos los integrantes de las comunidades actoras, han venido disponiendo de agua, tanto para uso doméstico de cada vivienda como para las zonas ajardinadas y para las dos piscinas comunitarias, con absoluta normalidad y sin problema alguno más que una queja concreta de un vecino que consta en el acta de inspección de fecha 9 de agosto de 2007, documento 378, al folio 337.
En definitiva, durante el periodo objeto de reclamación todos los integrantes de estas comunidades han dispuesto de suministro de agua con absoluta normalidad.
Y a pesar de que la titular de los contratos fuera la promotora demandada, no puede negarse la cualidad de deudoras de las comunidades que integran esta urbanización.
Y en cuanto a la tardanza en la recepción de la obra por el Ayuntamiento, que fue la que provocó que no se otorgara licencia de primera ocupación hasta 2011, no consta suficientemente acreditado que su causa fuera imputable, exclusivamente, a la promotora demandada.
Pero es que, en todo caso, aun de ser ello así, no consta que se haya generado perjuicio alguno a los integrantes de las comunidades por esa tardanza, dado que éstos han reconocido en las declaraciones prestadas en el acto del juicio que desde el momento en que se produjo la entrega y ocupación de sus viviendas, no han tenido problema alguno con el suministro de agua del que han disfrutado con total normalidad, al margen y con independencia, de que han venido pagando el agua por partes iguales y no por el consumo efectivamente realizado por cada una de las entidades.
Pero dada la cantidad que se ha venido abonando por cada uno de los propietarios, de 63 euros trimestrales, consideramos que no ha quedado suficientemente probado que esta situación les haya causado perjuicio alguno.
En definitiva, no concurren los requisitos que ha de reunir el pago por tercero, para posibilitar el nacimiento a favor de quien lo hizo del derecho de reintegro que se postula en la demanda, concretamente el de ajenidad de la deuda y pago hecho por la actora con 'animus solvendi', pues eran las comunidades demandantes las obligadas al abono del suministro de agua al ser las destinatarias del consumo, y no cabe duda de que, en este caso, la obligación de pago del consumo de agua corresponde a las comunidades y a cada uno de los propietarios en la fecha en que se realizaron los consumos, y no a la promotora, con independencia de que a ésta fuera la titular del contrato al venirse suministrando el agua mediante el contador provisional de obra.
En el mismo sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección sexta de la A.P. de Asturias, de fecha de 25 de noviembre de 2013 .
TERCERO.- La segunda acción ejercitada, con fundamento en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , de petición de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por parte del Promotor al vender las viviendas sin el suministro individual del agua y sin la posibilidad de contratarlo al carecer de licencia de primera ocupación, tampoco puede prosperar pues, como ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior que damos aquí por reproducido, no ha quedado suficientemente probado que esta situación haya generado perjuicio alguno a los integrantes de las comunidades demandantes.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS integrantes de la URBANIZACIÓN000 , SECTOR 'ELS COLLS', de SANT PERE DE RIBES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de MOLLET DEL VALLÉS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 608/2011, de fecha 8 de junio de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
