Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 280/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00046/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 280/13
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO
DE ALMAGRO
SENTENCIA Nº 46
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Letrado D. FELIX ROMERO VALBUENA, y como parte apelada, AGROPECUARIA MARTEÑA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CESAR MATEO ESPERT RODRIGUEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 18 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil AGROPECUARIA MARTEÑA, S.A., representada por la procuradora Dª MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad contra D. Lucas , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado, a que abone a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESSENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS (34.169,5 EUROS) con aplicación de los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico sexto, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad de 34.169'5 € basada en la formalización de un contrato de arrendamiento rustico de temporada con el demandado Don Lucas para la siembra y cultivo de cereal. El precio pactado inicialmente de renta lo era de un 31% del total de los frutos obtenidos, siendo de cuenta del arrendatario los gastos de la semilla, abonados y demás tratamientos. Posteriormente se formalizó un anexo a dicho contrato por el que la entidad Agropecuaria Marteña S. A. asumió las labores de la siembra de cereal. Se modificó el precio de la renta que en este caso fue de un fijo de 90 Euros desglosando 50 Euros en concepto de renta y 40 Euros, más el 8 por ciento de IVA por hectárea arrendado. Siendo de cargo del arrendatario la obligación de la entrega de la semilla, lo que no llegó a cumplir en ningún momento.
Frente a dicha demanda se opuso el demandado alegando que ha sido la demandante la que ha incumplido sus obligaciones hasta hacer imposible el cumplimiento del contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2010. Considerando que los dos contratos firmados en la fecha anteriormente mencionada forman una unidad contractual, de modo que la voluntad de las partes ha de ser interpretada en el marco de sendos contratos de labranza y arrendamiento rústicos. De este modo hubo un incumplimiento por parte de la demandante dado que la posesión de la finca no se entrego hasta noviembre de 2010, aunque las tierras estaban preparadas para su labranza dado que fue ejecutado unilateralmente por la hoy demandante.
El Juzgador de Instancia estima íntegramente la demanda considerando que no ha habido incumplimiento contractual por parte de la actora, sino que en todo caso los incumplimientos son imputables exclusivamente al demandando.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandante alegando una errónea valoración de la prueba practicada, considerando que el juzgador de instancia ha errado en tanto que los incumplimientos contractuales solo es imputable al demandante, considerando que estos últimos lo que derivaron en la imposibilidad de poder llevar a efecto la siembra en el tiempo pactado, generando un enriquecimiento injusto al demandante mediante el cobro de una renta que no generó frutos por haber entregado la posesión de la finca tardíamente.
SEGUNDO.- Sustenta el recurrente los motivos de impugnación al recurso de apelación interpuesto sobre la base de una errónea valoración de la prueba, considerando que no se le puede exigir el cumplimiento del contrato firmado el 8 de marzo de 2010, cuando la posesión de la finca no lo fue, hasta trascurridos ocho meses.
Para la resolución de la presente controversia hemos de partir que en la misma fecha de 8 de marzo de 2010, entre las partes hoy en litigio se firmaron sendos contratos, uno de ellos relativo a un contrato de arrendamiento rustico de temporada y de otro un contrato de labranza.
Pues bien la parte hoy recurrente entiende que sendos contratos han de configurase como una unidad contractual de modo que contrato de arrendamiento rustico se incumplió por la entrega retardada de la posesión de la finca.
En relación al contrato de arrendamiento rústico, el juzgador de instancia de forma pormenorizada recoge en el tercer fundamento de derecho, las estipulaciones del mencionado contrato de modo que la entrega de la posesión lo sería a la entrada en vigor del contrato, para a continuación establecer en el mismo lo sería desde el 5 de noviembre de 2010 y finalizaría al concluir la recolección de la cosecha de cultivo que sería antes del mes de agosto de 2011.
A su vez y en la misma fecha se firmo un contrato de labranza, por el que Agropecuaria Marteña S. A. tenía interés en que se realizase en las parcelas, (que habían sido objeto de contrato de arrendamiento de temporada) las labores necesarias de la tierra para dejarlas para su siembra y cultivo. Entregándose la posesión de las parcelas a la firma del contrato. El plazo del contrato lo sería de seis meses y finalizaría el 5 de septiembre de 2010.
Aunque ciertamente se firmaron dos contratos el mismo día, estos tenía un objeto diferente y asumido por ambas partes en virtud de lo dispuesto en el Art. 1255 del C.C ., de modo que de un lado se configuraba el contrato de labranza en la que asumía el hoy demandado la preparación de la tierra para la siembra del cereal y a continuación se formalizaba la entrega de la posesión en fecha 9 de noviembre de 2010, momento en que entraba en vigor el contrato de arrendamiento rustico de temporada.
TERCERO.- Centrado pues el objeto de discusión en esta alzada, habremos de partir como apunta ya la resolución recurrida, de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, de modo que como exponen las SSTS de 15-2-02 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas, una jurisprudencia más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Partiendo de dicha doctrina pues, la cuestión planteada en la instancia y ahora reiterada, realmente se ciñe a la determinación de que como se indica si sendos contratos firmados en la misma fecha son una unidad contractual es decir que están subordinados uno con el otro.
No se puede dar la razón al recurrente en el sentido de que sendos contratos tienen una unidad contractual, pues en los mismos y a tenor de las estipulaciones contenidas en uno y otro asumían diferentes obligaciones. La Sala al igual que hace el juzgador de instancia entiende que dichos contratos son independientes de uno para con el otro.
Por el contrato de labranza, en el mismo se obligo la parte hoy recurrente a realizar cuantos labores fuesen precisas al objeto de llevar a efecto la posterior siembra, es aquí donde la parte discrepa del juzgador de instancia al considerar que la entrega de la posesión de las parcelas, no lo fue sino a una fecha posterior esto es noviembre de 2010, imputando a la actora que dicha preparación la efectuó ella misma, consecuentemente no pudo cumplir con lo pactado.
Pues bien tal afirmación carece de base probatoria para sustentarla, más al contrario, se deduce claramente que la finca le fue entregada al hoy demandado en los días siguientes a la firma del contrato, y prueba de ello es que las labores de labranza y de preparación de la tierra para la siembra del cereal, lo fue a instancia de dicha parte, como resulta de la documental aportada en la audiencia previa, en la que se recogía que se habían efectuado dichas labores. Documentos que aun impugnados por la parte hoy recurrente fueron ratificados en el acto del juicio en los que se puso de manifiesto que la empresas Afitovi realizó labores de herbicida entre abril y agosto de 2010 y que dicho encargo lo fue a instancia del hoy demandado. En igual sentido declaró el tractorista que preparó las tierras, en el sentido de que le constaba que dicho trabajo lo hizo a instancias del hoy demandado. Ello pone de manifiesto que en su día en relación al contrato de labranza, le fue entregado las parcelas inmediatamente firmado el contrato y por tanto la parte actora dio estricto cumplimiento a lo pactado.
Por la misma razón y respecto a lo pactado en el contrato de arrendamiento rustico, en la estipulación tercera se decía que el plazo del contrato era inferior a nueve meses dando comienzo el día 5 de noviembre de 2010, y fue firmada la recepción de las parcelas el 9 de noviembre de 2010, para dar cumplimiento a lo acordado, en la estipulación segunda se decia que en el momento de la recepción el arrendatario entregará al arrendador un documento firmado en el que se declare recibir todas y cada una de las parcelas a su plena satisfacción. El mencionado documento así lo recogía. Por tanto igualmente se dio cumplimiento por cada una de las partes a lo pactado.
Por ello hemos de llegar a la conclusión pese a que se tratan de dos contratos firmados simultáneamente los mismos tuvieron una vida independiente, aún cuando fueron firmados por las mismas partes, suscribieron un contrato de arrendamiento rustico y otro un arrendamiento de ejecución de obra. De modo que pretender enlazar uno con otro, subordinado el cumplimiento de uno para con el otro no procedería. Por lo que no ha habido un incumplimiento de la parte actora quien en todo momento llevó a efecto lo pactado con hoy demandada, de modo que no se ha infringido lo dispuesto en el Art. 1124 del C. Civil , dado que la mercantil entrego las parcelas en las fechas pactadas y conforme a lo estipulado.
CUARTO.- Igualmente alega el recurrente que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la actora, quien a sabiendas de que la parte demandada no podría cumplir con la obligación pactada de sembrar las parcelas, se aseguró en cualquier caso el pago de las rentas, mediante la firma del anexo de fecha 3 de febrero de 2011 donde la hoy actora se comprometió a realizar la siembra de dichas parcelas, pero en este caso se establecía que la renta sería el 3% del total de los frutos obtenidos en las cosechas más un fijo de 50€ en concepto de renta más 8 % de IVA en concepto de siembra. A su vez en el mencionado anexo se acordaba que los gastos de semillas, fertilizantes, el abonado y demás tratamientos y labores necesarias serían de cuenta del arrendamiento.
Haciéndose constar que la entidad actora estaba en condiciones de iniciar la siembra, y que se estaba a la espera de la entrega de las semillas por parte del demandado.
No cabe de enriquecimiento injusto cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS, Sala 1ª, de 8 Jun. 1995 ,), 19 Dic. 1996 ) y 29 Abr. 1998 , entre otras).
En este caso como se indica existe causa contractual, y con ello la desestimación de un pretendido enriquecimiento injusto. Alegado por la parte recurrente una inconcrección de los términos del mencionado del anexo, resulta del contenido literal de sus cláusulas, que era de cuenta del demandado la entrega de la semillas, lo que no ha efectuado hasta el día de hoy. Es más dicho demandado fue requerido mediante burofax que no ha sido impugnado ni negada su recepción de que se le reclamó el 25 de febrero de 2011, la entrega de la semillas, así como las demás obligaciones asumidas. Consecuentemente no cabe hablar de un enriquecimiento injustos, habida cuenta de que la parte hoy demandante reclama aquello que firmaron las partes de mutuo acuerdo y bajo el prisma del principio de autonomía de la voluntad. De haber mediado la entrega de las semillas en su momento hubiese sido posible la siembra y la obtención de los rendimientos esperados.
A tal efecto tampoco es admisible admitir, que cuando se firmó dicho anexo, la parte demandante era consciente de que ya no era admisible la siembra pues había trascurrido el tiempo idóneo para ello. Tal afirmación quedo totalmente desvirtuada en el acto del juicio mediante la declaración del Sr. Argimiro , quien de forma clara expuso los avatares del contrato, como la actitud del demandado a lo largo de su vigencia. De modo que cuando se firmó el anexo II era admisible y posible que se hubiese podido sembrar. Manifestación que realizó sobre la base de sus conocimientos como Ingeniero agrónomo, en el sentido que la siembra dependía de la clase de semilla, que hasta marzo incluso es admisible la siembra. No se llevó a efecto por incumplimiento del demandado que no hizo entrega de la misma.
Por tanto lo pactado no puede entenderse contrario al principio de buena fe y su proyección en el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes (también denominado principio de justo equilibrio de las contraprestaciones).
Tampoco ha habido enriquecimiento injusto, en cuanto que el anexo firmado lo fue por voluntad de sendas partes y si bien es cierto que la renta se configuró no sobre un pacto de frutos sino sobre una cantidad determinada, es válido y eficaz, pues a la parte que le correspondía, no ha logrado demostrar la nulidad o ineficacia del mismos, anexo, amén de que es una cuestión que surge por primera vez en esta alzada, sin que hubiese sido planteada en la contestación a la demanda ni objeto de debate en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 456 de la L. E. Civil . Lo instado en la contestación a la demanda, pero planteado como una mera alegación es que procedía la resolución de los contratos por incumplimiento de la actora, pero sin formular la correspondiente demanda reconvencional.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
QUINTO .- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª RAQUEL MORA RUIZ, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada en fecha 18-2-13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 637/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

