Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3005/2014 de 27 de Febrero de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100143
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:386
Núm. Roj: SAP SS 386/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/012751
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0012751
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3005/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1197/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inocencia
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: OSCAR PECIÑA SAEZ
Recurrido/a / Errekurritua: URGOLF S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a/ Abokatua: ERNESTO ALBERICH HERRERA
S E N T E N C I A Nº 46/2014
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000
1197/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Inocencia apelante,
representado por el Procurador Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el Letrado Sr.
OSCAR PECIÑA SAEZ contra URGOLF S.A. apelado, representado por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO
ZATARAIN y defendido por el Letrado Sr. ERNESTO ALBERICH HERRERA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de septiembre
de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 , que contiene el siguiente fallo: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales demandante, D. DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ, en nombre y representación de D. Hermenegildo Y Dª Inocencia contra LA SOCIEDAD MERCANTIL URGOLF S.A, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso el Iltmo. Sro. Magistrado D.LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
UNICO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 1197/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2013 , desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Diego Irigoyen Leclercq en nombre y representación de D.Hermenegildo y Dña. Inocencia .
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de Dña. Inocencia .
La juzgadora de instancia en su resolución tras plasmar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en orden a que el mero retraso en el pago / entrega de un inmueble no siempre producía la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, dado que retraso no era igual a incumplimiento, se inclinaba por la desestimación de la demanda.
Entendiendo nuestro más Alto Tribunal el carácter excepcional de toda ruptura contractual, y siendo ello la base de exigir a quien promoviere la resolución de un contrato, que hubiere cumplido con sus obligaciones, se reforzaba más aun la decisión adoptada.
Un examen detenido de los autos ofrece como la parte ahora recurrente omitió u olvidó que: - si bien la entrega de la vivienda se fijaba para el primer trimestre del año 2009, se añadía, como otro supuesto, cuando se consiguiera la licencia de primera ocupación.
- que el certificado de fin de obra se obtuvo el 22 de abril de 2009, siendo visado por el Colegio de Arquitectos en mayo del mismo año.
- el otorgamiento de la licencia de primera ocupación se obtuvo el 9 de octubre de 2009, habiéndoles llamado el 9 de julio de 2009, para firmar la pertinente escritura el 27 de julio.
Amén que de la misma forma que se exhoneraba la vendedora de cualquier retraso por causa de fuerza mayor no imputable, reiteraba como la ubicación de una antigua fábrica de bicicletas y la existencia de un tunel del ferrocarril de vía estrecha, 'topo' supusieron sendos retrasos completamente ajenos.
Sin entrar en profundidad en la verdadera naturaleza de las causas que implicaron retrasos en la obra, cabe colegir que, aun con todo, el tiempo en exceso fue de mínima entidad, poniéndose de manifiesto por contra, que, por la razón que fuere, los compradores ya no tenían interés / posibilidad en formalizar la compra, escudándose entonces en el retraso aludido.
Se nos dirá, de hecho se alude a que ello no causó ningun contratiempo a la vendedora, ya que el piso en su día escogido se vendió a otro, con lo que no podría hablarse de perjuicios, pero desgraciadamente había más, concretamente se reconocen que quedan unos diez sin vender, y que dichas viviendas se encuentran gravadas con hipotecas a favor de la Kutxa en garantía de la devolución del crédito en su día concedido para la construcción, siendo lo normal o usual que los compradores asuman el mismo y entre tanto lo atienda Urgolf.
También se estableció, que en caso de incumplimiento de los compradores, cláusula décimo octava del contrato de 20 de diciembre de 2006, quedaran a favor de la vendedora las cantidades adelantadas en concepto de daños y perjuicios.
Si acudimos de nuevo a la jurispruencia de nuestro T.S. en orden a la naturaleza y aplicación de las denominadas cláusulas penales, tendríamos como ha sido doctrina reiterada, que las mismas como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, sancionan el incumplimiento o cumplimiento irregular a la vez que valoran anticipadamente los perjuicios causados, constituyendo una excepción al regimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo que conlleva una aplicación restrictiva.
Aquí por dolorosa y entendible que resulte la situación de la parte recurrente se ha de reconocer, que la demandada se limita a aplicar lisa y llanamente el contrato suscrito y libremente firmado, no siendo viable moderación / rebaja alguna al rechazar nuestro T.S. ello, al estar la pena perfectamente prevista, y ser solo una de las partes la incumplidora.
Ante esta argumentación la recurrente destaca como conforme a Textos Internacionales, Resolución del Consejo de Europa de 20 de enero de 1978, relativa a las cláusulas penales en el Derecho Civil, la cantidad estipulada podrá ser rebajada por el juez si fuera claramente excesiva, doctrina que relaciona con la facultad de moderación del artículo 1103 Código Civil y la prohibición de un posible abuso del derecho del artículo 7.2ª del Código Civil .
Sin embargo no cae en la cuenta que para nada cabe entender fuera de lugar ó excesiva ó desorbitada la pena prevista y aplicada, sin que aun tratándose de un contrato de los denominados de adhesión, no hubieran podido los compradores establecer otras condiciones más acordes con sus posibilidades.
Y si aun pudieran mantenerse dudas, aunque fuere a nivel dialéctico, tendríamos como los hoy recurrentes, en su día actores, han retrasado su reclamación nada menos que tres años y ocho meses, dato del que puede extraerse, que en un primer momento, acertadamente o no, asumieron su dolorosa situación.
La desestimación del recurso impone la expresa condena en costas por imperativo legal.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña.Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de Dña. Inocencia contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, recaída en autos de Juicio Ordinario 1197/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de San Sebastián , confirmando la misma con expresa imposición de costas.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3005.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

