Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 675/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 675/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 31/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 46/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de febrero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 675/2013, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Daniel , representada esta por la Procuradora Dña. MARIA ELISA MARTINEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU; y como parte apelada la entidad ENDESA ENERGIA XXI, S.L., representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. ÓSCAR MARRUGAT FERRÁNDIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 31/2013, seguidos a instancias de la entidad ENDESA ENERGIA XXI, S.L., representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y bajo la dirección del Letrado D. ÓSCAR MARRUGAT FERRÁNDIZ, contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dña. MARIA ELISA MARTINEZ PUJOLAR, bajo la dirección del Letrado D. PERE LOPEZ CUMBRIU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de 'Endesa Energía XXI, SL' contra Carlos Daniel y condeno a Carlos Daniel a abonar a 'Endesa Energía XXI, SL' la cantidad de 24.397,26 € junto con los intereses legales correspondientes.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/9/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso, determinar si el demandado y ahora recurrente, D Carlos Daniel adeuda a la entidad demandante/apelada ENDESA ENERGIA XXI SL, la suma reclamada de 24.397,26€, por suministro eléctrico realizado a aquel, extremo que ha sido estimado en la Sentencia impugnada.

La demanda rectora del presente recurso trae causa de proceso monitorio, instado por la misma entidad actora contra el mismo demandado y que se opuso alegando la inexistencia de deuda, así como facturación no correspondiente con consumo real de electricidad.

El recurso, en lo sustancial, viene a reiterar los mismos motivos de oposición.

SEGUNDO.-En relación con la no obligación del pago de la suma reclamada.

La suma reclamada lo es, según la demanda rectora, por consumos eléctricos suministrados entre junio y agosto de 2011, lo que se acredita con el documento nº 1 de la demanda (folio 13), que recoge dos lecturas reales: una de 17/08/2011 y otra anterior de 16/06/2011. Los consumos reflejados en la meritada factura son los siguientes: AGO-2011, por 115.200 kwh. ABR 2011 por 67.600 kwh y DES 2010 por 115.200 kwh.

Dicha factura sustituye a unas lecturas estimadas realizadas con anterioridad por imposibilidad de poder realizar la revisión personal en el interior del inmueble del demandado, todo ello bajo el amparo normativo del RD 1955/2000 de 1 diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuyos artículos 82 , 84 , 95 , 96 y 89 , se dice que, 'corresponde a las empresas suministradoras las lecturas de los contadores instalados para la medición de los consumos, y que los usuarios pueden realizar reclamaciones ante el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma, así como solicitar a éstas la comprobación y verificación de los contadores.'

De la anterior previsión legal se desprende que, es el usuario, el que, tras recibir una lectura estimada, puede comprobar en el contador la lectura real y, en su caso, dirigirse a la compañía suministradora.

La factura mencionada, fue pagada por el demandado, lo mismo que las facturaciones anteriores, como refleja el documento nº 5 de la demanda (folio17) que refleja las diversas facturas giradas en el mismo contrato de suministro de nº NUM000 , cuya existencia y validez no ha sido objeto de controversia.

La meritada factura había sido expedida para su cobro en fecha 24/8/2011, sin embargo fue objeto de devolución a instancias del demandado, el cual ordeno la misma a su banco Sabadell en fecha 20/10/2011, una vez la entidad actora había aceptado su baja voluntaria en septiembre de 2011, con devolución del importe de la fianza prestada en su día (documento nº 12 de la contestación a folio 57).

Es por ello que no puede prosperar la excepción de pago que es esgrimida como motivo de oposición a la reclamación efectuada.

TERCERO.-En relación con la falta de acreditación del suministro real.

En el examen de dicho motivo, debe partirse de un nuevo hecho no controvertido, consistente en que, en el mes de febrero de 2011 la entidad suministradora, detectó anomalías en el contador del demandado, consistente en conexión eléctrica a un macro prostíbulo, sin la pertinente autorización, cuya sobrecarga produjo la quema del contador, según pudo atestiguar el inspector en el acta aportada de documento nº 8 de la demanda (folio 20).

En agosto de 2011 se volvió a revisar la instalación, para comprobar si se había ampliado la potencia y regularizada la situación descubierta, apreciando que el contador continuaba en las mismas condiciones, todo lo cual se desprende del documento nº 10 de la demanda (folio 23).

La anterior situación, queda regularizada en septiembre de 2011 al darse de alta un nuevo contrato y de baja el contrato primitivo, quedando por ello sin pago la factura ahora reclamada (documento nº 6 de la demanda a folio 18), por devolución de la misma, como ya se dijo, una vez abonado su importe.

Es evidente, a pesar de lo extenso del recurso, que el demandado se avino a pagar una factura ciertamente elevada, en comparación con las anteriores, bajo el ardid de ser devuelta a posteriori del cambio de contrato, lo que supone, cuanto menos actuar contra los propios actos, prohibido por el art. 111.8 del CCC.

La refacturaciones complementarias, vienen avaladas por el art. 96.2 del RD 1955/2000 anteriormente citado y el particular tiene derecho a solicitar de la Administración la comprobación y verificación de los contadores y otros aparatos que sirvan para la facturación, facultad que no consta fuera ejercitada por el ahora recurrente.

Omite el recurso, además, que constituyo hecho no controvertido, el acuerdo entre las partes en el método de facturación en tanto en cuanto no se procediera a solventar la anomalía descubierta, así como que el contador era propiedad del demandado, por lo que era el directo responsable de su mantenimiento y, en su caso, sustitución.( art 14.5 RD 1110/2007 de 24 Agosto ).

Ciertamente el recurrente/demandado, aportó de documento nº 5 de la contestación, una factura de 17 febrero 2011 que sustituía la anterior factura, aportada de documento nº 4 de la contestación, pero fue esa factura la que fue atendida, se reitera, sin objeción de ningún tipo, al igual que hiciera con otra anterior factura, que no es objeto de reclamación en este proceso, de 9 mayo 2011 (doc nº 8 de la oposición a la demanda).

En definitiva la factura reclamada obedeció a un acuerdo entre las partes en relación con la forma de facturación y las facturas generadas fueron atendidas en el momento de su domiciliación bancaria, todo lo cual, vocaciona en la desestimación del recurso.

CUARTO.-Las costas del recurso deben correr a cargo del recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel y CONFIRMAMOSen su integridad la Sentencia de fecha 30/09/2013 del Juzgado Mixto nº 1 de Figueres , dictada en Procedimiento ordinario núm. 31/13, con imposición de costas al recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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