Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 611/2012 de 22 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010118
Recurso de Apelación 611/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1439/2010
APELANTE:D./Dña. Salvadora
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
APELADO:AXA SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1439/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: María Luisa Díaz Troitiño, S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: AXA Seguros y Reaseguros, S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y asistida por el letrado Dª. MARÍA LUISA GARCÍA-CARBALLO FERNÁNDEZ contra MARÍA LUISA DÍAZ TROITIÑO S.L. representados por el procurador D. EMILIO ÁLVAREZ ZANCADA y asistidos por el letrado D. DIONISIO GARCÍA GONZÁLEZ, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.700,61 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La entidad Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros S.A formuló demanda de juicio ordinario contra María Luisa Troitiño S.L., reclamando a la misma cierta cantidad que se había visto obligada a satisfacer a su asegurado, Muebles de Cocina Aries S.L, por los daños causados en el local sito en la calle Covarrubias número 22, y en parte del mobiliario existente en él mismo, como consecuencia de un derrame de agua proveniente del piso inmediatamente superior a dicho local, al haberse producido la rotura de una tubería privativa del cuarto de baño del mismo.
Maria Luisa Troitiño S.L se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando que la avería a que se refería la parte actora en su demanda hubiera tenido lugar en un elemento privativo de un piso de su propiedad, manteniendo que ésta se había producido en un elemento común, impugnando el informe pericial por la parte actora acompañado con su demanda por considerar que del mismo no se desprendía cual fuera el mobiliario dañado y sustituido, sin que desde luego tampoco estuviera conforme con la valoración dada por el perito autor de aquél de los muebles dañados.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, disminuyendo el total reclamado en un 20% en cuanto a la valoración realizada por el perito de la parte actora en cuanto a los muebles de cocina, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la parte demandada en el procedimiento por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido lo dispuesto en el art 373 de la LECv por hacer recaer en su sentencia la carga de la prueba en ella, resultando que no se encontraba legitimada pasivamente para soportar la acción frente a ella deducida al no ser responsable del siniestro fundamento de la reclamación, no habiendo valorado correctamente la Juzgadora la prueba practicada en cuanto a los daños ciertamente causados por la avería a que la actora se refería en su demanda y su concreta valoración, entendiendo igualmente que la Juzgadora igualmente había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en relación a la indemnización de los daños causados en el propio local al haber manifestado el propietario del mismo que había sido pintado por la Comunidad de Propietarios, luego no cabría incluir como criterio indemnizatorio el del coste de dicha pintura porque ello supondría un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora.
SEGUNDO.-Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, lo primero que debemos indicar es que desde luego la Juzgadora que dictó la misma mal pudo infringir lo dispuesto en el art 373 de la LECv, como se dice en el primero de los motivos del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en tanto que refiriéndose dicho precepto al careo entre testigos, y entre éstos y las partes, no habiendo incurrido en contradicción alguna lo manifestado por ninguno de los dos testigos propuestos, el representante legal de Muebles de Cocina Aries S.L y D. Severiano , reconociendo este último la certeza de una publicidad de la entidad Zelaris, sin que se hubiera solicitado el interrogatorio de ninguna de las partes en litigio, mal pudo la Juzgadora de instancia infringir este precepto.
Realmente con lo que la parte apelante no está conforme es con la valoración que de la prueba practicada y obrante en autos la Juez que dictó la resolución que puso fin al litigio en instancia realizó. Pues bien, esta Sala, examinada la prueba practicada y obrante en las actuaciones considera que la valoración que aquélla efectuó de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 376 y 348 de la LECv es plenamente razonable y acertada, sin que pueda pretender la ahora apelante sustituir la valoración que con objetividad e imparcialidad la Juzgadora efectuó por la que de forma parcial, sesgada e interesada propone.
TERCERO.-No discutiéndose que en la noche del día 11 al día 12 de Abril de 2009 se produjo un derrame de agua desde el piso inmediatamente superior al del local propiedad de Muebles de Cocina Aries S.L, en el número 22 de la calle Covarrubias de Madrid, de la prueba practicada en las actuaciones ha quedado acreditado que dicho derrame de agua tuvo su causa en la rotura de una tubería del cuarto de baño del piso inmediatamente superior a dicho local, que era privativa, y así se desprende del informe pericial emitido por Valoraciones y Estudios Técnicos S.L, unido al folio 45 de los autos, una vez valorado él mismo conforme a lo dispuesto en el art 348 de la LECV, en relación con lo manifestado en el acto del juicio por el Sr. Anibal autor de dicho informe, quien al responder a las preguntas que se le formularon indicó que había visitado personalmente la finca una vez acaecido el siniestro, y por ello podía concretar el lugar en que se había producido la rotura de la tubería, en el interior de la vivienda de María Luisa Díaz Troitiño S.L.
No contradice lo anterior ni el hecho de que se procediera por el portero del inmueble a cortar el agua general de la finca, ni desde luego lo desvirtuó lo manifestado por el representante legal de Muebles de Cocinas Aries S.L al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, ello al margen de lo que hubiera podido indicar la entidad aseguradora del inmueble en el que se ubican tanto el local asegurado por Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros S.A, como el piso inmediatamente superior a dicho local, en el que se produjo la avería de la tubería privativa del cuarto de baño, coincidente en este punto, por otra parte, con el resultado de la prueba pericial reseñada.
Viniendo la entidad María Luisa Troitiño S.L, como propietaria del piso referido obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados con motivo de la rotura de la tubería referida, hemos de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por aquélla en su escrito formalizando recurso de apelación referidos al alcance de tales daños y su cuantificación.
CUARTO.-En este punto mantiene la entidad apelante, criticando el informe pericial acompañado por la parte actora con su demanda, que no constan en aquél las facturas de compra de los muebles que se dicen dañados, criticando que la Juzgadora de instancia tan solo deprecie el valor de aquéllos que se encontraban en exposición en un 20%, realizando diversas alegaciones al efecto.
Pues bien, partiendo del hecho cierto y no discutido de que como consecuencia de las filtraciones de agua a que nos hemos referido se causaron daños en el mobiliario expuesto en una concreta zona del local propiedad de Muebles de Cocina Aries S.L, teniendo en cuenta los informes periciales unidos a los autos, a los folios 45 y 146, y valorados los mismos conforme a lo dispuesto en el art 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista de lo manifestado por sus autores en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se les formularon, consideramos que más allá de lo correcto o no de no incluir en un informe pericial determinadas facturas de compra, lo que es importante es que quien realiza tal informe tuviera aquéllas en consideración a la hora de emitir él mismo, lo que nos consta que hizo el Sr. tal y como manifestó ene l acto del juicio, sin que desde luego, pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, modificara en ningún caso su informe cuando indicó haber tenido en cuenta aquéllas a la hora de realizar el mismo.
Por otra parte, es de interés recordar que los muebles dañados, tal y como ha quedado acreditado por el representante legal de Muebles de Cocina Aries S.L y por el propio Don. Anibal se trataban de muebles de cocina de alta gama, no incluidos, según manifestó el primero de los testigos referidos en el catálogo que le fue exhibido en el acto del juicio, sin que tampoco tuvieran nada que ver con los mueble incluidos en los presupuestos que figuran a los folios 96 y 97 de los autos, habiendo quedado acreditado de la prueba en las actuaciones practicada valorada globalmente la misma que realmente tales muebles llevaban poco tiempo en exposición, no justificando el tiempo que llevaban expuestos una minusvaloración en su venta del importe pretendido por la parte apelante, teniendo en cuenta al efecto lo manifestado por el Sr. Severiano , siendo por todo lo expuesto por lo que no procede sino desestimar este motivo de impugnación mantenido por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia.
QUINTO.-Finalmente y en cuanto a las manifestaciones efectuadas por la representación de María Luisa Troitiño S.L en cuanto al posible enriquecimiento injusto de la entidad en la litis actora al haber sido la propia Comunidad de Propietarios de la FINCA000 número NUM000 quien procedió a pintar el techo del local, debemos indicar que visionado el acto del juicio celebrado en instancia, y concretamente el minuto 958ÂÂ del mismo el representante legal de Muebles de Cocina Aries S.L no manifestó claramente como se dice por la ahora apelante que el techo del local fuera pintado por la Comunidad de Propietarios referida, sino que indicó 'me parece' al referirse si se había pintado por aquélla el techo, pasando a decir inmediatamente después o nosotros o lo cargaron, para concluir que realmente no lo sabía.
Teniendo en cuenta lo expuesto, lo indicado en el informe pericial unido a los folios 45 y siguientes, ello como ya anteriormente hemos indicado, y dando mayor valor a este informe que a aquél que consta a los folio 146 y siguientes, en tanto que el perito que firmó este informe ni visitó el lugar del siniestro de forma inmediata, ni pudo ver en consecuencia los muebles en él mismo instalados y dañados, y valorando dicho informe, al igual que el primero de los informes citados en relación con el art 348 de la LECv, y a la vista del propio resultado de la prueba testifical en la litis practicada, consideramos que no pudiendo prosperar ninguno de los motivos de impugnación de los alegados por la representación de Maria Luisa Troitiño S.L contra la sentencia dictada en instancia, no cabe sino confirmar la misma desestimando el recurso de apelación que nos ocupa.
SEXTO.-Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. García González, en nombre y representación de María Luisa Troitiño S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Madrid, con fecha trece de Mayo de dos mil once , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

