Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 723/2012 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100053

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:255

Núm. Roj: SAP MA 255/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 46/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 723/2012
AUTOS Nº 478/2011
En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil catorce.
Visto, por laSECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado
indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal
seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SEGURIDAD EN LA GESTION SL que en la instancia
fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. NURIA ALBENDIN
NARANJO. Es parte recurrida Dimas que está representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE
MARTINEZ DEL CAMPO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada a instancia de la entidad mercantil 'Seguridad en la Gestión, S.L',representada por la Procuradora la Procuradora Dª Nuria Albendía naranjo y asistida por la letrada Dª Cristina Miller Guerrero contra D. Dimas , representada por la Procuradora Dª Marta Balches Martínez y asistida por el letrado D. Sergio Torralvo Hinojosa, sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Dimas a abonar a la parte actora la cantidad de 469'80#, absolviendo al demandado del resto de las peticiones efectuadas en su contra, cantidad que devengara el interés legal correspondiente, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil SEGURIDAD EN LA GESTIÓN, S.L., una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios habida entre aquélla y el demandado don Dimas , en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendatario, teniendo por objeto la prevención de impagados producidos en el marco de la actividad comercial desarrollada por este último (carpintería metálica). La pretensión actora se contrae a la reclamación de la cantidad de 2.818,80 euros, en concepto de precio del arrendamiento (cuotas de los meses de junio a diciembre de 2009) duplicado por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 469,80 euros, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.



SEGUNDO.-Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, así como infracción de las reglas sobre la carga de la prueba por parte de la Juzgadora a quo .

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Los términos del recurso de apelación ponen de manifiesto que la impugnación de la parte apelante se refieren, no sólo a una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo , sino que evidencian además la denuncia de una inadecuada aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La parte apelante alega que los documentos aportados al proceso han acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora no sólo durante el período de tiempo al que se refierer el primero de los recibos reclamados, sino también durante todo el tiempo de vigencia del contrato. Manifestando, además, la procedencia de la aplicación de la cláusula penal, impugnando las consideraciones de la sentencia apelada que supeditan dicha aplicación a la prueba por la actora de la efectiva producción de daños y perjuicios.

Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).

2.- La pretensión actora encuentra fundamento legal en los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil , que regulan el contrato de arrendamiento de servicios, que puede ser definido como aquel por virtud del cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a prestar unos determinados servicios en beneficio de otra, llamada arrendatario, que se obliga a pagar por ello un precio cierto ( artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil ); definición que expresa las principales obligaciones de ambas partes contratantes, cuales son la prestación de los servicios por parte del arrendador y el pago del precio pactado a cargo del arrendatario, siendo a su vez correlativos derechos de aquellos el de exigir el precio, por parte del arrendador, y el de exigir la prestación de servicios, por parte del arrendatario, ello en consonancia con el carácter bilateral del contrato, que establece obligaciones recíprocas o correlativas para las partes contratantes.

La especial estructura del contrato bilateral, impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si alguna de la partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, sin haber cumplido previamente la suya o sin ofrecer su realización, podrá el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) o cumplido de forma defectuosa ( exceptio non rite adimpleti contractus ). Dicha excepción encuentra fundamento en el carácter bilateral del contrato concertado entre las sociedades litigantes, al generar obligaciones recíprocas o correlativas para cada una de los contratantes, sirviéndose aquéllas mutuamente de causa, funcionando el deber de prestación de cada una de las partes como equivalente o contravalor de la prestación contraria, lo que hace que, debiendo realizarse las prestaciones de uno y otro contratante simultáneamente, salvo disposición legal o estipulación contrarias, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, puede el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido; excepción que, carente de expresa regulación legal, viene comúnmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia al amparo de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil .

En el presente caso, incumbe a la parte actora la carga de la prueba de la efectiva prestación de los servicios contratados, dirigidos éstos a gestionar el cobro de todos los créditos que le sean encomendados por el cliente contra sus morosos (acuerdo tercero), ello como presupuesto para la prosperabilidad de la reclamación de la cantidad establecida a cargo del demandado como contraprestación por aquella prestación de servicios.

Del examen de las pruebas practicadas se desprende que la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, constando su absoluta pasividad en orden a la gestión de cobro del único crédito moroso comunicado por el demandado (entidad mercantil José y Carlos Fernández, S.L.), al limitarse la actividad gestora de la demandante durante seis meses a varias llamadas telefónicas realizadas al moroso, de todo punto inútiles, cesando toda actividad a partir del mes de agosto de 2009. Siendo ilusorio pretender que la prestación de los servicios de gestión de cobro de créditos morosos se satisface mediante la autorización al cliente de la utilización de un sello a estampar en los documentos contables que estime conveniente.

Lo que determina la improcedencia de la reclamación dineraria actora referida a un período de tiempo en el que no se acredita por su parte el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Compartiendo así esta Sala las consideraciones de la sentencia apelada sobre este punto. Lo que determina el rechazo de la pretensión dineraria de la demandante, tanto respecto de la reclamación del precio del arrendamiento como sobre la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.



TERCERO.- Conclusión.

Por lo hasta aquí expuesto, se está en el caso de acordar la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandante, SEGURIDAD EN LA GESTIÓN, S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en los autos de Juicio Verbal nº 478/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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