Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 628/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2014

SENTENCIA Nº 46/14

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio sobre división de herencia núm. 290/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Lorca, entre las partes, como promoventes, y apelados en esta alzada, Julia , Fabio y Piedad , representados por la Procuradora Sra. Bernal Morata en esta segunda instancia, y defendidos por la Letrada Sra. Sánchez Toledo, y como parte oponente, y en esta alzada apelante, Candida , representada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente, y defendida por el Letrado Sr. Sojo Aznar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de junio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que dejando a salvo los derechos de terceros, debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por D. Candida en la formación del inventario de la herencia de D. Leovigildo debiendo excluirse en el inventario de la herencia del finado, integrado por las partidas no discutidas en la comparecencia efectuado ante la Secretario Judicial el 29.1.13 y expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el capital cobrado por los actores, 17.313,76 euros, como beneficiarios de las pólizas nº NUM000 con efecto desde 29.909 y asociado a la libreta NUM001 y deposito NUM002 , y nº NUM003 , asociada a la misma libreta y cuenta, suscritas por D. Leovigildo con VIDA CAIXA el 29.9.09 y 30.9.09, respectivamente, con imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Candida , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 290/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día tres de febrero 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia recaída en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que el elemento esencial de la controversia viene determinado por la inclusión, o no, en el inventario de la herencia del finado de 17.313,76€, correspondientes a dos contratos de Pensión Vitalicia. Se alega, en primer lugar, al hilo de ello, la existencia de prejudicialidad penal al haber interpuesto la viuda, hoy apelante, contra los actores querella por apropiación indebida derivada de la retención de la suma antes referida. En segundo lugar, se alega que las denominadas por la sentencia de instancia como pólizas mixtas de renta vitalicia y seguro de vida, no son tales, sino productos financieros o depósitos, argumentando sobre ello. Subsidiariamente, caso de considerarse seguros de vida, al ser el beneficiario Leovigildo , a su fallecimiento tales sumas deben repercutir en el caudal hereditario y formar parte del inventario, y si se considerara que en las mismas no se designa beneficiario, y que en base a su cláusula séptima éstos serían los herederos, tendría derecho al usufructo del tercio destinado a mejora en virtud del art. 834 C.c . Se solicita incluir en el inventario los 17.313,76€, o subsidiariamente se acuerde incluir en el activo las sumas de 15.500€ y 1.155 abonados por el fallecido como prima única en los productos financieros.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada prejudicialidad penal, ha de ser desestimada, en primer lugar porque no consta admitida a trámite, habiéndose dictado un auto en fecha 17 de octubre de 2012 no admitiéndola a trámite por falta de poder especial o ratificación a presencia judicial, y si bien se aporta un escrito donde se acompaña escritura de poder especial (fecha de registro 19 de octubre de 2012), desde luego no se aporta el auto que la haya admitido a trámite tras ello; y en segundo lugar, porque la querella precisamente parte, para considerar que ha existido una apropiación indebida, de su convicción de que se trata de productos financieros o depósitos y no de contratos de seguros, que es lo controvertido en este procedimiento, siendo dicha discrepancia de índole civil y no penal, por lo que el órgano judicial para resolver dicha controversia es el propio de la jurisdicción donde nos encontramos, no existiendo, por consiguiente, la prejudicialidad penal alegada por la apelante.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del recurso, éste ha de ser desestimado, suscribiéndose en esta alzada la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia al considerar las pólizas como pensión vitalicia/seguros de vida, y no como depósitos o productos financieros, y ello porque (documentos nº 1 y 2 aportados por la hoy apelante, folios 77 y 78) son claros, hablando en todo momento de seguro, póliza, tomador de seguro, prima, coberturas, valor de rescate, beneficiario, y siendo la entidad con lo que se contrata Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, calificándose expresamente el contrato como 'pensión Vitalicia Inmediata-Póliza de Seguro de Vida', lo cual no deja duda alguna sobre la naturaleza jurídica del mismo, es más, a la hora de su firma (documento nº 1 y 2 traídos por los actores, folios 138 y 139, y la apelante, folios 77 y 78), las firmas o la reseña de quiénes han de firmar es: 'tomador de seguro/asegurado, el asegurado Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, y el mediador/directos de la oficina'. De hecho, en la comunicación remitida por Vida Caixa (folio 156) a instancias judiciales habla de seguros de vida y de Leovigildo como asegurado, y de sus hijos como beneficiarios, abonándose el capital por esta razón a los mismos.

Establecida, pues, la naturaleza de las pólizas, la condición de beneficiarios de los herederos viene determinada en las mismas, en concreto en su cláusula séptima, al no existir designación expresa, razón por la que lo recibido en base a dichos documentos tiene su causa en un contrato de seguro, no por razones sucesorias, aún cuando coincidan los designados como beneficiarios con la condición de heredero, y por este motivo dichas cantidades no pueden formar parte del activo del caudal hereditario, pues, reiteramos, no se reciben por razones sucesorias, sino contractuales, y por ese motivo no cabe entrar a conocer sobre los derechos sucesorios de la viuda, en su condición de tal, sobre tales cantidades, debiendo invocar al efecto lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la L.C.S .

Por último, es de señalar que el sucesor usufructuario ( art. 834 C.C .) no puede confundirse con un heredero al no tratarse de un continuador de la personalidad del causante, y por ello cuando se designa beneficiario en la póliza a los herederos se refiere, en este concreto caso, a los del art. 932 C.c ., bien entendido que no es que reciban por razones sucesorias lo dispuesto en esa póliza de vida, sino por ser designados como beneficiarios expresamente.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Candida , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, en el juicio sobre división de herencia núm. 290/2012 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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