Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 104/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100071
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 46/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 17 de marzo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 104/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 509/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Jeronimo , r epresentado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistido por la Letrada Dª Teresa Aguirreolea Morales; parte apelada, D. Raúl y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 509/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Dª Elena Maturen Miguel, Procuradora de los Tribunales, y de Jeronimo , contra Raúl y Carlos José , representados en autos por el Procurador D. Miguel Leache Resano, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dichos demandados de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda contra los mismos, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jeronimo .
CUARTO.-La parte apelada, D. Raúl y D. Carlos José , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 104/2013, habiéndose señalado el día 13 de marzo 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que es objeto de recurso desestimó la acción de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno ( art. 1903 del Código Civil -CC -), dirigida frente a los padres de la menor que, al cruzar en fase roja el paso de peatones situado en la Avda. Sancho el Fuerte en su confluencia con la c/ Monasterio de Vadoluengo, provocó que el demandante hubiera de hacer una maniobra evasiva a su izquierda a consecuencia de lo cual se produjeron los daños materiales en el vehículo que conducía y cuyo resarcimiento reclama.
La sentencia, aprecia que los padres demandados emplearon la diligencia que razonablemente se les podía exigir para evitar la causación de daños por la menor ya que la niña, de seis años de edad, iba acompañada de una persona adulta, su abuela, que la llevaba cogida de la mano cuando se detienen en el paso de cebra cuyo semáforo estaba en fase roja para peatones, soltándose aquélla en un momento dado y cruzando de forma rápida e imprevista el paso de peatones pese a que la abuela intentó detener y agarrar a la menor, cosa que no consiguió.
La apelante discrepa de tal apreciación alegando que no puede considerarse diligencia suficiente de los padres, a efectos de evitar algo previsible como es que una niña de tan corta edad pueda soltarse de la mano de su guardador y cruzar en rojo un paso de cebra, la de encargar su custodia a una persona ' anciana' sin la fuerza y agilidad necesarias para sujetar la ' inconsistencia y vitalidad' de una niña pequeña. A lo que añade que los demandados no han practicado prueba alguna encaminada a acreditar su diligencia y determinar si la abuela ' era la persona idónea físicamente para acompañar a la menor'.
SEGUNDO.-Como bien señala la sentencia apelada el fundamento de la responsabilidad establecida en el art. 1903 CC es principalmente la culpa in vigilando o in eligiendo, en función de la que se origina una presunción de culpa directa de las personas señaladas en dicho precepto (los padres en este caso) que admite prueba en contrario. Esa prueba, para exonerar de responsabilidad, ha de consistir en haber empleado 'toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'. Y dicha prueba ha sido entendida en tonos de una marcada severidad, exigiéndose una prueba rigurosa de la diligencia empleada, atemperándose a las circunstancias del lugar y tiempo del caso concreto, lo que significa la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a responder a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad ( SSTS de 17/6/1980 -RJ1980,2409 ; 10/3/1983 -RJ1983,1469 - y 22/1/1991 -RJ 1991,304-).
Más recientemente se ha señalado ( STS núm. 1135/2006 de 10 noviembre . RJ 20067170 ) que 'constante doctrina de esta Sala conforme a la cual la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1076) , que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia'.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso concreto, en el que los padres demandados encomiendan la custodia circunstancial de una niña de corta edad a un familiar cercano, aquí la abuela, obliga a los padres a probar, para exonerarse de su presunta culpa in eligendo, que la persona a quien se confía el cuidado y la guarda directa de la hija para una actividad concreta está plenamente capacitada para ello, sin añadir riesgo alguno al que ya de por sí entraña la inmadurez del menor.
Y en este caso asiste la razón a la parte apelante pues es lo cierto que no se ha aportado la más mínima prueba por parte de los demandados respecto a las circunstancias personales y capacitación de la abuela de la menor, de la cual desconocemos dato alguno pues ni se la menciona en el atestado ni fue traída como testigo, tanto al juicio de faltas antecedente como a al acto del juicio en este procedimiento civil. La única circunstancia relevante que consta, según la declaración en la fase de instrucción penal del testigo presencial de los hechos es que esta señora iba no con una sino con dos niñas agarradas de la mano.
Por lo tanto estimamos que no ha quedado probado que los padres demandados actuaran con toda la diligencia exigible en el caso pues para ello no basta con acreditar que su hija iba acompañada en el momento de los hechos de una persona mayor de edad sino que hubiera sido preciso que también se probara que esa persona tenía las condiciones necesarias para prevenir, dentro de lo razonable, los riesgos inherentes a la conducta de menores de muy corta edad en un entorno de tráfico rodado urbano y sobre esto no se ha aportado la más mínima prueba.
CUARTO.-Lo anterior no significa necesariamente que acogiendo el recurso haya de estimarse íntegramente la demanda. Ya al contestarla los demandados alegaron la concurrencia de culpa del conductor hoy apelante, cosa que ahora reitera al impugnar el recurso.
Dos son las circunstancias a examinar al respecto, por haber sido las oportunamente alegadas.
La primera, la excesiva velocidad a la que pudiera circular el vehículo que conducía el apelante. En el atestado se recoge que éste habría manifestado a los agentes que circulaba a 60 o 70 KM/h, pero tal testimonio no ha sido sometido en ningún momento contradicción (los agentes no declararon en el juicio de faltas ni lo han hecho en este procedimiento civil) por lo que no puede tomarse como dato acreditado, so pena de causar indefensión al apelante. Este último manifestó en el acto del juicio penal que no es cierto que dijera lo que se señala en el atestado sino que los agentes le indicaron que si podía circular a 50,60 o 70 km/h y que les dijo que ' bien', aunque también que no sabía a que velocidad circulaba y así mismo declaró en ese juicio que consideraba que circulaba a una velocidad ' normal'.El testigo presencial de los hechos, a su vez dijo que su 'impresión' era que el turismo transitaba alrededor de 50 km/h, a una velocidad no desmesurada o elevada ni lenta, por el carril izquierdo de los dos con que cuenta la vía en esa dirección, cosa que ratificó en el juicio civil.
En atención a ello no puede considerarse probado que el apelante condujera a velocidad superior a 50 km/h. No consta que en lugar la limitación de velocidad fuera inferior a la indicada. No obstante es lo cierto que se trata de un paso de peatones regulado por semáforo situado en las inmediaciones del colegio Santa María de la Cadena y que por ello existen en la propia calzada dos marcas viales, una en cada carril de circulación de los dos con que cuenta la calle en la dirección que llevaba el apelante, que advierten a los conductores de la existencia en las inmediaciones de un centro escolar. Además el accidente se produjo sobre las 15 horas en un día laborable y aunque se ignora si era hora de entrada o salida de clases en el centro escolar sÍ que consta que había numerosos peatones, como se extrae de la declaración del testigo presencial.
Por ello entendemos que le era exigible al apelante extremar las precauciones ante la previsibilidad del riesgo consistente en la presencia de menores en el paso de peatones, no debiendo circular al aproximarse a un paso de peatones de estas características a la misma velocidad que en cualquier otro lugar de las vías urbanas donde el referido riesgo no concurre.
En segundo lugar es un hecho objetivo detallado en el atestado que tres de las ruedas del vehículo que conducía el apelante se encontraban en mal estado, hasta el punto de haber sido sancionado administrativamente por ello por los agentes actuantes. Pero no existe dato alguno que avale que dicha circunstancia, aunque generadora de riesgo en abstracto, tuviera relevancia causal en el suceso.
Por ello, la culpa o falta de cuidado exigible imputable al apelante no cabe sino calificarla de leve, determinando al amparo del art. 1103 CC una moderación de la responsabilidad exigida en la demanda del 30%.
QUINTO.-En la contestación a la demanda se cuestionó la correspondencia de parte de la reparación efectuada por el apelante en el vehículo con los daños sufridos en el suceso enjuiciado.
A la vista de las convincentes explicaciones facilitadas por el perito en el acto del juicio, corroborando con rotundidad que todas las reparaciones efectuadas obedecieron a los daños causados en el accidente, puntualizando incluso que se negoció con el taller la utilización de repuestos no originales para abaratar el coste, consideramos que no existe base alguna que sustente la oposición de los demandados.
SEXTO.-Se devengará el interés legal desde la fecha de la demanda presentada, conforme al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias de 23 de julio (JUR 2004, 285 ) y 16 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 168330), a cuyo tenor el principio 'in illiquidis non fit mora'ha sido atenuado por la jurisprudencia ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 1998, 3800], entre otras), en base a la idea de que ' la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial', ya que ' junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor'.
Será de aplicación el interés del art. 576 LEC desde la fecha de nuestra sentencia.
Por cuanto antecede procede estimar en parte el recurso y con ello la demanda inicial del procedimiento.
SÉPTIMO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel en nombre y representación de D. Jeronimo frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 509/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona , la cual se revoca.
Se estima parcialmente la demandainterpuesta por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel en nombre y representación de D. Jeronimo y condenamos a los demandados D. Raúl Y D. Carlos José a pagar a aquél la cantidad de seis mil veinticuatro euros con setenta y tres (6.024,73 euros) más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda.
No ha lugar a expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
