Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8674/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 41091370082014100070


Encabezamiento

4

Or13-8674

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1728/12

Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8674/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 17 de febrero de 2014.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1728/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de julio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que con desestimación plena de la demanda promovida por GENERALI ESPAÑA S.A. contra AXA AURORA IBERICA S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda formulada en su contra y las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la aseguradora Generali España S.A. no puede prosperar toda vez que no acredita los vicios o defectos procesales que a su juicio producen indefensión a la propia recurrente ni la nulidad de las actuaciones y ello porque en modo alguno su inactividad probatoria debió ser suplida por el juzgador sino que por el contrario la carga de acreditar los hechos que justificaban su pretensión le era exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil que al regular las normas sobre la carga de la prueba establece que como efecto de la falta de acreditación de los hechos, o su consideración como dudosos, 'de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente' la desestimación de las pretensiones del actor, sin que de oficio puedan practicarse otras pruebas que las dispuestas expresamente en casos determinados por la ley, que no se corresponde con el asunto enjuiciado en el que sin duda tenía el actor la carga de acreditar no solo el coeficiente de participación en la comunidad de la vivienda por el asegurado respecto a la comunidad de propietarios que aseguraba la entidad demandada en la primera instancia y ahora apelada, para saber -en todo caso- la proporción en la que eventualmente debía responder esa demandada que según su alegación tenía cubierto el mismo riesgo que el seguro con ella concertado, sino también -y ello es sin duda fundamental- debió acreditar la existencia de esa cobertura (ordinariamente mediante la aportación de la póliza de seguro correspondiente lo que ni siquiera intentó) puesto que de otro modo, al haberse negado esa cobertura por la demandada, su acción queda huérfana del principal elemento probatorio. Por todo ello la demanda era correcto desestimarla y ahora procede desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia que acordó aquella desestimación debiendo añadirse que al no haberse acreditado que el seguro comunitario cubriera la responsabilidad civil de los propietarios u ocupantes de cada una de las viviendas al haber presumiblemente causado el siniestro una actuación del inquilino de la vivienda asegurada por la ahora apelante en definitiva esta era la única responsable entre las aseguradoras.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 23 de julio de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1728/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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