Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 422/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100043
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1212
Núm. Roj: SAP V 1212/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003069
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 422/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1662/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA
Apelante: D. Benedicto .
Procurador.-Dña. CELIA SIN SANCHEZ.
Apelado: D. Conrado , AZA VALENCIA INMUEBLES S.L.U. y HERMORIOS S.A..
Procurador.- D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, EUGENIA MERELO FOS y ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 46/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA , los autos de Juicio Ordinario - 1662/2010, promovidos por AZA VALENCIA
INMUEBLES S.L.U. contra D. Benedicto , D. Conrado Y HERMORIOS S.A. sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , representado por
el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO contra
D. Conrado , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y asistido del Letrado
D. FRANCISCO REAL CUENCA; AZA VALENCIA INMUEBLES S.L.U. representada por la Procuradora Dña.
EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado D. JULIO MERELO FOS; y HERMORIOS S.A., representado
por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. RAFAEL CIDONCHA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 2-abril-13 en el Juicio Ordinario 1662/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por AZA VALENCIA INMUEBLES SLU, contra D. Benedicto , D. Conrado y la mercantil HERMORIOS SA, condenando a los mismos a que abonen solidariamente a AZA VALENCIA INMUEBLES SLU, la cantidad de 12.012,85 #. A la vez que se condena a D. Benedicto al abono a AZA VALENCIA INMUEBLES SLU, de 32.762,86#. Pronunciamiento el presente que se hace sin efectuar expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Conrado , AZA VALENCIA INMUEBLES S.L.U. y HERMORIOS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-febrero-14.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que la obra ejecutada, una nave industrial y un edificio de oficina, por los demandados fue entregada con graves deficiencias, concretamente: grietas y fisuras en solera de hormigón nave principal, goteras y humedades en el almacén de la cafetería, grietas en antepecho de azotea del edificio de oficinas, deficiencia en pavimentos de interior de oficina, habiéndose efectuado reparaciones urgentes en la obra, se reclama que se condene a reparar las deficiencias que se valoran en 26.587,90 # y a abonar 110.987,47 euros correspondientes a las reparaciones ya realizadas.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda reduciendo las cantidades a abonar pero declarando la responsabilidad de todos los demandados, por la representación de don Benedicto se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1- solamente se recurre el pronunciamiento que condena al apelante a abonar al actor a la suma de 32.762,86 euros; 2- error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la atribución de responsabilidad respecto a las distintas patologías.- Se ha condenado al demandado a abonar esa cantidad al considerado exclusivo responsable de la patología denominada hundimiento y grietas en pavimentos de asfalto, el Juzgador hizo una interpretación contraria al resultado de las pruebas practicadas, la declaración de los peritos se practicó cojuntamente siendo dirigida por el Juzgador, examinando la patología, extraña que se siga criterio de los peritos en todos los supuestos menos en este caso concreto, que atribuye la responsabilidad de esta patología exclusivamente al arquitecto, pues ni uno sólo de los peritos sostiene la responsabilidad del citado arquitecto, debe tenerse en cuenta que esta patología no existe en la actualidad porque ha sido reparada, siendo por tanto difícil saber cuál era su estado previo, en este sentido el perito Sr. Calixto , perito judicial, además indicó que esa reparación no era de urgencia, esta patología unicamente ocupa la zona adyacente a la nave industrial en la cual van a aparcarse los camiones de reparto o iban a circular, por ello los peritos reconocieron que el proyecto del arquitecto era perfectamente correcto en cuanto las indicaciones técnicas, el propio perito judicial indicó que la solución adoptada era aquella que suponía un menor coste económico de ejecución, tiempo de ejecución, pero todas las posibles eran válidas y que además de la acción de esta solución se tomó por el arquitecto con pleno conocimiento de la parte demandante, sí tenemos en cuenta que los arquitectos indicaron que era un problema de ejecución, que era un problema de conservación, que era un problema contractual y de ahorro de costes, observamos que ninguno de ellos considera que es un problema del proyecto o de dirección de obra, en este sentido el perito judicial dejó bien claro que el proyecto del recurrente era correcto en cuanto las disposiciones de compactación del terreno y que además aquello no suponía ningún indicio de ruina, por ello no alcanzan a entenderse en base a que les imputa esta responsabilidad a esta parte.
SEGUNDO.- El recurrente ha sostenido su alegación en la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba. El Juez a quo justificó la condena del recurrente, en el fundamento de derecho décimo, en que ' ...
hundimientos y grietas en pavimento de asfalto, localizados en la parte exterior perimetral de la nave principal y por el que la parte actora reclama la cantidad de 77.855,07 # (incluida la facturación de las catas). Para ello lo primero será valorar como todos los peritos intervinientes coincidieron en manifestar en el acto del juicio que nos encontramos ante una deficiencia que impide el normal uso de las instalaciones, llevándonos ello a la calificación del referido vicio como ruinógeno ... será la parte demandada la que deberá acreditar que tal vicio no ha sido generada por la propia actuación de quien reclama. No pudiendo aceptar en ningún caso las atribuciones de responsabilidad efectuadas por las partes a la actora bajo la argumentación de que ha existido una falta de conservación o que nos encontramos ante una elección del promotor como consecuencia de elegir la opción más barata, pues vistos en las fotografías los hundimientos existentes se hace patente que no se trata de un problema de conservación, sino de defectos en la preparación del suelo, por lo que se excluye la responsabilidad del promotor. Al igual que debe rechazarse una posible responsabilidad por haber elegido la opción más barata para acometer el solado, habida cuenta que si al mismo se le proponen dos soluciones como idóneas entre las que elegir, escoge una y esta no es adecuada, el problema no es que él haya elegido mal, sino que se le han planteado mal las opciones a elegir, presentándole como idónea una opción que en realidad no lo era. Debiendo entender por ello que la responsabilidad fue del técnico que propuso las alternativas, que tratándose de suelo no pudo ser otro que el arquitecto. No pudiéndose dar por probado que existiera un acuerdo oculto entre constructor y promotor para sustituir la solución constructiva propuesta para el solado en la medida que nada avala tal hipótesis salvo las manifestaciones de parte interesadas, entre las que cabe incluir como tal el documento 4 de los presentados por el aparejador, cuya autenticidad por otra parte fue impugnada por la parte actora. Todo ello teniendo en cuenta la fundamentación efectuada por el perito de designación judicial sobre el particular, incluido su criterio sobre la no existencia de una deficiente compactación, que se toma como ajustada en base a los estudios existentes en el momento de ejecutar la obra (estudio de compactación aportado como doc 3 de la contestación). Dándose preferencia a los mismos respecto a los ejecutados por la parte actora por los propios criterios expuestos por el perito de designación judicial, entre los que cabe destacar que la realización de dos catas próximas, en lugares elegidos por el contratante de la reparación no puede ser tenido en cuenta como prueba científica con la que se demuestre una falta de compactación que pueda afectar a todo el terreno...' . Encontrándonos ante una cuestión eminentemente técnica debe acudirse en primer lugar a lo fijado por los peritos en sus diversos informes y en la declaración que conjuntamente prestaron en el acto del juicio, así: 1) Informe pericial de Alquiberia (folios 261 a 292), que sobre PTL 2 indicó que: la zona de mayor afección por el hundimiento y las grietas en el pavimento, se localiza en la zona este; y como causa la imputó a una falta de compactación del terreno que cede ante la presión que ejercen, en este caso, los camiones que circulan por el interior de la parcela; señalando que su solución constructiva consistirá en la reparación de las deficiencias existentes en el pavimento, mediante su levantado, compactado del terreno y nuevo pavimentado.
2) Informe pericial emitido por don Secundino (folios 705 a 721), que sobre el hundimiento y grietas en el pavimento de asfalto y partiendo del examen de las fotos lo describió como: degradación del firme en muchos sitios; y la causa a su juicio fue una deficiente compactación puntual de la subbase de la zona y el agrietamiento al proceso de envejecimiento habitual de firmes asfálticos; imputando la culpa al constructor por deficiencias en la ejecución y en el caso de las zonas con ligeros agrietamientos lo calificó de un deterioro normal.
3) Informe pericial de don Jose Francisco ( folios 726 a 751), que sobre el hundimiento y grietas en el pavimento de asfalto, mostró su desacuerdo sobre que la causa sea la mala compactación a tenor de que el documento nº3 de la contestación a la demanda de la representación de don Conrado , consta que se hicieron 25 ensayos de compactación, si después de ocho años se examina la compactación es normal que por el uso y causas sobrevenidas el material de relleno haya perdido propiedades físicas y químicas que haga necesario un mantenimiento, no existiendo responsabilidad de los directores facultativos.
4) informe pericial de don Jesus Miguel (folios 755 a 801), que sobre el hundimiento y grietas en el pavimento de asfalto, y atendiendo al contenido del documento número 4 de la contestación a la demanda del arquitecto técnico concluyó que al promotor se le dieron diversas opciones y eligió la mas económica ignorando la 1ª que fue la recomendada, por lo que determinó que la causa era imputable exclusivamente al promotor.
5) Informe pericial de don Calixto (folios 755 a 801), que sobre el hundimiento y grietas en el pavimento de asfalto, que calificándolo como un vicio no ruinogeno y que atendiendo a la documentación disponibles, considera que llegado un momento determinado de la obra se planteó la necesidad de elegir dos soluciones y se eligió la de menor coste económico, por lo que concluyó que la responsabilidad debe recaer sobre quien eligió la de menor coste económico, sin que el defecto sea atribuible a una falta de mantenimiento.
Por demás, como recogieron estos dos últimos peritos, se adjuntó la fotocopia del manuscrito del constructor (folio 557 y 558), que sobre el asfaltado indicó que la dirección técnica dio dos soluciones: 1- vaciado y aporte de tierras adecuado de al menos 90 cm en toda la zona a recibir el pavimento asfáltico; y 2- realizar urbanización con pavimentos de hormigón capaces de distribuir la carga; eligiéndose la opción 2 que implicaba un menor coste. Por último en el acto del juicio los peritos ratificaron y concretaron sus dictámenes periciales.
Partiendo de lo anterior la Sala comparte la conclusión condenatoria a la que llego el Juez a quo en la media que la responsabilidad del arquitecto radicó, con independencia de la responsabilidad que en su caso puede derivarse contra otros agentes de la construcción, en que documentalemte se ha acreditardo que al promotor la dirección técnica le ofertó varias opciones para resolver el problema detectado del suelo, téngase en cuenta que los vicios del suelo entran dentro de la esfera de la responsabilidad del arquitecto, pues el conocimiento del suelo, entendido como el de las condiciones geológicas y geotécnicas, recae dentro de las funciones propias de este profesional, que entre sus deberes tienen que realizar un estudio de las peculiares condiciones del terreno ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de novimebre de 1982, de 8 de junio y de 14 diciembre de 1984 ), la responsabilidad no puede hacerse recaer en la persona no técnica que elige una solución, en este caso la más económica, sino que debe ser en el técnico que le ofrece estas soluciones, máximo cuando entre las obligaciones del arquitecto, referidas al suelo, radica la de que la actuación constructiva sea adecuada para su naturaleza, sin obviar que permitió que se realizase una solución concreta,ostentando la dirección de la obra. En conclusión, si aceptamos que la consecuencia del daño en el pavimento vino dado por la realización de una solución incorrecta atendida las condicones del suelo, y atendemos a las obligaciones como antes se ha expuesto que recaen sobre la arquitecto, la conclusión es la de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de don Benedicto , contra la Sentencia número 49/2013 de 2 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1622/2010.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
