Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 455/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100045
Núm. Ecli: ES:APV:2014:762
Núm. Roj: SAP V 762/2014
Encabezamiento
Rº 455/13
SENTENCIA Nº 000046/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
SUECA, con el nº 000388/2011, por Dª Esperanza representada en esta alzada por la Procuradora Dª
MERCEDES IZQUIERDO GALBIS y dirigido por el Letrado D. HUGO ISAAC FONT LAFARGA contra MAPFRE
FAMILIAR S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido
por la Letrada Dª ELISABETH TESCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Esperanza .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de SUECA, en fecha 5 de Abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Mercedes Izquierdo en nombre y representación de DON Baltasar contra DOÑA Zaida , DON Jeronimo y MAPFRE MUTUALIDAD SE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA.Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Esperanza , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Febrero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Esperanza en su condición de legal representante de su hija menor Milagros formuló el 12 de Mayo de 2.011 y con fundamento en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, demanda de juicio ordinario contra Doña Zaida , Don Jeronimo y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima fija, en su condición de titular, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Opel Astra matrícula ....-PCM y en reclamación de la cantidad de 28.707'22 euros. La pretensión deducida traía causa del accidente acaecido el día 30 de Octubre de 2.006, cuando sobre las 13'15 horas, aproximadamente, la menor Milagros fue atropellada en la calle País Valencià de Favara por dicho móvil que circulaba a velocidad superior a la máxima permitida en caso urbano que es de 30 Km./ h., motivo por el que al llegar a su altura no se percató de su presencia golpeándola. La suma indemnizatoria pedida respondía a la adición de los siguientes conceptos:1º) 65'48 euros por un día de estancia hospitalaria.
2º) 5.532'80 euros por 104 días impeditivos a razón de 53'20 euros cada uno. 3º) 1.146 euros por 40 días no impeditivos con una correspondencia diaria de 28'65 euros. 4º) 21.893'94 euros por las secuelas consistentes en acortamiento de la tibia, material de osteosíntesis, limitación de movilidad en flexión dorsal de 10º, así como cicatrices en tobillo derecho de 6'5 cm. Interna y 4 cm. externa, valoradas en 20 puntos, de los que 16 corresponden a las anatómico-funcionales y los 5 restantes al perjuicio estético y 5º) 69 euros al coste de material ortopédico (65'48 + 5.532'80 + 1.146 + 21.893'94 + 69 = 28.707'22). Las partes demandadas se opusieron a la demanda, al entender que el accidente se debió únicamente a la culpa exclusiva y excluyente de la peatón, ya que circulando correctamente y muy despacio el vehículo ....-PCM , la menor Milagros , repentinamente y de entre los vehículos que estaban estacionados y un contenedor, salió corriendo chocando contra el coche, impugnando, así mismo, la cuantía indemnizatoria reclamada, toda vez que la dismetría, el material de osteosíntesis y el perjuicio estético no eran consecuencia del accidente, ya que fue dada de alta por el Médico Forense con la única secuela de una marcha en rotación externa ligera valorada en 4 puntos.
La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada y, en su virtud, desestimo íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra.
Esperanza .
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en tres motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba testifical y que ha provocado infracción del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/ 2.004 de 29 de Octubre. 2º) Error en la valoración de la examen de la prueba al haberse basado la sentencia dictada y la convicción del juzgador 'a quo' en una declaración testifical falsa. Artículos 365 y 510.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3º) Vulneración de garantías procesales. A la vista del ámbito de impugnación desplegado se ha de indicar como punto de partida que la jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la apreciación de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado de modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Sra. Esperanza con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Descendiendo al terreno del medio probatorio concreto que combate, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre, como a continuación se explica. La razón esencial por la que la juzgadora rechazó la demanda fue por entender que el daño no surgió de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del peatón que provocó así el accidente por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder y cruzar la calzada, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena.
TERCERO.- La culpa exclusiva de la víctima implica por propia definición, la concurrencia de las notas de totalidad y exclusividad, consiguientemente y en consonancia con ello, habrá de decaer cuando se patentice cualquier atisbo de culpa en el comportamiento del agente, sobre quien además gravitará la carga de probar la razón exculpatoria que alega, requiriendo, por tanto, por parte de quien la opone, una prueba rigurosa que demuestre con toda evidencia, que sólo la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso producido. En consecuencia, el éxito de su alegato exigirá la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: A) Que la única conducta culpable sea la de la víctima. B) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima y C) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o de fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible. Pues bien, el examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que denuncia la parte apelante, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la sentencia apelada en punto a la existencia de culpa exclusiva por parte de la menor Milagros , y basta para ello simplemente con acudir a la declaración que prestó en el acto del juicio. Así dijo que iba a cruzar entre dos coches, pero que no debía haberlo hecho y sale y se cayó por algo, luego le pasó la rueda por encima del pie y ya está (1' 23'' al 1' 28''), explicando que una compañera suya le avisó de que venía un vehículo, ella sale se cayó y la rueda le pasó por encima del pie (1' 51'', 2' 16'', 3' 52'' y 5' 01'') y a preguntas de la juzgadora reiteró que iba a cruzar entre dos coches sale y se cayó, le pasó la rueda por encima del pie y se quedó sentada en el suelo (2' 45''). Así mismo reconoció no saber la velocidad a la que venía el turismo (2' 52'') que iba a cruzar entre dos vehículos y que su amiga, que también iba a hacerlo, le dijo que no pasara porque venía un coche (3' 10'', 4' 14'' y 6' 08''). Finalmente precisó que no cruzaba por el paso de peatones (6' 30''), que su amiga le dijo Milagros no cruces que viene un coche (6' 07'') y se echó para atrás (7' 39'') que ella sabía que por allí no podía cruzar (7' 46''), pero que no había paso de peatones (8' 04''). En estas circunstancias, es evidente que el accidente no tuvo otra causa que la irreflexiva actuación de la menor, al atravesar corriendo la calzada por un lugar no habilitado para ello, saliendo de en medio de los coches que estaban detenidos y sin cerciorarse de que la vía estuviese expedita para permitirle el paso, a pesar de que fue advertida por su amiga de que venía un coche y no obstante ello continuó, sin que quepa, por tanto, efectuar reproche culpabilístico alguno al conductor del Opel Astra que se vió sorprendido por su inesperada aparición. Es más, la menor admitió no saber la velocidad a la que venía el turismo (2' 52'') no existiendo, por último, certeza alguna de que cayese al suelo por el impacto de dicho turismo, puesto que, como se ha reseñado, Milagros dijo y repitió que ella sale y se cayó, pasándole la rueda por encima del pie y se quedó sentada en el suelo (2' 45'). La imputación que se hace en la demanda al conductor del Opel Astra es que no se percató de la presencia de la menor porque iba a velocidad superior a la permitida, pero ello no tiene otro sustento que la mera declaración testifical de Don Marino quien, tras reconocer que el atropello no lo vió ( 10' 26''), dijo que el coche pasó un poco más deprisa de lo normal (10' 26'', 11' 00'' y 13' 43''), que oyó la frenada y al girarse la chica estaba apoyada en el coche con la mano en la pierna (10' 47'' y 11' 48''). Explicó que no vió el atropello porque tenía vehículos aparcados y no estaba mirando en esa dirección (11' 30'' al 11' 39'') y que el coche seguro iría a 40/50 k/h. (11' 13''), pues pasó bastante deprisa (12' 35''). Por último, manifestó que el vehículo estaba más a la izquierda arrimado a los coches estacionados entre los que habría una separación de 50 cm. (18' 00'' al 18' 43'') y que la chica pasó por el hueco entre dos coches (22' 19''), por lo que este lugar por el que salió Milagros no parece que resulte previsible ni evitable para el conductor del Opel Astra. Cierto es que apuntó que en su apreciación circulaba más deprisa de lo normal, pero ello no deja de ser una impresión meramente subjetiva al no venir constrastada por ningún dato objetivo, ya que no se confeccionó atestado alguno. En cualquier caso vendría contradicho por la declaración testifical de Doña Aida quien dijo que ella estaba en la calle debajo de la acera, que el coche pasaba muy despacito (24' 55'', 27' 44'' y 29' 43'') y que la niña cruzó la calle sin darse cuenta de que el coche pasaba y se dió contra él (25' 00'' al 25' 05''). Añadió estar segura de lo dicho porque lo vió todo (27' 17'' y 28' 18'') y que la chica se abalanzó contra el coche (27' 55''), ya que salió corriendo de la acera hacia la calle (29' 46'') y que cruzó sin mirar (31' 40''), por lo que en las circunstancias expuestas, la conclusión no podrá ser otra que la que establece el fallo apelado.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia el error en la valoración de la examen de la prueba al haberse basado la sentencia dictada y la convicción del juzgador 'a quo' en una declaración testifical falsa ( Artículos 365 y 510.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Mas esa atribución a Doña Aida de haber dado testimonio mendaz no tiene otro apoyo que la mera manifestación de la recurrente y ello al parecer porque la suerte del litigio le ha sido adversa. El testimonio de la Sra. Aida tuvo lugar en el acto del juicio celebrado el 4 de Marzo de 2.013, la sentencia se dicta el 5 de Abril y es el 15 de Mayo cuando se presenta querella por falso testimonio (f. 214 al 216), sin que, por otra parte, conste en las actuaciones que la misma haya sido admitida, por lo que en base a este solo dato no puede refutarse su declaración tachándola de falsa. En cualquier caso, de declararse así en la vía penal, podría acudir la Sra. Esperanza al mecanismo de revisión de sentencias firmes del artículo 510.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como así cita en el enunciado del motivo del recurso, pero al mismo tiempo se ha de tener presente que el fundamento de la decisión que se pronuncia no estriba únicamente en dicho testimonio, sino primordialmente en el prestado por la menor Milagros . El tercer y último motivo del recurso es la vulneración de garantías procesales como consecuencia de haberse practicado la declaración testifical de la menor, cuando no había sido propuesta ni admitida dicha prueba en la audiencia previa (f. 114 y 115). Mas aún siendo así, en modo alguno puede aceptarse el planteamiento de la recurrente de que ello le haya originado una vulneración de garantías procesales. La jurisprudencia ha venido manteniendo el criterio de que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras). Consecuentemente con ello, no cabe hablar de indefensión, al ser jurisprudencia constitucional constante la que declara que aquélla no puede alegarse cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas). Aquí y una vez se llamó a declarar a Milagros ninguna manifestación en contra se hizo por la hoy apelante en el acto del juicio (0' 10'' al 0' 35''), y de hecho, su representación letrada inició el interrogatorio sin plantear objeción alguna, lo que indefectiblemente ha de comportar el rechazo de este motivo y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
