Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 310/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00046/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCION TERCERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/13
S E N T E N C I A nº 46
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310/2013, en los que aparece como parte apelante, Dionisio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO, asistido por el Letrado D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Isidoro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Letrado Dª. CRISTINA DOMINGO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 268/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda presentada por D. Dionisio contra D. Isidoro .
Cada parte correrá con sus costas'
Que ha sido recurrido por la parte Dionisio , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de febrero de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento se reclama el pago de la suma de 19.521,10 euros por un arquitecto a otro compañero de profesión, con el que en su día compartió primero sociedad y se dice que mas tarde estudio. Dicha suma se alega corresponde a la parte de honorarios que le resta por percibir por los trabajos desarrollados en una promoción construida en la localidad de Toro, cuyo Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y Dirección de obra fueron contratados en 2004 por la promotora de la edificación con la sociedad de la que ambos arquitectos formaban parte. Se dice que en 2006, en pleno desarrollo de dichos trabajos, surgieron desavenencias entre los dos arquitectos que hoy litigan y los ingenieros también integrados en dicha sociedad, a través de la cual todos ellos facturaban. Por tal motivo los dos arquitectos habrían acordado continuar con el mismo estudio mas cada uno de ellos facturando a título individual con las dos promociones que estaban desarrollando, el demandado con la citada de Toro y el actor con otra en Granada. Se añade que el demandado incumplió dicho acuerdo, indicando a la promotora de la obra de Toro que todas las facturas debían abonarse exclusivamente bien a su nombre o al de una sociedad de su propiedad. Ante ello habrían decidido en 2008 separar su ejercicio profesional, repartiéndose por igual la remuneración por los trabajos desarrollados hasta ese momento, quedándose el demandado con la obra de Toro y el actor en exclusiva con la obra de Granada, limitando los honorarios que por la misma pudieran corresponder al demandado hasta entonces a la suma de 7.5000 euros. Así se dice que el demandado facturó a la promotora de Granada la citada suma y la cobró, negándose sin embargo a abonar al actor la suma que hoy le reclama, correspondiente a los honorarios de la promoción de Toro. Ante ello este los facturó y reclamó judicialmente a la promotora, viendo desestimada dicha pretensión por falta de legitimación activa y por haberse acreditado que dicha promotora había abonado todos los honorarios pactados al demandado o a la sociedad de su propiedad.
Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la ha desestimado, si bien no hace expresa imposición de las costas debido a la existencia de serias dudas de hecho acerca de los vínculos existentes inter partes y a la conducta oscurantista seguida por ambos profesionales. Tras analizar la prueba practicada, argumenta el juzgador que no han quedado debidamente acreditados los acuerdos verbales supuestamente alcanzados inter partes y en base a los cuales se demanda, pues a partir de 2006 continuaron desarrollando su ejercicio profesional en un mismo estudio y en relación a mas obras que esas dos de Toro y Granada que se citan, generándose una compleja gama de vínculos que vedan liquidar lo acontecido en una sola obra aisladamente. Concluye que la obra de Toro fue contratada a la sociedad en 2004 y que dicha entidad, junto con el conjunto de derechos y obligaciones que por todos los conceptos se generaron para con sus socios y entre estos, fueron finiquitados al liquidarla en 2009, sin formularse reserva alguna respecto al tema que nos ocupa por el demandante, que ninguna intervención profesional había desarrollado en la obra de Toro desde 2006, salvo la firma a finales de 2008 del certificado final de obra a petición del demandado puesto que era uno de los tres integrantes de la dirección facultativa. Dicha mera firma entiende no justifica el correo de la suma reclamada y considera liquidadas y finiquitadas las relaciones que en su día hubieren existido inter partes.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Ha de consignarse en primer lugar el esfuerzo realizado por el juzgador de instancia en el acto de la vista intentando esclarecer los pactos alcanzados inter partes, lo acaecido con los trabajos desempeñados por cada uno de ellos y los cobros de honorarios. A tal fin complementó los interrogatorios de parte con numerosas preguntas a ambos litigantes y pese a ello no logró formar convicción con la imprescindible certeza de la existencia de los acuerdos en que se sustenta la tesis mantenida en la demanda. Del análisis de dichos interrogatorios en esta alzada mediante el visionado de la grabación tampoco podemos alcanzar dicha certeza, dadas sus contradictorias manifestaciones. Esa y no otra es la consecuencia de la forma de actuar que los litigantes siguieron en su ejercicio profesional durante aquellos años, optando por contratar y facturar ab initio a través de una sociedad, cuando todavía no se hallaban reguladas las sociedades profesionales, manteniendo sin disolver ni liquidar durante al menos dos años dicha sociedad cuando de facto las discrepancias entre los socios hacían inviable su funcionamiento y, por último, no reflejando por escrito los acuerdos que en su caso hubieren alcanzado sobre el modo de repartirse las obras contratadas en su día a nombre de la sociedad y los honorarios que como consecuencia de las mismas se fueran devengando.
Por otra parte tampoco la documental obrante en autos, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, permite esclarecer el alcance de dichos pactos y en su caso el derecho al cobro del demandante sobre los honorarios que hoy reclama. Es cierto que la dirección facultativa de la obra de Toro, contratada ab initio a la sociedad Arquicyl S.L, fue llevada por el actor, el demandado y otro tercer arquitecto, ascendiendo la tercera parte de los honorarios que a cada uno correspondía a 46.000 euros. Así lo reconoce el propio demandado en el correo y documento adjunto de 18 de febrero de 2008 obrantes al f.30 y ss. También se compadece con la realidad, tal y como resulta de lo resuelto por sentencia firme en el juicio ordinario que el hoy también actor instó reclamando dichos honorarios frente a la promotora de la obra Induero S.L., que esta los abonó íntegramente. De esos honorarios el demandante recibió solo la suma de 18.878,90 euros, por lo que ab initio le restaban de cobrar los 19.521,10 euros que hoy reclama, tras diversos descuentos que se relatan en demanda, y que esa suma fue percibida y facturada por el demandado, en parte personalmente y en parte a través de una sociedad de su propiedad. Ahora bien, el propio demandante admite en el interrogatorio de parte no haber tenido a partir de 2006 intervención profesional efectiva y personal alguna en dicha promoción de Toro, mas allá de la firma del certificado final de obra. Ciertamente ello le suponía asumir la cuota parte de responsabilidad correspondiente, exactamente la misma cuota que hubiera asumido el demandado por la obra de Granada que se quedó el demandante sin que ello conste le hubiera supuesto percibir suma alguna a mayores de los honorarios ya percibidos antes de de 2006, si es que finalmente hubiera seguido adelante y llegado a buen fin.
TERCERO.- Ha de añadirse que el propio actor hoy apelante aporta con su demanda (f. 45) el e-mail que remitió al demandado el 9 de diciembre de 2009, indicándole su deseo de cobrar la factura por los honorarios de la obra de Toro que reputaba tenía pendientes. En el mismo le indicaba que de no tener noticias suyas al respecto y ya habiendo notificado del asunto a la promotora, se los reclamaría a esta ese mismo año 2009, añadiendo textualmente 'hecho por el cual me impide firmar la liquidación de la empresa de Arquicyl hasta que no se resuelva todo esto como parte involucrada'. Pues bien, al f.69 y ss obra la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009, otorgada trece días mas tarde de la remisión del e-mail comentado, mediante la que todos los socios de Arquicyl S.L, incluido lógicamente el propio demandante, proceden a su disolución y liquidación por decisión unánime adoptada en Junta General y Universal que celebran ese mismo día. Aprueban el balance inicial y final, con un activo total de 462,42 euros que reparten, así como el inventario de bienes, derechos y obligaciones de la sociedad, en el que no se incluye cantidad pendiente de cobro por la obra de Toro, sin que el demandante realice reserva o manifestación de ningún tipo relativa a tener pendiente con la sociedad o con el consocio hoy demandado cuenta o liquidación alguna con motivo de los honorarios devengados por la obra en cuestión, que había sido contratada, no olvidemos, con la sociedad. Del propio contenido de dicha escritura puesto en relación con el del e-mail citado parece deducirse claramente que las posibles cuentas pendientes entre el actor, el demandado y la sociedad en su caso sobre la obra en cuestión fueron saldadas. Si tal y como el demandante relataba se había puesto en contacto con la promotora, sabía que esta había pagado ya la totalidad de los honorarios pactados, por eso cabe deducir no se incluyeron en el activo de la sociedad, y que él no había percibido de ello cantidad alguna a mayores de los 18.878,90 anteriormente cobrados, por lo que no se entiende como firmó sin problema ni reserva alguna la escritura de disolución y liquidación y el certificado final de obra sin haber solucionado previamente dicha cuestión, cuando según sus propias manifestaciones sin arreglar ese problema no iba a hacerlo.
Todas esas circunstancias, unidas a la falta de reflejo por escrito de los acuerdos a los que se hubiera podido llegar inter partes acerca del cobro de honorarios en relación con las obras en su día contratadas a nombre de la sociedad y a las manifestaciones contradictorias al respecto de los implicados, impiden tener por acreditada con la imprescindible certeza y solidez la tesis que sustenta la demanda. No consideramos por tanto haya incurrido el juzgador de instancia en error al valorar la prueba practicada ni omitido tomar en consideración medio de prueba alguno relevante que permita alcanzar una distinta conclusión a la desestimatoria de la demanda, por lo que vamos a confirmar su sentencia rechazando el recurso.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de la primera instancia al rechazarse su recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Dionisio , frente a la sentencia dictada el día 26 de Julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer ante esta propia Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

