Sentencia Civil Nº 46/201...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 46/2014, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 45, Rec 1398/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ PÉREZ, MARTA MARÍA

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 28079420452014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 45

MADRID

CAPITÁN HAYA NUM. 66 6ª PLANTA

0035K

Número de Identificación Único: 28079 1 0174432 /2012

Procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1398 /2012 bl

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. VILLAVICIOSA OESTE S.L.

Procurador/a Sr/a. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE

Contra D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE, EDUARDO CODES FEIJOO

D/Dª IGNACIO MARTIN-BORREGON GARCÍA DE LA CHICA, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 45 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO de que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1398 /2012 r que se tramita en este Juzgado a instancia de VILLAVICIOSA OESTE S.L., frente a BANCO SANTANDER SA., se ha dictado con esta fecha resolución, del tenor literal siguiente:

JDO PRIMERA INSTANCIA N. 45

MADRID

SENTENCIA 46/14

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1398 /2012

En MADRID a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. D. MARTA FERNANDEZ PÉREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n° 45 de MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 1398 /2012 a instancia de VILLAVICIOSA OESTE S.L, representado por la Procuradora Dª GEMMA MUÑOZ SÁNCHEZ contra BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador D, EDUARDO CODES FEIJOO, que versa sobre nulidad contractual.

Antecedentes

Primero: La meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó en forma, formulando hechos, fundamentos de derecho y la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tercero: Convocadas las partes a la audiencia previa, asistieron legalmente representadas, no lográndose acuerdo, ratificándose en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento de pleito a prueba, proponiendo las que estimaron oportunas, y previa declaración de pertinencia se señaló vista para el día 11 de marzo de 2014.

Cuarto: El desarrollo de la misma tuvo lugar en la mencionada fecha y en su curso se llevaron a la práctica las pruebas admitidas y que pudieron practicarse en dicho acto, con el resultado que consta en el acta que antecede, y tras formular las partes oralmente sus respectivas conclusiones, quedaron los Autos conclusos para dictar sentencia, sin más trámite, habiéndose registrado la Vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.

Quinto: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto en autos.


Fundamentos

Primero.- Ejercita acción la Entidad Villaviciosa Oeste S.L contra el Banco de Santander S.A, por la que viene a solicitar se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de valores Santander- bonos convertibles de fecha septiembre de 2.007, suscrito entre ambos, debiendo devolver los 300.000 euros Invertidos menos los intereses que generó la inversión. Todo ello con condena de los intereses legales desde la fecha del contrato hasta la interposición de la demanda, y las costas causadas.

Basa su pretensión en los siguientes hechos:

A principios de septiembre de 2.007 el Sr. Teodulfo , (administrador de la demandante) fue llamado por el gerente de la sucursal del Banco con el que trabajaba quien le informa de una operación que les podría resultar muy interesante. Acude a la oficina donde le cuentan sobre un producto que tenia una 'rentabilidad espectacular' y que le garantizaba al final de la inversión, la devolución del-capital invertido.

Dada la confianza en el asesoramiento, Don. Teodulfo , que antes nunca había suscrito operaciones financieras de riesgo, suscribió el producto comercializado cuya objeto para el Banco era doble: obtener financiación; y al final de la vida del contrato, en octubre de 2.012, entrega al cliente acciones del propio Banco, pero al cambio establecido a priori, con una cotización de más trece enteros y medio, que nunca han tenido las acciones del Banco de Santander. Este es el error en que el Banco sumía a sus clientes, quienes pensaban que en el mejor de los casos les reembolsaban la cantidad invertida, y en el peor se les entregaban acciones del Banco por el valor de la inversión garantizada inicial.

La información facilitada fue la anterior, no facilitándosele folletos explicativos o haciéndole algún tipo de advertencia sobre las consecuencias del producto. Se trata de un producto con evidentes riesgos, lo que no se puso de manifiesto con la información previa a la contratación, no se explicaron sus consecuencias, formándose mal la voluntad del demandante (Don. Teodulfo ) que creyó que contrataba un producto con valor garantizado. Esto le ha supuesto una clara indefensión frente a la Entidad bancaria que tiene un conocimiento mucho más formado. Añade que en el momento de la suscripción no intervino ninguna persona más ni medió asesoramiento externo o de la propia Entidad que explicara los riesgos, de hecho la orden de contratación fue firmada por Don. Teodulfo y su esposa Doña Lidia (administradores de la Entidad demandante) fiándose 'a ciegas' de lo que el Banco les recomendaba.

Insiste en que se han vulnerado los deberes de información y de oferta adecuada al perfil del cliente. El contrato es atípico, novedoso y dirigido a personas con un perfil inversor determinado: experto; comportando la inversión un riesgo que no se aviene con el carácter conservador del demandante (administrador de la Entidad actora).

La falta de información motivó un error en el consentimiento, viciando su voluntad. Vicio provocado por error y dolo, pero incluso si, hipotéticamente, la información hubiera sido fidedigna, es claro que la demandada realizó una deficiente comercialización del producto por ofrecérselo a un cliente que no correspondía a 'un perfil de inversor' para el que iba dirigido.

Pretensión ésta a la que se opone el Banco demandado quien después de explicar las características del producto niega que la información facilitada no fuese adecuada.

La entidad demandante no tiene un perfil conservador pues ha invertido en acciones (renta variable) y fondos de inversión, habiendo, incluso, contratado sus administradores, Don Teodulfo y Doña Lidia , este valor, bono-convertible, no solo para la Sociedad demandante sino también, de modo privado, suscribiendo en su nombre propio, cada uno, un importe de 50.000 euros, no habiendo formulado queja alguna del producto que canjearon voluntariamente en el mes de mayo de 2.012 recibiendo acciones del Banco, resultando contradictorio que a nivel particular nada aleguen y como administradores de la Entidad demandante manifiesten que no recibieron información suficiente sobre el producto contratado.

Insiste en que los administradores de la actora prestaron su consentimiento de modo informado y válido, pero es que, aún aceptando, a efectos meramente dialécticos, un posible error, la información prestada por el Banco después de la suscripción de los valores no ofrece dudas sobre las características de la inversión y convierte en inexcusable el error en que, el demandante, dice haber incurrido. Se le remitió sendas comunicaciones en octubre de 2.007, enero de 2.008, noviembre de 2.008 y septiembre de 2.009, en que se les explicaba las características de la inversión, el precio de referencia de las acciones, su admisión a cotización en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid, su liquidez inmediata así como (la última de las notificaciones) la bajada de la acción cuya valor actual era inferior al precio de conversión.

Por otro lado, la actora ha venido recibiendo, trimestralmente, los intereses de los valores, habiendo percibido, desde la suscripción del producto, en septiembre de 2.001, un total de 71.989,93 euros que ha hecho suyos sin formular protesta ni reserva alguna.

Lo acaecido es que de modo progresivo, a causa de la crisis, desde la fecha de la emisión de los valores, ha descendido, la cotización de las acciones, pretendiendo la parte, con su demanda desplazar sobre el Banco el riesgo propio de la inversión, siendo el error denunciado un mero pretexto para zafarse de una inversión que no ha arrojado las ganancias previstas.

En su fundamentación jurídica, defiende, -Fundamento de derecho V ,1- que la acción ejercitada se encuentra caducada, de conformidad con el contenido del art. 1301 del Código Civil al haber transcurrido más de cuatro años, desde que se produjo la consumación del contrato (septiembre de 2.007) y ha sido presentada la demanda iniciadora del presente procedimiento (2 de octubre de 2.012).

Segundo.- Sentados los términos del debate, la primera cuestión a que debe dar respuesta la presente resolución es la referida a la caducidad denunciada, ya que, de ser estimada, ello impediría hacerlo sobre el fondo de la cuestión debatida.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2.003 declara: 'el art. 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código '. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11/7/1984 , que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios.

En este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta octubre de 2.012, no produciéndose la consumación sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se produjeron la totalidad de prestaciones pactadas por las partes.

La demanda se presentó el día 2 de octubre de 2.012 por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria al no haber transcurrido el plazo previsto en el precepto antes mencionado.

Tercero.- Características de los Valores Santander.

Se trata de un producto financiero comercializado y emitido por el Banco Santander llamado Valores Santander y destinado a obtener, a través de clientes suscriptores, financiación suficiente para que el Consorcio formado por el Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis pudiesen llevar a cabo con éxito una OPA sobra la entidad ABN AMRO, y a cuyo éxito se vinculaba la forma de ofertar y proporcionar los rendimientos del producto a dichos clientes. La demandante firmó esa suscripción por importe de 300.000 euros.

Indica la parte demandada (hecho segundo de su escrito de contestación, folio 5 y siguientes), y atendiendo al tríptico o folleto elaborado por la entidad y a la nota de valores explicativa de la naturaleza de la emisión (doc. num. 12 de la contestación), que en los meses de junio y julio de 2.007 se formó un consorcio bancario entre las entidades mercantiles Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis para adquirir la entidad financiera ABN AMRO, obteniendo la financiación necesaria mediante la emisión de los Valores Santander el 4/10/2001, con las siguientes condiciones:

1.- En el caso de que el consorcio del que formaba parte la entidad demandada no adquiriese la entidad ABN AMRO, se reintegraba a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7,30%, reintegro a amortizar el 4/10/2.008.

2.- En caso de adquisición de ABN AMRO, como así aconteció, los valores emitidos se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander, devengando un interés anual del 7,30% el primer año y Euríbor más 2,75 % en los años sucesivos, pagaderos trimestralmente hasta su necesaria conversión. No obstante, el inversor podía adelantar la conversión, esto es el canje por acciones ordinarias del Banco Santander, el 4 de octubre de cada año, o bien, obligatoriamente, transcurridos cinco años desde la emisión del producto siempre a un valor o precio de conversión determinado de inicio.

Llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde su emisión), al no haber sido canjeadas antes voluntariamente, operó necesariamente el canje, a la cotización predeterminada, cotización indicada en el tríptico informativo registrado ante la CNMV, en el que se indica que 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles (octubre 2007) esto es, por encima de su cotización en ese momento' si bien, el precio de referencia de las acciones era de 16,04 euros por acción. Este precio resultaba de aplicar un 116% (prima de conversión contemplada en el folleto) a la media aritmética de los precios ponderados de la acción de Banco Santander en el Mercado Continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2.007, que ha sido 13/83 euros, el número de acciones de Banco Santander que corresponde a cada Valor Santander a efectos de conversión ha quedado fijado en 311,76 acciones por cada Valor. Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros).

De esta forma, con independencia de la posterior evolución de la acción de Banco Santander en el mercado, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones. Por tanto, el éxito (y el consiguiente riesgo) de la inversión dependería del valor de esas acciones en el momento de la conversión. Si en el comento del canje, la cotización de la acción de Banco Santander fuera superior a 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. En caso contrario, sí el valor de la acción fuese inferior al precio de referencia, los suscriptores adquirirían acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha.

En conclusión, dichos valores convertibles en acciones no tenían el capital garantizado, era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamando a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada, pero que retribuía además con un interés fijo hasta que se produjese dicha conversión, En todo caso, se trataba de un producto liquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.

Cuarto.- Analizado el producto, procede resolver si la entidad bancaria demandada cumplió o no con el deber de información al cliente que le imponía la normativa vigente en el momento de suscribirse la orden de adquisición del producto que nos ocupa, pues la actora solícita la declaración de nulidad del citado negocio jurídico al entender que la demandada ha infringido ese deber de información, lo que convierte el mencionado contrato en anulable por dolo o error en el consentimiento, al hacer derivar tales vicios directamente de un supuesto incumplimiento por la demandada de ese deber de información.

Debe tenerse en cuenta que el citado negocio jurídico fue concertado antes de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que tuvo por objeto la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la incorporación al ordenamiento jurídico español, entre otras, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, en relación a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión 1 y tampoco es aplicable al caso de autos, por el mismo motivo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Se debe acudir, por tanto, al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que fue derogado por el Real Decreto 217/2008 antes citado, cuyo artículo 4 establecía en relación con las ordenes de ejecución de operaciones que 'las órdenes de los clientes deberán ser claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos', y el artículo 5 del anexo del citado Real Decreto señalaba que ' las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos', así como que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

Pues bien, del contenido de la prueba practicada, documental y testifical y pese a las alegaciones de la defensa de la demandante en sentido contrario, ha resultado acreditado que la información suministrada por la entidad bancaria cumplió con las condiciones antes reseñadas, y así aparece que en la orden de adquisición del producto (Documento 1 de la demanda y 2 de la contestación) se expresa que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Mota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado'.

En el tríptico se expone de forma adecuada tanto el emisor de los valores como las características esenciales del producto, según se ha reseñado anteriormente al analizarlo quedando claro que si el Consorcio adquiría el Banco ABN AMRO, los valores emitidos serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles, y estas, serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias del Santander de nueva emisión : no hay rembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro.

El canje seria obligatorio el 4 de octubre de 2.012, si bien se preveía la posibilidad de canjes voluntarios en fechas 4 de octubre de 2.008, 2009, 2010 y 2011. Además, en el tríptico, se exponían dos ejemplos teóricos de rentabilidad, uno con rentabilidad positiva y otro con negativa.

El producto, que es verdad fue ofrecido a la Entidad demandante por el propio banco, fue debidamente explicado a los representantes legales de la actora así como su rentabilidad habiendo declarado el testigo Sr. Juan Ramón , que entendieron lo que se les explicaba, y que tenían anteriormente otros productos complejos (acciones y fondos de inversión sin garantías de conservación del capital), aclarándoseles que al final del periodo recibirían acciones, Antes de la firma se mantuvo una reunión con el director de la oficina (testigo Sr. Ceferino ), en la que participaron además de los demandantes su gestor privado, Don Hernan , (asignado por el banco) en que se les explicó el funcionamiento del producto y que el canje, por acciones tendría lugar, obligatoriamente, a los cinco años, haciéndoles entrega de documentación (Sres. Ceferino y Hernan ), asimismo se les dijo que tenían ventanas anuales para realizar el canje voluntario antes de la fecha, 4 de octubre de 2.012, del forzoso.

Pero es que, además, no solo suscribieron los valores en nombre de la Entidad actora Villaviciosa Oeste S.L. sino que, sus representantes legales, Sr. Teodulfo y Lidia , asimismo lo contrataron a título particular, cada uno de ellos, por un importe de 50.000 euros, los cuales canjearon de modo voluntario antes del plazo obligatorio.

Por otro lado, aparece de la documental aportada que después del haber firmado el contrato; de modo periódico, el Banco les mantenía informados de la situación de su inversión, así en el mes de octubre de 2.007 les notifican una vez completada la OPA del precio de las acciones a efectos de conversión en enero noviembre de 2.008 y en septiembre de 2.009 se les va informando de la rentabilidad del producto así como de la posibilidad de convertir los valores en acciones y el precio de conversión.

En esta situación, valorando asimismo que la entidad demandante no reúne la condición legal de consumidor, siendo su objeto social la promoción inmobiliaria, con la experiencia en operaciones que se derivan de dicha actividad, para lo cual sus administradores estén capacitados, no se puede estimar las alegaciones de la demandante de que no se les informó suficientemente del producto contratado, su condiciones, o sus posibles consecuencias, haciéndoles creer que se trataba de una inversión garantizada.

Quinto.- Al haberse considerado que la entidad bancaria no incumplió su deber de información, no puede sostenerse que el contrato sea nulo, por no existir ningún vicio en el consentimiento prestado por la actora. No puede admitirse la existencia de dolo de la actora, pues la Jurisprudencia ha señalado que el dolo, y los demás vicios del consentimiento, no se presumen y deben ser acreditados por quien los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que sólo puede destruirse mediante la correspondiente prueba, que ha de ser cumplida e irrefutable, no pudiéndose admitir meras conjeturas o deducciones ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995 ). Y que los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la existencia de dolo son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes ( SSTS de 22 de enero de 1988 , 18 de abril de 1918 , y 21 de mayo de 1963 entre otras muchas). En el caso de autos, no se ha acreditado el empleo de engaño alguno por la entidad demandada, por los motivos que se han expuesto en el fundamento anterior.

Estas circunstancias permiten también excluir la existencia de un error excusable. La jurisprudencia ha señalado que para el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil , es indispensable que sea esencial, esto es, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También se exige que tal error esencial sea excusable, sí bien este requisito no es mencionado de forma expresa en el Código Civil, aunque se deduce de los principios de auto responsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; considerándose que es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, tal diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, siendo la función básica del requisito de la excusabilidad impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SSTS de 28 de septiembre de 1.996 , 18 de febrero de 1994 , 4 de enero de 1982 entre otras).

De todo lo cual se deduce que los representantes de la actora adquirieron el producto una vez que por la parte demandada se le ofreció la necesaria información, y que si bien es cierto que la actora incurrió al hacerlo en el riesgo de que el valor de las acciones del Banco de Santander sufrieran modificaciones a la baja, pues para el canje se fijó un valor equivalente al 116% del valor de la acción en el momento de la adquisición del producto, tal riesgo era inherente a la propia naturaleza especulativa del producto, y podía perfectamente haber generado importantes beneficios a la anterior de haberse incrementado el valor de la acción; por lo que debe de concluirse que Villaviciosa Oeste S.L asumió tal riesgo en el momento de la contratación a cambio de recibir una importante remuneración, que se concretó en 71.989,93 euros percibidos como intereses a lo largo de la vida del producto (doc num. 19, de la contestación); procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda deducida.

Sexto.- Habiéndose desestimado la demanda, las costas del procedimiento son de preceptiva imposición a la demandante ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

V I S T O S los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Muñoz Sánchez en nombre y representación de Villaviciosa Oeste S.L. contra Banco Santander S.A. le absuelvo de sus pretensiones imponiendo a la demandante las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Se advierte a las partes que para la interposición del recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyo trámite no se admitirá el recurso, estando exentos el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID .

Lo anteriormente expresado concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y, para que conste, libro el presente testimonio, haciendo contar que a, fecha actual esta sentencia no es firme, en MADRID, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO


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