Sentencia Civil Nº 46/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 241/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100270

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2015

RECURSO DE APELACION 241/14

Autos núm. 1083/13

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 DE ALBACETE

S E N T E N C I A NUM. 46/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Justa representado por el/la procurador/a D/DÑA. Jacobo Serra González, contra Simón representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Concepción Vicente Martínez.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de Dª Justa , (N.I.F. nº NUM000 ), contra D. Simón (N.I.F. nº NUM001 ), debo condenar a éste a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (11.328,78 euros) más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará

en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.'

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 9 de junio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 18 de mayo de 2015 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.La demanda rectora de la litis reclama el pago de la cantidad de 14.252 €. Sostiene la actora que dicha deuda deriva de un préstamo de 18.000 € efectuado con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales vigente en su momento entre ellos, de forma que, pese a que el esposo entregase a la esposa 114.000 euros en concepto de compensación económica por el mayor valor de los bienes adjudicados a aquél, lo cierto es que, según la demanda, debido a la necesidad del primero de efectivo para saldar la hipoteca que pesaba sobre uno de los bienes inmuebles que se le atribuían (en realidad, su hermano le había prestado el dinero y se trataba de devolvérselo) y para los demás gastos inherentes a la operación, se concertaron sendas transferencias de 11.000 € cada una a favor, respectivamente, del demandado y del pariente al que se ha hecho referencia. Respecto al exceso de 4.000 euros indica la parte demandante que se correspondían a la aportación de la esposa para que el esposo pudiera pagar los gastos comunes de los capítulos matrimoniales y liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales (notaría, impuestos, registros). Continúa la demanda argumentando que, aunque se llegó a firmar un documento para formalizar el préstamo, no se cuenta con ejemplar firmado, si bien se aporta copia obtenida de los archivos informáticos de la notaría en la que fue redactado. Finalmente, sostiene la actora que de la cantidad prestada solamente se devolvieron 3.755,22 euros el 8 de agosto de 2011, coincidiendo con uno de los pagos semestrales previstos en el documento aludido, aunque su importe no coincida con el de los vencimientos que en él figuran. Se niega que la transferencia de 2.916 euros efectuada el día 1/6/2011 tuviese la misma finalidad, entendiendo que correspondía a la aportación que hizo para que el otro litigante se encargara de pagar los gastos comunes de los capítulos matrimoniales.

Por lo que los fines de este recurso interesa, la oposición de la demandada parte de negar la existencia del préstamo al que se hace referencia, de modo que justifica las transferencias de 11.000 € en la existencia de deudas gananciales que la esposa debía atender. Después de reseñar numerosos importes correspondientes a gastos comunes, indica en el hecho décimo que el día 1/06/2011 sí se efectuó ingreso al que la adversa hace mención, pero que no tiene que ver con préstamo alguno sino con el ajuste de la diferencia de los gastos de la sociedad de gananciales, respecto de los 22.000 euros ingresados para ello, remitiéndose al efecto al hecho octavo de la contestación.

La sentencia recurrida valora pormenorizadamente la prueba practicada, deteniéndose en la de interrogatorio y las testificales del hermano del demandado y de la empleada de la notaría, en relación con las documentales aportadas (especialmente los justificantes de transferencias realizadas por la actora) y concluyendo que acreditan el préstamo de 18.000 € al que se alude. Descarta que tuviese por finalidad la pretendida en la contestación, es decir, la atención a deudas gananciales, y desestima que pudiera compensarse con gastos atendidos por el esposo en los que debiera participar la esposa. Finalmente, considera que los dos ingresos efectuados por aquél deben considerarse como reembolso parcial del principal entregado, de manera que estima parcialmente la demanda, limitada al importe de 11.328,78 euros.

La parte demandante recurre alegando dos motivos: el primero, que indebidamente se ha computado como devolución del préstamo la cantidad de 2.916 €, pues la misma corresponde a los gastos de liquidación de la sociedad de gananciales a cuyo fin se entregaron 4.000 €, respecto a los que ninguna reclamación se efectúa en este momento; el segundo se refiere a la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por entender que las pretensiones de la demandada no han obtenido la respuesta judicial esperada y porque, a mayor abundamiento, entiende la actora que habría actuado con temeridad.

En su escrito de impugnación del recurso la parte demandada interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Planteadas las pretensiones ejercitadas en esta alzada en los términos expuestos, lo primero que ha de ponerse de relieve es que la única cuestión controvertida que resta por dilucidar es la que concierne a si la cantidad transferida el día 1 de junio de 2011 debe aplicarse o no a saldar la deuda. Se quiere decir con esto que la postura procesal adoptada por la parte demandada tras la sentencia supone que asume la acreditación del préstamo de 18.000 € y la consiguiente obligación de devolver su importe a la adversa; tampoco se niega que la entrega de 3.755,22 € efectuada en agosto del mismo año existiese y tuviese la finalidad que en la sentencia se expresa.

Los apartados 2 y 3 del artículo 217 LEC establecen que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y, por su parte, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. No cabe duda de que el hecho controvertido, en cuanto se refiere al cumplimiento de la obligación, debe incluirse dentro de la categoría de hecho extintivo de la obligación cuya prueba corresponde a la demandada.

La sentencia recurrida, tras concluir que la actora transfirió 11.000 € al demandado y la misma cantidad a su hermano y exponer que solamente se reclaman 18.000 € porque los restantes 4.000 € son para gastos de la liquidación de la sociedad de gananciales, considera acreditado que el demandado ha devuelto a la actora las dos cantidades antes dichas (3.755,22 € el día 11 de agosto de 2011 y 2.913 € el 1 de junio del mismo año) y añade que así lo reconoce la actora en su escrito de demanda. Sin embargo, en el hecho décimo de ésta se indica que se ignora a qué débito obedecía el segundo ingreso porque si la mitad de los gastos de la liquidación de gananciales importaban el pago de 4.180 € con cargo a la actora y ésta había entregado 4.000 €, resultaría deudora en 180 €. Indica además que el demandado venía obligado al pago de las pensiones de alimentos debidas a los hijos comunes y al 50% de sus gastos extraordinarios así como a los generados por los bienes inmuebles. Así, al inicio de la página 4 expone que tendrá que ser la demandada la que acredite qué gastos pagaba con esa cantidad y justifique los gastos derivados de la liquidación de gananciales que se le entregaron.

Por otra parte, como ya ha quedado recogido con anterioridad, en el hecho décimo de la contestación a la demanda se afirma que el ingreso al que se hace referencia no tiene que ver con préstamo alguno, sino con el ajuste de la diferencia de los gastos de la sociedad de gananciales, respecto de los 22.000 € ingresados para ello. Por lo tanto, la misma parte demandada sostiene que no realizó el ingreso para saldar la deuda reclamada en este pleito.

En definitiva, ninguno de los litigantes reconoce que la cantidad controvertida se entregase en concepto de devolución del préstamo que se considera acreditado ni tampoco plantean la aplicación de las normas sobre imputación de pagos del Código Civil en sus respectivos escritos de alegaciones. Aún en ese caso, se considera acreditado que el demandado debía satisfacer diversas cantidades a la demandante como consecuencia de la pensión alimenticia pactada (550 euros mensuales) además de la mitad de los gastos extraordinarios, resultando las mismas de mayor onerosidad si se tiene en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de separación o divorcio puede ser constitutivo del delito previsto en el artículo 227 del Código Penal . Además, la propia demandante reconoce que una parte de las cantidades transferidas en provecho del esposo no fue destinada al préstamo sino a sufragar determinados gastos compartidos tras cuya liquidación podría ser necesario el reembolso del exceso. Se adjuntan a la contestación a la demanda justificantes del pago a una asesoría de 5.863,88 € por gastos de notaría, impuestos y registro derivados de constitución de hipoteca y disolución de la comunidad (documentos 3 a 14). En la página 4 del escrito de recurso se reconoce que le correspondería el pago de 1.395,86 € con cargo a los 4.000 € mencionados, de tal manera que habría de serle reembolsada la diferencia.

Así pues, no puede compartirse la conclusión probatoria mantenida en la resolución recurrida respecto a la cantidad de 2.916 € por cuanto que, no siendo controvertido el hecho de su transferencia del demandado a la demandante, lo cierto es que ninguna de las partes sostiene que tuviese por finalidad la extinción parcial de la deuda que la sentencia reconoce como existente (ha de insistirse en que el demandado, que no recurre la sentencia, afirmó en la contestación a la demanda en que tenía otra distinta).

TERCERO.Estimada la apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada y se imponen a la parte demandada las de la primera instancia, tal y como se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Serra González, en nombre y representación de Justa , debemos revocarla Sentencia apelada, de 9 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete , y, en su virtud, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Simón a abonar a la demandante la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y dos euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

2º.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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