Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 15/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00046/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204070
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2014
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
Procurador:
Abogado: EMILIO LORIDO GONZALEZ
Recurrido: JARDINES DEL GUADIANA S.A. JARDINES DEL GUADIANA S.A.
Procurador: MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO
Abogado: LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI
S E N T E N C I A N U M: 46/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a dos de marzo de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2014, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, dirigido por el Letrado D. EMILIO LORIDO GONZALEZ, y de otra como recurrido JARDINES DEL GUADIANA S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 4-11-14 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: '.
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado Jefe del Departamento de Asesoria Jurídica del AYUNTAMIENTO DE Badajoz, en la representación legal que dicha corporación local ostenta, frente a JARDINES DEL GUADIANA, S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández de Arévalo Delgado:
1.- Declaro el DERECHO DE PROPIEDAD del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre los terrenos del CANAL DE AUGAS DEL GEVORA a su paso por el Sector del SUP-II.3 del PGOU de Badajoz de 1989, Dehesa de Palomas en dicha capital, de 6.636 m2 de superficie, cuando JARDINES DEL GUADIANA se atribuyo el dominio de dicho inmueble al tiempo de aprobarse el Proyecto de compensación del Plan Parcial reformado del citado Sector a fecha 31-1-1996.
2.- -Condeno a Jardines del Guadiana, S.A. a pasar por la anterior declaración.
3.- CONDE NOA JARDINES DEL GUADIANA S.A. , a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO( 97.108,15 euros)mas el interés legal de dicha cantidad desde el 4 de julio de 2005.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante- Excmo. Ayuntamiento de Badajoz- limita su recurso a disentir del pronunciamiento de la Sentencia de instancia que recoge la condena, contra ' Jardines del Guadiana, S.A.', a abonarle la cantidad de ,sólo, 97.108,15 euros, cuando considera que la cantidad procedente, como valoración del enriquecimiento injusto, seria la de 1.811.708,24 euros que reclamaba en su demanda.
Como motivos de su pretensión revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, invoca, error en la valoración de la prueba, constreñida a la prueba de peritos, al entender que la pericial de la Mercantil demandada incurre en claros errores de partida, como que el informe de valoración no se refiere al año 1996, sino al año 2005; e igualmente seria erróneo, según el apelante, que el perito del demandado tenga en cuenta el valor que el propio Ayuntamiento dio a terrenos integrados en el Plan Parcial del Sup-II.3, en la fecha de aprobación del mismo; lo correcto, en fin, según el recurrente, es valorar conforme al precio de marcado el metro cuadrado construido en 2004, como hace el Perito municipal al tratarse de una deuda de valor.
SEGUNDO.-Este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que, como ya tiene dicho, de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo, en nuestras Sentencias nº 19/2015, de 23 de enero ; 2872015, de 3 de febrero y 32/2015, de 4 de febrero , entre las mas recientes:
"Este Tribunal tiene ya declarado reiteradamente que, en relación a la impugnación de la sentencia de instancia con base en una alegación de error en la valoración de la prueba, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Por tanto, debe respetarse el uso que hace el juzgador de primer grado de su facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7-1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el ' a quo' de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrad en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del ' a quo' se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y sujetivos".
TERCERO.-Mas concretamente, en relación a la valoración de la prueba pericial, la jurisprudencia ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que procede la revisión probatoria cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias T.S. 20/2/1992 ; 2876/2001 M19/6 y 19/7/2002 ; 21 y 2872/2003 ; 24/5 , 13/6 ; 19/7 y 30/11/2004 ); así como que la prueba pericial se ha de apreciar conforme a las reglas de la sana critica, como señala el art. 348 de la LEC , reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstos en ninguna norma valoración de prueba ( SS.TS. 21/1/00 ; 28/6/2001 ; 28/2/2003 ) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE ) y como las reglas de la sana critica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir, un error patente, ostensible o notorio ( SSTS. 18/12/2001 ; 8-2-2002 ) o se extraigan conclusiones contraria a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( SSTS. 13-12-2003 , 9-6-2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 11-12-2001 ; 19-6-02 ) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3-3-04 ; 18-12-01 ) O se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( ss. 28/2/03 ; 30-11-04 ; 2-10-2014 ).
Finalmente, también es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando haya varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cual debe prevalecer es el órgano que, en el mecanismo del proceso, aparece como imparcial: el Tribunal que preside la prueba.
La valoración de la prueba pericial la sujeta a las reglas de la sana critica, que han de ser entendidas como las mas elementales directrices, de la lógica humana; son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico. Se trata, pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de las demás; ahora bien, hay que dejar sentado que el juez en esta actividad no sólo no esta vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos, siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana critica ( SSTS 22712/1994 ;15/12/2011; 1673/2912; A.P. Madrid ( Sección 9ª) de 27/6/2014 .
El tribunal, al valorar la prueba de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hubiesen vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10/2/1994 ).
2º) Deberá tener en cuenta, también, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como los emitidos por peritos designados por el Tribunal, en su caso, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( SSTS 4712/1989 ).
3º) Otro factor deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hubiesen llevado a cabo por los peritos que intervienen en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustentan sus dictámenes ( STS 28/1/1995 ).
4º) También deben ponderar la competencia profesional de los peritos que hubiesen emitido los dictámenes , así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la L.E.C. a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31/3/1997 ).
CUARTO.-En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que les sea licito a las partes tratar de imponer su valoración a los juzgadores y, por lo que se refiere al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta, el citado principio de que el juzgador que recibe prueba, puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria y, por otra parte, debe tenerse en cuenta, asimismo, que , si la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta de la prueba, se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Cierto es que se admite la impugnación de la valoración del dictámen de peritos cuando la efectuado en la instancia es ilegal, o absurda, arbitraria, irracional o ilógica, pero no es menos cierto que quedan fuera, de la posibilidad de impugnación , las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad y,, por ello, no cabe razonar si es mejor o mas oportuno una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( S.T.S. 9-2-2006 ), pues a las partes no les cabe sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces, por el suyo propio ( S.T.S.24/7/2001 ; 3/4/2003 ).
A los jueces viene atribuida la facultad de valorar el expreso medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica, pero el Art. 348 LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que, al no encontrarse normas valorativas de este tipo, descritas en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las mas elementales directrices de la lógica humana, de manera que no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso, para valorar estas pruebas, será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados siendo admisible atacar cuando el resultado judicial aparezca ilicito o disparatado ( S.A.P Córdoba, Sección 1ª,30/6/2014 ).
Y así, muy concretamente, habrá que examinar si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes o razones que lo inclinen, consciente o inconscientemente, al perito, a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas.
Por ello mismo, se ha dicho también que existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes ( la figura del perito interesado) y mayor aun frente a los informes extrajudiciales que se tratan de incorporar al proceso.
Frente a esos peritos de parte, es obvio que la credibilidad que merecen los informes emitidos por los peritos judicialmente designados, conforme a un método aleatorio ( Art. 34.1 LEC ), se muestra muy superior; pues, en sede de valoración de la prueba, cuando esta es personal ( o, aunque técnica, es prestada por personas) resulta determinante la confianza que el perito suscite en el Tribunal, lo cual a fin de cuentas, deriva de una doble circunstancia: La profesionalidad del perito y, sobre todo, su imparcialidad ( S.A.P. Córdoba, Sección 1ª) de 30/6/2014 ).
QUINTO.-Precisamente, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, resulta obvio ya que este primer motivo del recurso no puede prosperar, no solo ya porque la discusión sobre si estamos ante deudas de valor o deudas dinerarias no ha sido nunca objeto de debate en la litis, lo que permite ahora a este Tribunal no adentrarse en esa discusión, sino también porque la valoración pericial que contiene la sentencia de instancia se encuentra sumamente motivada, de forma razonable y no arbitraria y explicitando la opción que le merece a la juez ' a quo' mejor convicción y en la que se funda.
Vemos, entonces, que, en la presente causa, ningún yerro se aprecia en la valoración que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia, pues ha diseccionado ambos informes periciales y ha motivado por qué le ofrece mayor convicción el de la demandada sobre el del actor, careciendo este Tribunal de argumentos para desautorizar meritada valoración, máxime cuando apreciamos que, en relación al perito que elaboró el dictamen presentado por el demandante, no es otro que el Arquitecto Municipal D. Alejo , es decir, un Empleado Municipal, un Funcionario a sueldo del Ayuntamiento, esto es, a sueldo del demandante, lo que indudablemente, incide en su presunta objetividad o imparcialidad, y es que es como si el propio demandante hubiera determinado y delimitado, por sí mismo, y no por medio de un tercero ajeno con los conocimientos técnicos precisos, la cuantificación de los daños emergentes y del lucro cesante que dice le adeuda el demandado.
SEXTO.-Pero es que, a mayor abundamiento, el propio perito del Ayuntamiento, su propio funcionario, reconoce que la valoración del perito del demandado es correcta en cuanto referida al año 1996.
Y es que no podía ser de otra forma pues el año en que se produjo ese desplazamiento patrimonial - incorrecto- de los terrenos del canal de Badajoz ( 6.636 m3; franja de terreno de 12 metros de ancho por 553 metros de largo), fue con motivo de la aprobación del Proyecto de Compensación del SUP-II-3, en el año de 1996, el mismo Ayuntamiento había valorado los terrenos integrados en el Plan Parcial del Sup-II.3, en la cantidad fijada por el perito de la demandada; concretamente unos referidos a los terrenos de la finca ' los lavaderos', que fueron objeto de escritura pública de permuta, con otros de 'Jardines del Guadiana S.A.', de fecha 7 de mayo de 1996 ( doc nº 23 de la demanda), donde tales terrenos aparecen con un valor unitario de aprovechamiento urbanístico más la actualización del I.P.C. semejante al que proporciona el perito de la demandada, Sr. Belarmino , pero que ahora el apelante pretende desacreditar con el peregrino argumento de que, no era un valor real, sino meramente a efectos de permuta, siendo indiferente el valor que se le diera al metro cuadrado de suelo objeto de permuta; pero el pero el propio apelante reconoce, en su recurso que la permuta se apoyaba en el valor unitario del aprovechamiento urbanístico, aunque ahora pretende sostener que era un valor intrascendente.
Pero no puede considerarse ese valor tan intrascendente como pretende el apelante, cuando resulta que, la propia memoria de la ordenación urbanística del Plan parcial del Sector Sup-II-3, asigna unos valores para las unidades de aprovechamiento actualizables anualmente conforme al incremento del IPC, que son los que el perito de la demandada- Arquitecto Don. Belarmino - refleja en su valoración (documento nº 8 de la contestación), donde indica que si en la fecha de la firma del convenio de intenciones de la permuta (finales 1995),se hubiera conocido la presunta titularidad municipal de los terrenos, los mismos se habrían incorporado al pertinente expediente de permuta, con un valor igual a los terrenos indiscutidos. Por tanto, no puede decirse que los terrenos litigiosos tenían valor distintos de los que efectivamente se permutaron, ambos referidos a 1996.
SEPTIMO.-Como motivo segundo del recurso, se alega errónea aplicación del Art. 1107 C.C ., en cuanto a la consideración de la demandada como deudora de buena fe, al entender el recurrente que existen, aportados junto con la demanda rectora de la litis, documentos que acreditarían que aquella buena fe realmente no existió, en concreto los documentos 22, 30, 31 y 34 de los de la demanda). Independientemente, de que esta Sala tenga dudas de la aplicabilidad del art. 1107 del C.C . al caso, pues no se discute la existencia o no de un Cumplimiento Cabal de un contrato, aunque al no dudarlo las partes, no haremos mas interpretación al respecto, es que, como es sabido, la buena fe se presume y corresponde, a quien la discute, la prueba cumplida de su inexistencia. Pues bien, dado que el Art. 1107 del C.C . ofrece una doble dimensión en orden a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa contractual ( por incumplimiento de obligaciones): la del deudor de buena fe, donde la cuantía viene fijada por voluntad de las partes o, en su defecto, por ser consecuencia necesaria del incumplimiento y la del deudor de mala fe, deudor doloso, en que el resarcimiento no tiene otros limites que la realidad y valor del daño; en contraposición al deudor doloso, el de buena fe es todo aquel incumplimiento que trae causa de una conducta culposa o negligente; y, dado que el dolo requiere declaración especial, a falta de ésta, la responsabilidad del que incumple sus obligaciones, ha de entenderse la propia del deudor culpable, limitada a los daños y perjuicios que conocidamente se derivan de la falta de cumplimiento de la obligación.
Es decir, el que por culpa incumple sus obligaciones contractuales, únicamente ha de responder del daño que sea consecuencia forzosa ineludible del incumplimiento contractual ( SSTS 26/9/2000 ; 10/10/2002 ) y que por eso mismo, haya podido preverse al tiempo de constituirse la obligación ( SSTS 7///2008; 19/2/2004 ). Pero es presupuesto de la extensión de la obligación indemnizatoria que establece el párrafo segundo del Art. 1107 C.C , la de que la falta de cumplimiento de sus obligaciones por el deudor sea debida a dolo y así se hubiera declarado en la Sentencia, pues no ha sido declarado, no se podrá aplicar el Art. 1107 párrafo segundo ( STS 30/9/2005 ).
En nuestro caso es que incluso es dudoso que exista incumplimiento contractual, pues consta que la demanda observó todas las obligaciones urbanísticas del Proyecto de Compensación; lo que si ha existido es una apropiación, indebida de un terreno que era propiedad del Ayuntamiento y es esa apropiación que permite exigir daños y perjuicios por el enriquecimiento injusto.
OCTAVO.-Aplicando, entonces esa doctrina sobre la buena fe, al caso enjuiciado, cabe concluir que los documentos que señala el apelante de ninguna manera desvirtúan la buena fe de ' Jardines del Guadiana S.A.' máxime cuando consta que en el convenio, de 24 de mayo de 1991, de intenciones de permuta otorgado por el Ayuntamiento de Badajoz y ' Jardines del Guadiana, S.A.', el primero se compromete a ceder al segundo todos los terrenos de su propiedad ubicados en el Sector II-3 ( donde, precisamente, se encuentran el Canal de Agua del Gevora o Canal de Badajoz) y todas los derechos de cesión obligatoria; mientras que, la Sociedad mencionada, se comprometía a ceder al Ayuntamiento otros terrenos de su titularidad en el Sector Sup-II-1; expediente de permuta aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 27-12-1995 y es el que sirvió de base para, posteriormente, la aprobación del Proyecto de Compensación de 31 de enero de 1996, que vino, como bien dice la juez 'a quo' a validar, desde un punto de vista urbanístico, la condición de los terrenos discutidos del canal en favor de 'Jardines del Guadiana S.A.' .Por otro lado el doc. nº 34 citado por el apelante es una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre copias de planos, pero no ningún escrito de ' Jardines del Guadiana'; y los documentos 30 y 31 tampoco acreditan nada al ser certificaciones del Secretario.
Pero, es que, a mayor abundamiento, no es posible hablar de mala fe de la demandada /apelada a la luz del resultado y manifestaciones vertidas por lo órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo de este territorio, los que, en las Sentencia de 19/11/2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Extremadura y de 19/10/2010 , del mismo Tribunal, así como la Sentencia de 11/2/2010 , del Juzgado de lo Contencioso Adm. Nº 2 de Badajoz, que manifiesta: que la resolución municipal de reclamación del valor del derecho de aprovechamientos urbanísticos lo que hace es modificar el acto firme y consentido de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, que tiene los efectos propios de los actos administrativos, esto es, los actos firmes y consentidos se presumen validos y eficaces, en primer lugar, para la misma Administración, que los dictó y en base a ello, se produjo la subrogación, con plena eficacia real, de los antiguas por las nuevas parcelas.
Y tampoco cabe hablar de mala fe cuando la propia apelante/demandante, en su demanda, reconoce que para nada se está impugnando expresa ni implícitamente el Proyecto de Compensación, pues debe aceptarse la situación creada tras ese Proyecto; luego entonces, hemos de estar a la valoración a la fecha de tal Proyecto y no a la que pretende el Ayuntamiento mediante una cuantificación que fue declara nula por la Sentencia de 10/11/2007 , ya citada. Parece, entonces que la mala fe ha de buscarse en otro sitio, pero no en la conducta de la demandada.
NOVENO.-Finalmente, se discute, también, por el recurrente la incorrecta valoración que el Juez ' a quo' hace del lucro cesante; y para argumentar este nuevo motivo de su recurso, acude a conceptos y términos urbanísticos, extraídos de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (ley 15/2001, de 14 de diciembre) y de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Tales argumentos no se comparten por esta Sala pues ninguna de tales normativas resultan de aplicación, al resultar acreditado, como ya se ha dicho con anterioridad, que ha de estarse, como fecha o momento al que había que referir la valoración del terreno, a la fecha de aprobación del Proyecto de Compensación - enero de 1996- y a la legislación y normativa urbanística entonces vigente; y, además fue esa normativa la que el propio Ayuntamiento tuvo en cuenta para valorar los terrenos de la permuta convenida con ' Jardines del Guadiana, S.A.' como no podía ser de otra forma.
Por ello, en conclusión, el lucro cesante no puede calcularse, como hace el Arquitecto Municipal que interviene como Perito del Ayuntamiento, aplicando una normativa que no estaba vigente en 1996.
DECIMO.-Concluye su escrito de recurso el apelante discutiendo, también, la fijación de los intereses legales que recoge el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia apelada; en concreto, la fijación del día inicial del computo de interés, que según el apelante debía ser a fecha de 1996, no de julio de 2005.
También deben desestimarse esos argumentos pues fu precisamente el 4 de julio de 2005, cuando el Ayuntamiento reclama extrajudicialmente la indemnización que entendía le correspondía por la apropiación de los terrenos del canal; y es a partir de entonces, cuando el deudor podía constituirse en mora y empieza s generar interese la deuda reclamada ( Art. 1108 C.C .).-
UNDECIMO.-La Desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398 LEC : principio del vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-
Fallo
QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS,el recurso de apelación deducido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, contra la Sentencia nº 128/2014, de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz , en el juicio ordinario nº 247/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución,con imposición de costas al apelante.
Désele a la cantidad consignada para recurrir el destino legal de la D.A. 15ª L.O.P.J .
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ). Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
