Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 475/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00046/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0024466
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2013
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA
Recurrido: PROMOCIONES Y DESARROLLOS NUEVA VIDA SL, Juan María , Juan Francisco , Ángel Daniel
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: MANUEL LUCAS CARPINTERO, Mª VICTORIA GONZALEZ BLANCO
S E N T E N C I A NÚM.- 46/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 475/2014 =
Autos núm.- 107/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 107/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante de DON Cristobal , en su condición de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN C/ DIRECCION000 , NÚMS. NUM000 , NUM001 , y NUM002 DE CACERES , representada en la instancia y en la esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa,y defendida por el Letrado Sr. Caldera Andrada, y como parte apelada, los demandados: DON Juan María y DON Ángel Daniel , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendidos por el Letrado Sr. Lucas Carpintero;el demandado en situación de rebeldía PROMOCIONES Y DESARROLLOS NUEVA VIDA, S.L.;y como tercero interviniente en el proceso, DON Juan Francisco , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano,y defendido por la Letrada Sra. González Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 107/2013, con fecha 28 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno a los Promociones y Desarrollos Nueva Vida, SL como promotora y constructora del EDIFICIO000 , y a los arquitectos técnicos D. Juan María y D. Ángel Daniel a reparar los defectos que presentan los elementos comunes y las viviendas particulares de dicho edificio en los términos y con las responsabilidades que se detallan en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de esta resolución, que también detallan las responsabilidad por tales defectos del arquitecto, D. Juan Francisco .
Los arquitectos técnicos no responderán de dichas reparaciones por cabezas, sino como grupo.
Condeno a los demandados a hacerse cargo, de acuerdo con las responsabilidades que se ha declarado, de todos los gastos necesarios para la ejecución de las obras de reparación, incluidos el proyecto, los honorarios de los técnicos cuya intervención fuese necesaria para ejecutar las obras de reparación, y el importe de las licencias municipales necesarias.
Condenado a los demandados a hacerse cargo, de acuerdo con las responsabilidades que se ha declarado, a indemnizar a los propietarios de las viviendas 4º B del nº NUM001 y el 2ª B del nº NUM002 a una cantidad a tanto alzado de 60 euros por propietario y día que sea necesario desalojar esas viviendas para la reparación del parquet, así como a pagar los gastos de mudanza y guardamuebles que sean precisos para retirar el mobiliario de dichas viviendas durante la reparación.
Condeno solidariamente a Promociones y Desarrollos Nueva Vida, SL como promotora del Edificio Carbón y a los arquitectos técnicos D. Juan María y D. Ángel Daniel a pagar a la Comunidad los 5489,61 euros abonados a la empresa Gracia Ollero por la reparación del peto de ladrillo de la terraza, declarando la responsabilidad del arquitecto Sr. Juan Francisco .
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la parte proporcional de las comunes...'
Con fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.- Se completa y aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que no se considera suficientemente acreditada la existencia del defecto consistente en la penetración de aire a través de la preinstalación de climatización de la vivienda 2º A del portal nº NUM000 y se corrige un error material al final del fundamentos jurídico décimo aludido por los recurrentes, donde debe decir que 'las acciones No estarían prescritas'...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Febrero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.014 , ulteriormente completada y aclarada por Auto de fecha 24 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 107/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cristobal , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en Cáceres, en la DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra Promociones y Desarrollo Nueva Vida, S.L., D. Ángel Daniel y contra D. Juan María , se condena a Promociones y Desarrollo Nueva Vida, S.L., como promotora y constructora del EDIFICIO000 ', y a los Arquitectos Técnicos, D. Juan María y D. Ángel Daniel , a que reparen los defectos que presentan los elementos comunes y las viviendas particulares de dicho Edificio en los términos y con las responsabilidades que se detallan en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno de esa Resolución, que también detallan la responsabilidad por tales defectos del Arquitecto, D. Juan Francisco ; los Arquitectos Técnicos no responderán de dichas reparaciones por cabezas, sino como grupo; se condena a los demandados a hacerse cargo, de acuerdo con las responsabilidades que se han declarado, de todos los gastos necesarios para la ejecución de las obras de reparación, incluidos el Proyecto, los Honorarios de los Técnicos cuya intervención fuese necesaria para ejecutar las obras de reparación y el importe de las licencias municipales necesarias; se condena a los demandados a hacerse cargo, de acuerdo con las responsabilidades que se han declarado, a indemnizar a los propietarios de las viviendas 4º B del número NUM001 y 2º B del número NUM002 a una cantidad a tanto alzado de 60 euros por propietario y día que sea necesario desalojar esas viviendas para la reparación del parquet, así como a pagar los gastos de mudanzas y guardamuebles que sean precisos para retirar el mobiliario de dichas viviendas durante la reparación, y se condena solidariamente a Promociones y Desarrollo Nueva Vida, S.L., como promotora del EDIFICIO000 ', y a los Arquitectos Técnicos, D. Juan María y D. Ángel Daniel , a que paguen a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 5.489,61 euros que fue abonada a la empresa Gracia Ollero por la reparación del peto de ladrillo de la terraza, declarando la responsabilidad del Arquitecto, D. Juan Francisco ; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes, se alza la parte apelante -demandante, D. Cristobal , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en Cáceres, en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 y NUM002 - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por incorrecta interpretación del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la de esta Audiencia Provincial de Cáceres (Edificio como un todo, corresponsabilidad solidaria de todos los agentes de la edificación), debido a la individualización realizada por la Sentencia de la responsabilidad de los agentes de la edificación en lugar de una valoración conjunta de las patologías; en segundo lugar y, con carácter subsidiario al motivo anterior, error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 13 y 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sobre la atribución incorrecta de la responsabilidad de los defectos concedidos en Sentencia, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 17.5 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto a la condena a los Aparejadores por estirpes en lugar de por cabezas. En sentido inverso, las partes apeladas -tercero interviniente llamado al Juicio sin la condición de demandado, D. Juan Francisco , y demandados, D. Juan María y D. Ángel Daniel - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, conviene efectuar una sucinta -pero imprescindible- consideración preliminar en orden a la posición que, en el presente Recurso de Apelación, se situará la parte interviniente (tercero), que ha sido llamada al Proceso, sin la condición de demandada. Nos referimos a D. Juan Francisco (a la sazón, Arquitecto Superior), que ha sido llamado al Proceso a instancia del codemandado, Arquitecto Técnico, D. Ángel Daniel , mediante Escrito de fecha 21 de Marzo de 2.013. Y esta precisión se impone como consecuencia de la Alegación Previa efectuada por la parte apelante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de la DIRECCION000 , de Cáceres, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, por la que manifestaba que excluía expresamente del Recurso al Arquitecto llamado como tercero interviniente, por no poder recaer condena sobre él al no ser parte en el Proceso; añadiéndose que 'el Recurso se circunscribe a la condena que hace la Sentencia recurrida de los demandados en función de una individualización de la responsabilidad entre ambos', con la que la parte apelante manifiesta no estar de acuerdo.
Como ya hemos significado en otros asuntos donde se ha planteado una problemática, no igual pero sí extrapolable a la presente, cabe indicar que la Sentencia recurrida se ajusta a las prescripciones establecidas por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los terceros intervinientes, llamados al Proceso, sin la condición de demandados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.014 , ha establecido -y es cita literal- que: 'Como tiene declarado esta Sala, en su sentencia número 623/2.011, de 20 de Diciembre de 2.011 y reiterada por la número 538/2.012, de 26 de Septiembre , para poder condenar al tercero que es llamado, 'de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes', que se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia el tercero (en el presente supuesto, los terceros llamados por la parte demandada) 'sólo adquieren la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no le dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero', por el más elemental respeto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A pesar de que la Ley de Ordenación de la Edificación es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación del tercero, que prevén los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los agentes de la construcción que fueron emplazados por el Juzgado, comparecieron, contestaron la demanda y siguieron todos sus trámites hasta el final del proceso, interponiendo, uno de ellos, la constructora (...), el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero si procesal, ocupan 'la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que pueden verse afectados de forma refleja (...)' ( Sentencia del Tribunal Supremo número 623/2.011, de 20 de Diciembre , citada ut supra). Situación procesal que 'le ha permitido defender sus propios intereses (...) pues las declaraciones que en ella se hagan (...) no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo número 538/2.012, de 26 de Septiembre , citada, haciéndose eco de Sentencias de Audiencias Provinciales). Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación señala: 'La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'. Es decir, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 538/2.012, de 26 de Septiembre 'la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a los realizados y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'. (...) Por cuanto antecede, ex oficio, debemos dejar sin efecto, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia a los agentes de la construcción, (...), arquitecto, (...), aparejador y a la recurrente, la constructora (...)'.
Pues bien, con todo (es decir, a pesar de la manifestación categórica expuesta por la parte apelante en la Alegación Precia del Escrito de Interposición del Recurso), la parte llamada al Proceso sin la condición de demandado, D. Juan Francisco , ha intervenido en el Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida; situación que ha motivado el Recurso de Reposición que interpuso la parte apelante mediante Escrito de fecha 5 de Diciembre de 2.014, donde reiteraba que únicamente solicitaba la revocación parcial de la Sentencia respecto de los pronunciamientos de condena de los únicos demandados en el Proceso, es decir, la entidad Promotora Constructora y los dos Arquitectos Técnicos codemandados. En este sentido, debemos significar que el tercero interviniente llamado al Proceso, sin la condición de demandado, una vez que comparece en Juicio es parte en el mismo y, en consecuencia, nada obsta -en términos jurídico procesales- para que, si conviene a su interés, intervenga en el Recurso de Apelación. Ahora bien, también debe significarse que el Tribunal 'ad quem', como consecuencia de la resolución de un Recurso de Apelación, no puede 'devolver' más de lo que hubiera sido objeto del Recurso, de tal modo que, si la parte apelante manifiesta que no recurre los pronunciamientos de la Sentencia impugnada que afectan al Arquitecto Superior, el Tribunal de Apelación no puede modificar tales pronunciamientos, so riesgo de incurrir en incongruencia. Por tanto, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la situación del tercero interviniente llamado al Proceso, sin la condición de demandado, después de la resolución de este Recurso de Apelación, mantendrá la misma posición sustantiva o material que fue declarada en la Sentencia de primera instancia la que, en este particular, permanecerá invariable, sobre todo cuando, tanto el propio tercero interviniente llamado al Proceso sin la condición de demandado, Arquitecto, D. Juan Francisco , como la parte que provocó su llamada al Proceso, codemandado, D. Ángel Daniel , han consentido la Sentencia, aquietándose con sus pronunciamientos y, por tanto, sin haber recurrido ni impugnado la misma.
TERCERO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como, con anterioridad, se ha anticipado- la infracción de precepto legal por incorrecta interpretación del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la de esta Audiencia Provincial de Cáceres (Edificio como un todo, corresponsabilidad solidaria de todos los agentes de la edificación), debido a la individualización realizada por la Sentencia de la responsabilidad de los agentes de la edificación en lugar de una valoración conjunta de las patologías; dejando al margen de esta vertiente de la Impugnación aquellos pronunciamientos de la Sentencia recurrida en los que se establece una condena solidaria que afecta -o se atribuye- a la entidad Promotora Constructora y a los Arquitectos Técnicos demandados; postulando la parte apelante, en este sentido, que se declare la responsabilidad solidaria por los indicados defectos de construcción sin posibilidad de individualización; motivo que -ciertamente- ha de ser estimado y acogido.
Atendiendo al contenido intrínseco de los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno de la Sentencia recurrida -y, salvo error u omisión-, el motivo se refiere a los defectos de construcción que presenta el Edificio, tanto en elementos comunes, como privativos de determinadas viviendas, y que la parte apelante relaciona en la Primera Alegación del Recurso en dieciséis apartados. En función de la etiología de los expresados defectos, es indudablemente cierto que algunos de dichos defectos podría catalogarse de leves (incluso 'de acabado' o 'de remate'); mas la cuestión capital, a los efectos que se examina, no es ésa, sino la de determinar si, en el supuesto de que la Edificación presentara una patología extensa y relevante en el que confluyen causas que, individualmente consideradas, podrían ser atribuible a un concreto agente de la Edificación, pero que, en su conjunto, ofrecen una patología global donde inciden responsabilidades propias de vigilancia y control, debe considerarse -en este caso, decimos- el estado global del Edifico para concluir estimando la existencia de una suerte de responsabilidad global y solidaria que alcanza a los sujetos intervinientes en el Proceso de Ejecución de la Edificación, especialmente, al Promotor- Constructor y a la Dirección Facultativa de la obra. Sin perjuicio de añadir, a mayor abundamiento, que, en relación con determinados defectos de construcción que se singularizan en la Sentencia recurrida y que se atribuyen a la responsabilidad exclusiva del Constructor resulta patente en los mismos -y además- la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra, como en los casos de humedades en determinados paramentos, goteras, defectos en solados, filtraciones o revestimientos.
No desconoce este Tribunal que el apartado 2 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que 'La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder'; mas también debe significarse que el apartado 3 del mismo precepto dispone que 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'. Dicho precepto no exige una aplicación automática, sino que debe evaluarse en cada caso concreto, de tal modo que, aunque la individualización de las responsabilidades se establece como regla general (o principal), sin embargo -y conforme al criterio que viene manteniendo este Tribunal y al que a continuación se hará referencia- debe optarse por la responsabilidad solidaria en patologías importantes y múltiples donde confluyen responsabilidades de varios sujetos intervinientes en el Proceso de ejecución de la Edificación, de tal modo que, si bien en hipótesis, o bajo parámetros meramente teóricos, una determinada deficiencia constructiva podría atribuirse a un concreto sujeto interviniente, su ponderación con el estado o situación global del inmueble, con múltiples, variadas e importantes patologías en las que confluyen la responsabilidad de varios (o de todos) los sujetos intervinientes en el Proceso de ejecución de la Edificación, aconseja, no obstante, que deba imponerse la solidaridad por falta de precisión en el grado de intervención de cada agente en el daño producido.
CUARTO.- El motivo, en consecuencia, ha de ser, pues, estimado y atendido porque -tal y como viene estableciendo este Tribunal de manera constante y reiterada- ha de evaluarse la patología global que presenta la Edificación, no individualmente cada uno de los vicios o defectos de construcción existentes, sobre todo en la responsabilidad que es dable atribuir a la Dirección Facultativa de la obra (de la que forma parte el Arquitecto Técnico), que descansa sobre manera en el cumplimiento y en la observancia de sus facultades y atribuciones de supervisión y control.
Y, de esta manera, hemos significado en asuntos del todo extrapolables al presente que este Tribunal no considera necesario examinar, de manera individualizada, cada una de las patologías que presenta la edificación (aunque alguna de ellas, aisladamente consideradas, incidan sobre determinadas facultades atribuibles a un concreto interviniente en el proceso de ejecución de la edificación), siendo de destacar que todos los Informes Periciales emitidos en este Proceso coinciden en su existencia y, básicamente, en su entidad, resultando inadmisible que los Arquitectos Técnicos demandados que, junto con la Arquitecto Superior, formaron la Dirección Facultativa de la obra, declinen toda responsabilidad sobre la causación de aquellos defectos de construcción que la Sentencia recurrida atribuye solo a la entidad Promotora Constructora, cuando en la práctica totalidad de los defectos de construcción contemplados en los referidos Informes (con referencia expresa a los que se recogen en la Sentencia recurrida) se aprecia una acusada infracción de los deberes de vigilancia, control y de dirección que les son exigibles y, en ninguno de ellos, se observa que la causa del defecto obedeciera a otro tipo de condicionante ajeno a la actuación de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio, ni tampoco a defectos de mantenimiento del inmueble.
La realidad de la existencia de los defectos de construcción aparece, pues, al margen de la más mínima duda y son consecuencia de claras y patentes deficiencias de ejecución material y, con la misma intensidad, del incumplimiento de los deberes de vigilancia, control y supervisión que incumbe, como ámbitos propios y específicos de su vertiente directiva de la obra, a las facultades competenciales de los Arquitectos Técnicos.
En supuestos como el presente, donde la edificación presenta múltiples defectos dables de ser calificados de importantes por su número y entidad, no pueden discriminarse cada una de las deficiencias existentes a través de un examen aislado y singular de cada una de ellas con un régimen indemnizatorio diferente en función de la atribución competencial de cada sujeto interviniente en el proceso de ejecución de la edificación, en la medida en que, ante tal multiplicidad de responsabilidades, se hace imposible una individualización razonable al efecto de fijar una cuota de responsabilidad justa, sino que, antes al contrario, debe considerarse la situación general o global del edificio, sobre todo cuando -como decimos- la multiplicidad de los defectos, o bien tienen una causa común, o bien confluyen en ellos causas de etiología análoga. Y, en estos casos, se impone la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los mismos es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de ejecución material, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (aplicable al presente supuesto), como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Negar toda responsabilidad de los Arquitectos Técnicos en la causa de los defectos de construcción existentes en la edificación que, en la Sentencia recurrida, se han atribuido con exclusividad a la entidad Promotora Constructora constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones, los que, con el máximo rigor, han apreciado la existencia de defectos que afectan a las facultades de dirección, control, vigilancia y supervisión de la obra que corresponde a la Dirección Facultativa. Si, en estos casos, la responsabilidad entre los sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio es solidaria -como, indudablemente, lo es-, la mera constatación de defectos de construcción atribuibles al incumplimiento de los deberes de dirección, supervisión, vigilancia y control de la obra que compete a la Dirección Facultativa (en la que se integran los Arquitectos Técnicos) es suficiente para estimar la responsabilidad de la parte codemandada, hoy apelada (en los defectos de construcción que han resultado controvertidos en esta segunda instancia), constituidos por los Arquitectos Técnicos, D. Ángel Daniel y D. Juan María .
QUINTO.- En efecto, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, donde hemos significado que la Sala no compartía el criterio relativo a la discriminación singularizada de cada uno de los vicios o defectos que presente el proceso de construcción de un edificio para concluir en que unos constituirían defectos ruinógenos y otros no, sino que se considera que, en patologías constructivas importantes, debe analizarse la situación patológica global en la que han confluido varias y distintas causas, produciendo un daño global que se trasluce en defectos de distinta intensidad que no por ello son dables de ser discriminados, determinando en su conjunto la situación defectuosa que presenta la construcción, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1.988 , en la que el Alto Tribunal declaró que era doctrina reiterada de esa Sala la de que, en los supuestos de daños derivados de arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta del contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que, posteriormente, el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios.
Finalmente, sobre la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra y, específicamente, en relación con los Arquitectos Técnicos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 , ha declarado que los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.984 , 18 de Diciembre de 1.999 y de 18 de Diciembre de 2.001 ), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto (...) ( Sentencias de fechas 5 de Febrero de 1.993 y de 22 de Septiembre de 1.994 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( Sentencias de fechas 15 de Julio de 1.987 y de 5 de Diciembre de 1.998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 ).
La estimación del primero de los motivos del Recurso hace que el segundo de los esgrimidos en la Impugnación deducida por la parte actora (referido al supuesto error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 13 y 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sobre la atribución incorrecta de la responsabilidad de los defectos concedidos en Sentencia) -y que ha sido alegado con carácter subsidiario al anterior- haya perdido su objeto; lo que, en lógica consecuencia, excusa a este Tribunal de su examen.
SEXTO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 17.5 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto a la condena a los Aparejadores por estirpe en lugar de por cabezas, motivo que -ya puede adelantarse- ha de correr la misma suerte estimatoria que el primero, en la medida en que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en esta sede recursiva, y lo ha sido en los mismos términos propuestos por la parte actora apelante; de modo que, al no haberse alegado motivos nuevos o distintos que no hubieran sido ya considerados por este Tribunal, procede, sobre este concreto particular, reiterar nuestro criterio que no se ha visto en modo alguno desvirtuado.
Y, de esta manera, hemos significado que, por virtud de este motivo de Impugnación, los Arquitectos Técnicos demandados habían esgrimido la improcedencia de la condena solidaria a los dos Aparejadores, defendiendo, en su caso, la condena por estirpe de los mismos al haber actuado como un solo agente en el proceso edificatorio; razonamiento que -como ya hemos anticipado- no puede ser admitido, discrepando esta Sala con tal posicionamiento, que constituye, finalmente, el criterio que informa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia cuando ha acordado que 'los Arquitectos Técnicos no responderán de dichas reparaciones por cabezas, sino como grupo'. De este modo y, en sentido contrario, hemos señalado que cualquier acuerdo de distribución de responsabilidad entre los dos Arquitectos Técnicos intervinientes sólo entre ellos puede producir efectos, sin que los mismos puedan hacerse valer frente a terceros; por lo que, en definitiva, el referido pronunciamiento habrá de ser revocado.
Y, en efecto, son dos las razones que justifican el que haya de acogerse la pretensión expuesta por la parte apelante (es decir, que la condena de los dos Arquitectos Técnicos demandados sea solidaria 'por cabezas', no por estirpe, en el reparto de las responsabilidades): por un lado, que los dos Arquitectos Técnicos demandados han intervenido en el proceso de construcción del edificio sin que se haya determinado su cuota o porcentaje de responsabilidad en los defectos constructivos existentes, de modo que su responsabilidad, junto con la del otro interviniente demandado en este Proceso (la entidad promotora constructora), es solidaria, circunstancia que no empece para que, si conviene al derecho de la parte interesada, se ejerciten las acciones correspondientes entre los intervinientes en el proceso de construcción del edificio para dirimir, concretar o determinar la cuota de responsabilidad de cada uno; y, por otro, que las relaciones internas entre los deudores solidarios (entre los que se encuentran los dos Arquitectos Técnico demandados) no afectan al tercero perjudicado. La parte codemandada, ahora apelada, viene a aseverar que ambos Arquitectos Técnicos fueron contratados para intervenir conjuntamente como si de un solo Arquitecto Técnico se tratara y con distribución entre ambos al cincuenta por ciento del trabajo, honorarios y responsabilidades, y, aun cuando se aportara Certificación del Sr. Secretario del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres en tal sentido, así como la Hoja de Encargo de Trabajo Profesional, donde se señale que ambos colegiados colaboran al 50% tanto en honorarios como en trabajo y responsabilidades, estos documentos -decimos- en nada empañan la decisión que adoptará este Tribunal desde el momento en que, en la suscripción de estos documentos (que debe ser el dato que le conste al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres a los efectos del contenido de la Certificación anteriormente referida), no intervinieron los terceros perjudicados, por lo que tal acuerdo sólo puede surtir la eficacia que fuere susceptible de irradiar en las relaciones internas de los intervinientes, sobre todo cuando se ha constatado que ambos Arquitectos Técnicos intervinieron en el proceso de construcción de la edificación sin que exista prueba alguna que revele (menos aun con una mínima fehaciencia) cuál hubiera sido la cuota de responsabilidad que hubiera de corresponder a cada uno en la causación de los tan repetidos defectos de construcción.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , en su condición de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', SITO EN CACERES, EN LA DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra la Sentencia 133/2.014, de veintiocho de Julio , ulteriormente completada y aclarada por Auto de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 107/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Declarar la corresponsabilidad solidaria de la entidad Promotora y Constructora y de los Arquitectos Técnicos demandados y, en su virtud, debemos CONDENAR y CONDENAMOSsolidariamente a Promociones y Desarrollo Nueva Vida, S.L., D. Juan María y a D. Ángel Daniel , conforme a la acción prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, a la reparación de todos los defectos de construcción que se contemplan en la Sentencia impugnada atribuidos conjunta y/o individualmente a los indicados demandados, concretados en la Alegación Primera del Escrito de Interposición del Recurso, y 2) se declara la responsabilidad solidaria 'por cabezas', respecto de la Comunidad de Propietarios demandante, de los Arquitectos Técnicos codemandados, D. Juan María y a D. Ángel Daniel (con independencia de las responsabilidades internas que pudieran existir entre ambos Arquitectos Técnicos), CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

