Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 632/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100043
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:235
Núm. Roj: SAP TF 235/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.434/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por D. Gabriel , D. Indalecio , Dña. Ana
y D. Mariano , representado por la Procuradora Dª. Esther M. Hernández Dávila, y asistido por el Letrado
D. Javier Coto del Valle, contra Dª. Custodia , representado por la Procuradora Dª. Amelia L. Fernández
Delgado, y asistida por el Letrado D. Antonio M. Padilla González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el dieciseis de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther M.
Hernández Dávila en nombre y representación de D. Gabriel y D. Indalecio , Dña. Ana , D. Mariano asistidos del Letrado D. Javier Coto del Valle contra Dña. Custodia representada por la Procuradora Dña. Amelia L. Fernández Delgado y asistida por el Letrado D. Antonio M. Padilla González y en su consecuencia debo condenar a la demandada a realizar la obligación a la que se comprometió en el documento nº 6 aportado con la demanda, esto es, sustituir con garantía personal a los avalistas originarios de la póliza de préstamo nº 076833 a nombre de la mercantil Explotaciones Familia Hernández firmada con el BBVA, debiendo asimismo condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 20.420 euros abonada por éstos desde Noviembre 2012 a abril 2013 de principal, más los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, en materia de costas procede la condena a las mismas a la demandada vencida en esta primera instancia. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Antonio M. Padilla González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Marítza Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. Javier Coto del Valle; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de febrero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la demanda que inicia estas actuaciones se ejercita una acción de cumplimiento de obligación y, derivada de la misma, otra de reclamación de cantidad, alegando la actora que habiendo constituido una sociedad para la explotación de bares y cafeterías en el año 2009, en el año siguiente, mediante dos sucesivos negocios, transmite las participaciones a terceros quienes, a su vez, en el año 2011, la transmiten a la demandada, de forma que la referida demandada pasa a ser titular única de la sociedad denominada Explotaciones Familia Hernández SL. Alegan los actores que en el año 2009, la sociedad concertó un préstamo con la entidad BBVA por un importe de 57.000 euros a devolver en diez años, de los que fueron avalistas los aquí actores y que al dejar de ser titulares de las participaciones sociales cedidas, intentaron arreglar la cuestión del aval del citado préstamo, primero con sus compradores y, mas tarde, una vez producida la transmisión de las participaciones sociales a la hoy demandada, con ella misma, de manera que la adquirente hoy demandada firma el documento que acompañan con el número seis a la demanda en el que manifiesta ser conocedora de la deuda social y asumir las obligaciones de afianzar el citado préstamo.
Habiendo resultado impagadas las cuotas que se señalan en la demanda, los actores, avalistas en aquel préstamo, interpone la presente demanda solicitando a) que se condene a la demandada a realizar la obligación a que se comprometió en el documento nº seis aportado con la demanda consistente en sustituir con garantía personal a los avalistas originarios de la citada póliza de préstamo; b) que se condene a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la anterior obligación la cantidad fijada en 15.980 euros y sus intereses legales, cantidad que se actualizó más tarde en la de 20.420 euros y c) se condene a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios las cuotas del préstamo que tenga que abonar la actora hasta el cumplimiento íntegro de la obligación.
La sentencia recurrida estimando la demanda condena a la demandada a realizar la obligación a que se comprometió en el documento nº seis aportado con la demanda, esto es, a sustituir con garantía personal a los avalistas originarios y a pagar a los actores la cantidad de 20.420 euros, abonados entre noviembre de 2012 y abril de 2013, de principal más los intereses legales. Recurrida dicha sentencia por la demandada, alega la excepción de litis consorcio pasivo necesario y el error en la valoración de la prueba respecto de la determinación tanto de la autoría del documento nº seis de la demanda como de que las cantidades obtenidas mediante el préstamo fueran ingresadas en el patrimonio de la sociedad.
TERCERO.- Opuesta por la demandada la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al pretender que se trajera a la actuaciones tanto a la prestataria como a la prestamista y desestimada la misma en la primera instancia, se vuelve a reproducir dicha excepción en esta alzada, debiendo ser desestimada pues como queda acreditado de todo lo actuado, la resolución que se dicte en estas actuaciones no afectará a los derechos ni a las obligaciones de una y otra, por cuanto lo que se pide en la demanda no afecta a la obligación principal derivada del préstamo que existe entre esas entidades, manteniéndose frente a ambas también la obligación de afianzamiento asumida por los actores, de manera que lo solicitado es el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada frente a la actora en relación con el aval de ese préstamo, sin que frente a las referidas entidades se haya efectuado pedimento alguno, sabedora, como es la actora, de las escasas posibilidades de éxito de que la entidad prestamista consienta en cambiar cuatro avalistas personales de un préstamo por un solo. Por lo tanto, lo que la parte solicita, y así fue entendido por la sentencia recurrida, y en tal sentido debe ser confirmada, es el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada, esto es, que asuma los pagos del préstamo que la sociedad no haya efectuado y es precisamente en base a ello, por lo que se estima el segundo pedimento donde se solicita que se la condena a pagar las cantidades satisfechas por la actora en tal sentido. Es decir, lo que se trata en estas actuaciones es de la condena al cumplimiento de la obligación asumida frente a la actora.
En tal sentido, para que proceda la estimación de la demanda, la actora debe acreditar dos hechos, el primero, que la obligación cuyo cumplimiento pretende existe, esto es, que la demandada firmó el documento nº seis que acompaña a la demanda y, en segundo lugar, que la actora haya abonado las cantidades que reclama. Por su parte, la demandada niega la existencia tanto de la obligación, al desconocer como propia la firma que obra al pie del documento citado y, en segundo lugar, que las cantidades a que se refiere el préstamo hayan ingresado en el patrimonio social de la entidad cuyas participaciones adquirió en 2011.
Tratándose lo discutido de una cuestión de prueba, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 217 LEC y demás normas concordantes, debiendo la actora acreditar los elementos de su pretensión, esto es, la existencia de la propia obligación y el pago de las cantidades a la prestamista. Por el contrario, a la demandada corresponde acreditar los hechos obstativos alegados, esto es, que el importe del préstamo no accedió al patrimonio social.
En tal sentido, examinadas las actuaciones a la luz de lo expuesto, debe decirse que la actora ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el precepto antes mencionado, al constar acreditada tanto la existencia de la obligación asumida por la demandada como el pago efectuado a la prestamista, este último hecho mediante la documental aportada por la referida entidad en la que consta que las cantidades fueron ingresadas en la cuenta de la entidad prestataria y por lo que se refiere a la existencia de la obligación de pago de la demandada, porque así queda demostrado con la prueba pericial practicada y con el complemento de la misma, pues si bien es cierto que en un principio el resultado no determinó la autoría, el complemento de la misma con la ampliación como firma indubitada de la efectuada por la demandada en el documento presentado ante la Hacienda Pública, donde consta la certeza de la fecha en la que fue puesta, cercana a la del documento nº seis, da como resultado la determinación de la identidad de ambas firmas, hecho que además se vio corroborado por la prueba testifical practicada en las actuaciones, razones por las que procede estimar cumplido el primer extremo.
En cuanto al cumplimiento de la carga probatoria que incumbe a la demandada, que al negar la existencia de la obligación, por un lado, negando la firma, y por otra, negando que la entidad fuera la receptora de las cantidades obtenidas con el préstamo, correspondía aportar elementos probatorios de los que apreciar tales extremos, debiendo decirse que no constan acreditados ni uno ni otro, en primer lugar, porque como resulta de la pericial contable, el préstamo tuvo reflejo en las cuentas sociales en el año 2010 y en segundo lugar, porque, como consta acreditado por lo expuesto, la firma obrante en el documento corresponde a la demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Custodia .Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
