Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 299/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 299/2.014
Nº Procd. Civil : 187/2.011
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a once de Marzo de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 187/2.011,seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 299/2.014; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Begoña , representada por la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, de otra como apelada Dª. Caridad , representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ÁNGEL ARIZA GALLEGO, y como apelado no opuesto ni comparecido D. Saturnino .
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Laura Rodríguez Mayoral en nombre y representación de DOÑA Begoña , contra D. Saturnino Y DOÑA Caridad , y DEBO CONDENAR Y CONDE NOa los demandados a la retirada o eliminación de la parte del alero de la cubierta que vuele sobre la finca de la parte actora, desestimando el resto de pretensiones interpuestas, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de marzo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Begoña , en la que se ejercitaba, contra don Saturnino y doña Caridad , acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de los ventanales abiertos en la finca urbana colindante a su propiedad, y acción fundamentada en el derecho de propiedad al amparo de los artículos 348 , 349 y 350 del Código Civil en orden a la eliminación de los aleros de las cubiertas que vuelan sobre la finca de la actora. En concreto, estimó esta última acción, condenando a los demandados a retirar referido alero; no así, la acción de la teoría de servidumbre de luces y vistas. Considera para las decisiones anteriores que esta última no procede por cuanto el empleo de material adhesivo de vinilo es suficiente para evitar las vistas directas desde la propiedad de los demandados hacia la de la actora, no siendo obstáculo a lo dicho que se trate de un material que se puede quitar, pues el fundamento de la prohibición radica en preservar la intimidad, seguridad y tranquilidad de los predios; por otro lado, en cuanto a los 'ventanucos' existentes en el muro de mampostería, entiende que los mismos estaban ya en la construcción originaria y se habrían adquirido por prescripción. Los aleros, por contra, deben ser retirados, en la parte que vuelen sobre la finca de la actora, al haberse acreditado la existencia de la invasión del vuelo, y, también, la carencia de título para ello.
Frente al anterior pronunciamiento, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la actora, con la pretensión de que se revoque, en parte, la resolución recaída en la instancia, y se estime su demanda en su integridad. Incide, pues, en la petición de que se cierren los ventanales abiertos, según se describe en el hecho segundo de la demanda, y en que se cierren, asimismo, las dos ventanas de dimensiones 24 × 40 cm que no se ajustan a las de reglamento. Como motivos del recurso a tal fin alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 348 , 581 y 582 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC ; el error de la juzgadora al valorar la prueba, en relación con la doctrina de esta Sala; la inaplicación de la doctrina de la 'perpetuatio jurisdictionis' con aplicación incorrecta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las características de los cierres y ventanas; e infracción por vulneración de lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del Código Civil , en torno a la prescripción en cuanto al derecho a abrir ventanas y huecos no reglamentarios.
SEGUNDO. - Expuestas, siquiera sucintamente, las razones fundamentales de la sentencia impugnada en orden a la decisión que adopta, y asimismo, los motivos en contra de la misma de la parte recurrente, procede ya entrar en el examen de las cuestiones litigiosas, siendo la principal, y por ello la primera, la referente a la existencia o inexistencia del derecho de luces y vistas a favor de la propiedad de los demandados, --cuya identificación está perfectamente acreditada y no se cuestiona, como tampoco la de la actora--, a través de los elementos constructivos que se describe en la demanda. Esta es la cuestión que está en la base de todo el tema que enfrenta a las partes, pues en definitiva, el debate se reconduce a determinar si existe o no derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el solar propiedad de la actora, (que sería el predio sirviente) y en beneficio de la vivienda propiedad de los demandados (que sería el predio dominante), y ello, en función de las circunstancias concurrentes en el caso.
En relación con la indicada cuestión se ha de señalar:
1º.-) Que la acción negatoria de servidumbre, -que es la ejercitada en la demanda por el demandante-, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979 , entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Y la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, y no sólo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. Por tanto, como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995 , probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS. de 3 de marzo de 1.902 , 10 de junio de 1.904 , 15 de noviembre de 1.910 , 19 de febrero de 1.912 , 13 de marzo de 1.927 , 15 de noviembre de 1.929 , 9 de enero de 1.930 , 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988 , entre otras muchas);
2º.-) En relación con el régimen legal de luces y vistas, si el derecho a edificar en suelo propio comporta el dotar al edificio construido de huecos que le proporcionen ventilación e iluminación y hagan posible la proyección de la mirada al exterior, su correspondencia en la misma medida a los propietarios de las fincas contiguas impone su recíproca limitación, no sólo para garantizar la coexistencia de todos ellos en plano de igualdad, sino para preservar también otros derechos e intereses, no menos dignos de tutela, como la intimidad y seguridad, con la fiscalización y facilitación de acceso a los predios colindantes. Concretamente el artículo 582 del Código Civil dispone que 'no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad'; y que 'tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta centímetros de distancia', medidas una y otra distancia en la forma que establece el artículo 583, a menos obviamente que los edificios o fincas se hallaren separados por una vía pública (artículo 584), es decir, cuando entre ambas fincas haya un hiato o separación producido o creado por cualquier accidente topográfico ( STS. de 11 de octubre de 1.979 ), o que por cualquier título se hubiere adquirido tal derecho a que se refiere el artículo 585 del citado Código Civil . Por lo que el derecho a tener vistas sobre el predio colindante en una edificación realizada a menor distancia de la establecida en el artículo 582 del Código Civil requiere inexcusablemente la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de la misma.
3º.-) La servidumbre de luces y vistas tiene la condición de continua y aparente, al ser o poder ser su uso incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre y anunciarse y estar continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de la misma ( artículo 532 del Código Civil ), siendo además positiva cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared ajena o medianera, al imponer al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa, y negativa, cuando los huecos o ventanas están abiertos en pared propia del predio dominante, en cuanto en este caso prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre ( artículo 533 del referido Código Civil ). Así en la STS. de 1 de octubre de 1.993 , entre otras muchas, se dice que 'conocida es la clasificación legal de las servidumbres (artículo 533) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas, cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que se le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos, mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero' (en el mismo sentido también SSTS. de 9 de febrero de 1.907 , 8 de enero de 1.908 , 12 de octubre de 1.909 , 8 de junio de 1.918 , 20 de abril de 1.923 , 15 de marzo de 1.934 , 19 de junio de 1.951 , 14 de marzo de 1.957 , 8 de junio de 1.962 , 16 de abril de 1.963 , 2 de octubre de 1.964 , 20 de mayo de 1.969 , 21 de diciembre de 1.970 , 21 de marzo de 1.975 , 30 de septiembre de 1.982 , 8 de octubre de 1.988 , 24 de marzo de 1.993 , 17 de septiembre y 27 de noviembre de 1.997 ). El carácter positivo de la servidumbre de luces y vistas se predica también en el supuesto de apertura de huecos en pared propia, pero con existencia de voladizos o salientes en los mismos que vuelen sobre la finca del predio sirviente, pues se entiende que el dueño del predio dominante impone al de sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa, como es la invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el voladizo o saliente ( SSTS. de 8 de enero de 1.908 , 8 de junio de 1.918 , 6 de enero de 1.932 , 19 de junio de 1.951 , 8 de octubre de 1.988 , 24 de marzo y 1 de octubre de 1.993 );
4º.-) Al ser la servidumbre de luces y vistas continua y aparente su constitución o adquisición puede tener lugar por cualquiera de los modos de constitución previstos en el artículo 537 del Código Civil (título o prescripción de veinte años), y además por el denominado 'signo aparente' a que se refiere el artículo 541 del citado Código Civil;
a.-) la constitución por título o negocio jurídico no presenta ninguna especialidad en cuanto al régimen general. La expresión título debe ser interpretada, no en el sentido material de documento, sino como comprensiva de cualquier negocio jurídico, tanto 'inter vivos', oneroso o gratuito, como 'mortis causa' ( SSTS. de 2 de junio de 1.969 y 26 de junio de 1.981 ). No es necesaria escritura pública, puesto que el artículo 1.280. 1, del Código Civil , en el que se dice que deberán constar en escritura pública los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles, debe ser interpretado en conexión con el artículo 1.279, en el sentido de que se trata de una forma a la que podrán compelerse a cumplimentar recíprocamente los contratantes ( STS. de 26 de junio de 1.981 ). No obstante, aunque no sea necesaria escritura pública, la constitución voluntaria de las servidumbres en virtud de título 'inter vivos' requiere la existencia indubitada de un concierto de voluntades con tal objeto, pues de otra forma se impone el principio de libertad del fundo. Y así la STS. de 27 de febrero de 1.993 , citando la de 6 de diciembre de 1.985 , afirma que 'la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 , en relación con el artículo 594), requiere, cuando se trata de la creación 'inter vivos' del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria le escritura pública como elemento 'ad solemnitatem' que afecta a la eficacia probatoria y validez de lo pactado ( SSTS. 2 de junio de 1.969 y 26 de junio de 1.981 ), sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS. de 30 de octubre de 1.959 , 8 de abril de 1.965 y 30 de septiembre de 1.970 )'; y añade que la STS. de 8 de octubre de 1.988 , reiterando lo anterior, aunque de forma más sintética, agrega que la esencia del título a que se refiere el artículo 537 del Código Civil requiere un expreso pacto o acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser predios dominante y sirviente. Por ello, como regla general, no es admisible su adquisición por actos de mera tolerancia, simple dejación o complacencia ( SSTS. de 30 de abril de 1.993 y 14 de julio de 1.995 ), ni por la simple apariencia externa, pues, según señaló la STS. de 25 de septiembre de 1.992 , la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción.
Consiguientemente, pues, al ser toda servidumbre, y, por tanto, también la de luces y vistas, un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( artículo 530 del Código Civil), su constitución por negocio jurídico bilateral, o incluso por acto unilateral, exige la constancia indubitada de una voluntad clara e inequívoca del dueño del predio sirviente ( artículo 594 del Código Civil ), expresa en forma manifiesta o bien tácita a través de un comportamiento personal que implícitamente la ponga de manifiesto, como puede ser el positivo respeto al estado de hecho resultante del evento que debía consentir ( SAP. de La Coruña de 28 de septiembre de 1.995 ) y también el establecimiento del mismo signo aparente en que la servidumbre consista.
b.-) calificada la servidumbre de luces y vistas cuando existen abiertos huecos o ventanas como continua y aparente ( artículo 532), ninguna duda existe acerca de que es susceptible de adquisición por la prescripción de veinte años, a que igualmente se refiere el artículo 537 del Código Civil , a contar desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, cuando tenga la condición de positiva por hallarse abiertos los huecos en pared ajena o medianera, o desde el día en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que le sería lícito sin la servidumbre, cuando tenga la condición de negativa por hallarse abiertos los huecos en pared propia (artículo 538). Así lo ha establecido también la doctrina jurisprudencial cuando en la STS. de 8 de octubre de 1.988 afirma que, partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil , es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la de que, con carácter general, dicha servidumbre tiene carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante, y de positiva, cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente, y la de que en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptito no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc.), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el 'dies a quo' del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos;
c.-) reiterada jurisprudencia, unánime, considera que la servidumbre de luces y vistas, aunque negativa en pared propia, es aparente, siendo perfectamente posible su adquisición al amparo del artículo 541 del Código Civil , y respecto de este modo de adquisición de la servidumbre, recogido en el artículo 541 del Código Civil , según el cual 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura', y denominado 'por destino del padre de familia', señala una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 30 de octubre de 1.959 , 3 de julio de 1.982 , 7 de julio de 1.983 , 27 de septiembre de 1.984 y 21 de noviembre de 1.985 , entre otras muchas) que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario; 2) un estado de hecho entre ambos, del cual resulta por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distinto dueño; 3) que estos signos demostrativos de la servidumbre fueron establecidos por el dueño común, 'el padre de familia'; y 4) que uno de los fundos sea enajenado por éste, estando subsistentes aquellos signos, requisitos que también se cumplen cuando se trata de división de la misma finca.
TERCERO.- Descartados en el presente caso, en relación con los dos grandes ventanales abiertos con vistas rectas por los demandados hacia la finca de la actora sin guardar la distancia legalmente prevista, como modos de constitución, en su caso, de la servidumbre de luces y vistas en cuestión, tanto la prescripción, por cuanto ni siquiera han transcurrido 20 años desde el momento de la apertura de tales ventanales, como la adquisición por signo aparente o por destino del padre de familia, --el tema se discutió en la instancia, pero la conclusión alcanzada por la jueza en línea de desechar tal modo de adquisición, no ha sido objeto de impugnación alguna, por lo que al aquietamiento de las partes a dicha cuestión obvia más consideraciones al caso--, resta por indagar si la misma fue o no constituida mediante título o negocio jurídico.
A tal efecto, en la propia sentencia recurrida se afirma que no ha quedado acreditada la existencia de ningún título apto para adquirir el derecho real de servidumbre de luces y vistas, no invocando tampoco el demandado la adquisición por prescripción, sin que sean suficientes los actos de mera tolerancia en el sentido expuesto.
Consecuentemente, no concurren los elementos precisos y necesarios para la constitución de una servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, ante la ausencia de una prueba incontestable de su constitución, debiendo, pues, prevalecer la presunción de libertad del fundo. En este sentido, y a expensas de lo que se dirá más adelante, es evidente que la finca de los demandados carece de servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de la actora, y así debe ser declarado y constatado en esta alzada, ya que hay motivos para ello derivados de la realización de obras por los demandados colindantes con la finca propiedad de la actora. La colocación tras la interposición de la demanda del material adhesivo no viene sino a reconocerse por los demandados que no les asiste derecho alguno a obtener luces y vistas a través de los ventanales objeto de debate.
CUARTO.- La cuestión, por tanto, se plantea en otros términos, y así lo aborda la resolución de instancia; en el caso que nos ocupa, dice, se ha discutido por las partes si lo construido constituía ventanales o muros de cerramiento, presentando conclusiones contradictorias los respectivos informes periciales. Es decir, si lo construido son ventanales, en el sentido usual del término, su cierre es preceptivo, según las estipulaciones del Código Civil, dada la carencia de servidumbre de luces y vistas al respecto; y si lo construido es un muro de cerramiento, la solución ha de ser su mantenimiento, al no constituir servidumbre de luces y vistas.
Se trata, así planteado el tema, de reseñar exactamente lo construido, como paso previo a su catalogación. En este sentido, tras las periciales practicadas, en especial la de naturaleza judicial, resulta que la planta bajo cubierta, el cerramiento está formado por una parte opaca de mampostería hasta una altura de 1.46 m medidos desde el suelo de la estancia, y a partir de dicha altura de cerramiento está formado por una carpintería fija realizada mediante marco de madera y vidrio tipo climalit, de una altura de 1.38 m. El mencionado vidrio es transparente y sobre éste ha sido colocada una lámina adhesiva de vinilo traslúcido, de manera que el vidrio resulta traslúcido a excepción de los 15 cm superiores, (de los 2,71 m hasta los 2.86 m, medidos desde el suelo de la estancia, el cerramiento es totalmente transparente). Por último, es de reseñar que la lámina adhesiva se puede quitar con cierta facilidad; de hecho fue colocada con posterioridad a la interposición de la demanda, tiempo después de finalizar la obra.
Pues bien, en estas condiciones constructivas, la juez 'a quo' entiende que no procede condenar a la parte demandada, por cuanto con el empleo del material adhesivo de vinilo se cumple el objetivo de evitar las vistas directas que vulnerarían la propiedad de la actora, no siendo óbice a ello el que se trate de un material que se puede quitar. En suma, no aprecia, en el supuesto concreto, vulneración de la intimidad que justifique la estimación de la pretensión de la actora, careciendo de interés el cierre del vidrio que por esta parte se encuentra cubierto con un adhesivo de vinilo que impide ver nítidamente las formas del exterior.
Sin embargo, esta Sala no comparte la misma opinión. Como señala la doctrina, la utilización de cristales opacos o traslúcidos, con arreglo a las modernas técnicas de construcción, no están comprendidos en los términos literales ni tampoco en el espíritu de los artículos 581 y 582 del Código Civil , pero es preciso que el material sea sólido y resistente y que no obstante permitir el paso de la luz, no facilite la visión de formas nítidas.
El auto de esta Audiencia Provincial de fecha 20 y 8 junio 2.007, ya recogía a este respecto 'que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde una ya clásica sentencia de 17 febrero 1.968 , ha venido considerando que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La expresada sentencia tras reconocer que los 'avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos' 'permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cuál es el cerrar el edificio', mantiene que estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 del Código Civil , y tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverlo hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que respecto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente, y que el empleo de ese material traslúcido 'pasa a formar parte integrante de la pared como un trozo o porción de la misma a la cual aparece unida, guardando la misma línea y haciendo la misión propia del resto de la pared, consistente en cerrar el edificio, que impidiendo la visión permite el paso de la luz en intensidad limitada, y no permite la inspección o fiscalización del fundo ajeno contiguo, y ese tipo de construcción, por no consistir precisamente, en la apertura de huecos que gravan el fundo ajeno, no puede entrañar legalmente la adquisición de servidumbre alguna, y en cualquier momento se puede edificar contiguamente a la pared del actor, con uno u otro material, y ante estos hechos, como el progreso y adelanto de las edificaciones está apoyado en el interés de la sociedad, y la intimidad de la vida familiar del recurrente no se inquieta, dadas las características del ladrillo traslúcido empleado, ha de prevalecer el interés social, por lo que, y al no estar el caso contemplado enmarcado en los repetidos artículos 581 de 582 del Código Civil , es obligada la desestimación del recurso interpuesto, no sólo en cuanto se refiere a la utilización de dicho material traslúcido sino en cuanto hace injustificadas manifestaciones o valoraciones con la existencia de servidumbre que pueda afectar a sus derechos, sin perjuicio de resaltar que en cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes'.
Trasladada la doctrina jurisprudencial que antecede al presente supuesto, esta Sala estima que el cerramiento efectuado por los demandados con el material consistente en la lámina de vinilo adhesiva no es acorde con las normas contenidas en los artículos 582 y 583 del Código Civil . Las ventanas se hallan realizadas con cristal transparente, a las que se ha adherido una lámina de vinilo tras la presentación de la demanda; la carpintería de madera no abarca todo el paramento, siendo éste más ancho que las ventanas; se han dejado zonas transparentes, tales como la línea intermedia y la zona superior de forma triangular, (folio 370 de autos); es fácilmente quitable desde el interior, (con lo que ello supone de cierta provisionalidad), y no reúne los requisitos de solidez y resistencia que se exigen a los fines de mostrar una situación fáctica permanente y definitiva. Si ello es así, y si en consecuencia no queda acreditado que el uso del material traslúcido utilizado es inocuo para los derechos que se derivan para la actora de la propiedad de su finca, (con independencia del uso actual que se dé a la misma, y en función de las posibilidades constructivas de la misma), no puede sino afirmarse que el tan repetido cerramiento no cumple indudablemente, con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo respecto de la utilización de este tipo de materiales conforme a los parámetros jurisprudenciales anteriormente explicitados. Es de señalar que el propio Tribunal Supremo ha considerado que el criterio de la sentencia antes transcrito no puede aplicarse extensivamente, declarando que no es admisible que la única finalidad del artículo 583 sea la de proteger a los propietarios o poseedores de un fundo de la indiscreta inspección ajena, pues también cuenta la seguridad del fundo y su utilización libre, y el respeto a los derechos dominicales, tanto en el suelo como en el vuelo, aunque no existiese molestia en el presente.
Se acoge, consiguientemente, el pedimento segundo del suplico de la demanda.
QUINTO.- En cuanto a las dos ventanas que la parte actora recurrente dice que no se ajustan a las dimensiones reglamentarias, la sentencia de instancia significa que no existe justificación para la estimación de las pretensiones de cierre de las mismas. Aduce en tal sentido, que tales huecos se encontraban en la construcción originaria, que están realizados con los materiales propios del resto del muro de piedra y que no han sido modificadas por las obras acometidas por los codemandados. A ello añade que si estaban en la construcción originaria, la servidumbre se habría adquirido por prescripción adquisitiva y que a tenor de la declaración de la propia demandante, en el sentido de que no le molestan para nada, la ausencia de relevancia de este tema, en orden a mantener la pretensión del cierre es clara.
A ello se opone la recurrente, alegando que en modo alguno cabe la adquisición por prescripción, dada la naturaleza, negativa, de la posible servidumbre, y la ausencia de acto formal de prohibición por parte del dueño del predio dominante. De ahí que proceda su cierre.
Así planteado el tema, y antes de pronunciarnos sobre el mismo, es preciso señalar que los huecos en cuestión, según las periciales obrantes en autos, tienen unas dimensiones de 23 × 40 cm y 19 × 34 cms respectivamente (perito judicial), o de 18 × 36 cm y 22 × 37 cm, (pericial a instancia de los demandados), que existían en la primitiva construcción tal cual se han conservado, que se hallan a la altura de las carreras (fotografías números 14:15 del informe del perito judicial), que uno tiene carpintería de aluminio imitación madera y vidrio translúcido y el otro vidrio traslúcido, sin carpintería o marco (fotografías números 12:13 del mismo informe), y no son operativos en modo alguno a los efectos de producir vistas a la edificación de los demandados.
En estas condiciones, la Sala se plantea el tratamiento que haya de darse a dichos huecos: si como meros huecos de tolerancia, de los previstos en el artículo 581 del Código Civil , o como huecos susceptibles de constituir servidumbre de vistas, en tanto que exceden en algunas de sus medidas de 30 cm (bien en el conjunto de su superficie no excedente la resultante de multiplicar 30 × 30).
Dentro de la disyuntiva anterior planteada se opta, (teniendo en cuenta que los preceptos comprendidos en los artículos 581 a 584 del Código Civil tratan de hacer compatibles dos órdenes de intereses: de una parte, el necesario aprovechamiento de la luz como elemento natural indispensable; de otra, el derecho del propietario contiguo a conservar la intimidad personal), por la primera de las proposiciones: considerar los huecos existentes como de tolerancia, pues las circunstancias de los mismos así lo propugnan, en tanto que no suponen gravamen para la finca contigua.
Ello supone, por un lado, que su apertura no entraña la existencia de servidumbre, (obvia, pues, toda consideración acerca de la prescripción adquisitiva), y por otro, que la única finalidad de estos huecos es dar luz, como se deriva concretamente del párrafo segundo del artículo 581 del Código Civil , al facultar al dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieran abiertos los huecos para cerrarlos en los supuestos que contempla.
Las razones cara a tal decisión derivan de las propias circunstancias de los mismos en el caso concreto y de su adaptación a los requisitos previstos en el artículo 581 del Código Civil : se hallan a la altura de las carreras o inmediatos al techo, sirven solamente para la recepción de luz, sin que puedan permitir vista sobre el fundo vecino, no son superiores en su configuración física total, cada uno de ellos, a 30 cm en cuatro, y tienen una construcción fija, como es de apreciar en las fotografías unidas a los informes periciales; a ello ha de añadirse, evidentemente, la existencia de los mismos en la antigua construcción sin que se haya variado su forma, y las manifestaciones en el acto del juicio de la propia denunciante.
En consecuencia, si bien no se accede al cierre de las ventanas o huecos de tolerancia, si se declara que los mismos en su configuración actual, no constituyen servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de la actora.
SEXTO.- Todo lo anterior conlleva la estimación del recurso de apelación en lo que supone inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la finca de los demandados sobre la finca de la actora, y en la obligación de los demandados de cerrar los ventanales que han abierto la planta superior de su edificio, en la colindancia con el predio de la actora.
SÉPTIMO.- Las costas de la presente alzada, al estimarse el recurso de apelación, no son objeto de imposición expresa a ninguna de las partes en litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC . Con relación a las costas procesales de la primera instancia, se considera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal , que procede su imposición a los demandados, por cuanto, en definitiva, tras la resolución del presente recurso se produce una estimación sustancial de los pedimentos contenidos en la demanda.
En relación a esta cuestión, y tal como significa la SAP de Soria, de fecha 12 septiembre 2.012 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SSTS de 14 de septiembre y 15de junio de 2.007 , y 9 de junio de 2.006 , entre otras muchas) admite que en aplicación del principio de equidad, en ciertos supuestos debe considerarse que la demanda ha sido estimada sustancialmente y procede en consecuencia la condena en costas.
Concretamente la sentencia de 14 de septiembre de 2.007 , antes citada, establece: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2.006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
En la misma línea, la sentencia de esta Sala, de fecha 29 julio 2.011 , tiene declarado lo siguiente: A propósito de cuando debe considerarse estimación sustancial, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Audiencia, así en la sentencias de 8-6-11 , 19-6-2.008 , 13-2-2.009 , 4-3-2.009 , entre otras, donde viene a declararse: 'Respecto de las costas la sentencia no hace sino aplicar lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, puesto que la demanda formulada de forma alternativa frente a ella se estimó en cuanto a las pretensiones de la demandada'. Dentro del principio del vencimiento, (como hemos venido exponiendo entre otras en Sentencias de 25-5-2.008 , 16-5-2.006 EDJ 2.006/112205 y 30-6-2004 EDJ 2004/126444) con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda' ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 EDJ 1999/13412). 'El proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( STS de 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/2141). Así se admite cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. 3. Cuando se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'. La más reciente jurisprudencia del T.S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21- 10-2003 EDJ 2003/130270 que: 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 EDJ 2003/176747 viene declarando que: 'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1, al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra'.
Y aplicando la anterior doctrina al caso sometido a la decisión de la Sala, concluimos que nos encontramos en efecto ante un caso de estimación sustancial de la demanda, y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque la diferencia entre lo pedido y lo que finalmente se concede, no es sustancial pues lo que ha quedado al margen del pronunciamiento es la cuestión relativa a los huecos de tolerancia, respecto de los cuales se ha discutido su cualidad en función de las medidas de los mismos; en segundo lugar, porque se ha estimado íntegramente la acción de la actora, y las peticiones esenciales del suplico de la demanda, ya que en los ventanales de la parte superior y los aleros del tejado son los que han marcado el ritmo del procedimiento. Y finalmente, pero no menos importante, la parte actora se ha visto obligada a acudir a la vía judicial para poder ver satisfechas sus pretensiones, pues la oposición de la parte demandada fue frontal en todos los sentidos, incluso tras el cierre de las ventanas con material adhesivo de vinilo y lo que ello significa, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha 31 julio 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria (Zamora), revocamos referida resolución en el sentido de ampliar la condena de los demandados no sólo a la retirada o eliminación de la parte de alero de la cubierta que vuela sobre la finca de la parte actora, según ya fue declarado en la sentencia de instancia, sino también al cierre de las ventanas abiertas con vistas rectas hacia la finca de la actora sin guardar la distancia legal, al no estar gravada con servidumbre de luces y vistas alguna, y a la catalogación como huecos de tolerancia del artículo 581 del Código Civil de los dos ventanales que se hallan en la parte baja del muro de mampostería de los demandados, colindantes con la finca de la actora. Asimismo se modifica la sentencia del juzgado en lo que al pronunciamiento de costas de la primera instancia se refiere, pues se imponen las mismas a la parte demandada.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes en litigio, y con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
