Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 46/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 561/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100091

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3334

Núm. Roj: SJM SS 3334:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/006849

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0006849

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 561/2014 - H

Materia: ACCION DECLARATIA DE NULIDAD Y RECLAMACION CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea: Paloma y Alexander

Abogado / Abokatua: Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS y Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS

Procurador / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA LUISA LINARES FARIAS

Demandado / Demandatua: BANKIA S.A.-ANTES CAJA RIOJA-

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

S E N T E N C I A Nº 46/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veinticinco de febrero de dos mil quince

Vistos por el Sr. D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia / San Sebastián, los presentes autos de Juicio Ordinario n° 561/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de Doña Paloma y D. Alexander , asistidos de la letrada D. ISABEL IGLESIAS, frente a BANKIA S.A., (antes Caja Rioja) representada por la Procuradora de los Tribunales D. DOÑA NEREA ARIÑO DELGADO, asistida de la letrada Doña María José Cosmea, sobre nulidad de cláusulas contractuales, ha pronunciado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de Doña Paloma y D. Alexander , interpuso demanda frente a BANKIA S.A., (antes Caja Rioja), pidiendo que:

1.- Se declare la nulidad por tener carácter de cláusulas abusivas y por falta de transparencia de las condiciones generales de la contratación descritas en el Hecho Primero de la demanda, que establecen un tipo mínimo y un tipo máximo de referencia en el contrato de préstamo hipotecario a interés variable.

2.- Se condene a la demandada a eliminar dichas condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario y a abstenerse de utilizarlas en los sucesivo.

3.- Se condene a la demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad de 4.003,92 euros, correspondiente a todo lo cobrado hasta el momento de la presentación de la demanda (junio 2014 incluido) en virtud de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

4.- Se condene a la demandada al pago a favor de los prestatarios de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por éstos en virtud de la aplicación de las referidas cláusulas con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva de este procedimiento.

5.- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo las cláusulas impugnadas, contabilizando el capital que debió de ser amortizado según las características del préstamo.

6.- Se condene a la entidad demandada a abonar a los actores el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 576 LEC .

7.- Se condene a la demandada a las costas del procedimiento.

La parte actora alegaba que había suscrito con la indicada entidad crediticia, según escritura de compraventa, consentimiento a la subrogación y novación de préstamo, formalizada con fecha 28 de agosto de 2009, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 182.226,87. euros y plazo de 35 años el 19-12-2005, en el que se pactó un tipo de interés de euribor mas 0,65%, y que en dicho contrato se había incluido una cláusula que limita a la baja las revisiones del tipo de interés, denominada 'suelo hipotecario' del 3%, así como una cláusula de tipo máximo o 'techo hipotecario' del 12%; indica el actor que tales cláusulas son condiciones generales, que le fue impuesta unilateralmente, sin previa negociación, que son desproporcionadas entre sí, y supone una falta de reciprocidad y de equilibrio en las prestaciones, dada su falta de correspondencia con el techo pactado, por lo que se debe de declarar su nulidad; también se añade que la cláusula no fue aceptada individualmente por el actor, puesto que no existió negociación sobre ella y ni siquiera se le informó de su existencia y de sus consecuencias; en concreto, que le impiden aprovecharse de las bajadas de interés.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, la cual contestó, allanándose parcialmente a la demanda.

La parte demandada se allanaba a la eliminación de la claúsula suelo con efectos desde la presentación de la demanda; sin embargo, se oponía a aplicar retroactivamente la eliminación de la claúsula suelo y al pago de las costas judiciales; se consisderaba que no procedía la aplicación retroactiva en virtud de la sentencia dictada por el pleno de la Sala 1ª del T. Supremo, por su valor como precedente jurisprudencial al fijar la doctrina sobre el valor eficacia de las clausulas suelo.

TERCERO.-Se citó a las partes a audiencia previa, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio y que no había posibilidad de acuerdo; una vez fijados los hechos sobre los que había discrepancia, no se propuso prueba, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado el allanamiento parcial de la demandada, solo queda como cuestión controvertida la relativa a la consecuencias de la nulidad; es decir, la eficacia retroactiva o no de la misma

La parte actora reclama la devolución de lo incorrectamente abonado, mientras que la entidad demandada entiende que, conforme a las varias veces citada STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 , la nulidad de la cláusula sólo produce efectos desde su declaración.

Dispone el art. 9.2 LCGC que la sentencia que declare nulidad debe aclarar su eficacia conforme al artículo siguiente. Dicho art. 10 LCGC establece que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Procede, exclusivamente, la nulidad de la cláusula que merezca tal sanción, lo que visto el art. 1303 CCv, obliga a la restitución recíproca de las prestaciones, es decir, a reintegrar a la prestataria las cantidades indebidamente cobradas aplicando la cláusula suelo.

La STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 impidió tal eficacia por el ?g riesgo de trastornos graves?h. Tal posibilidad no concurre, por lo modesto del importe, en el caso de autos. Además la sentencia que se esgrime analizaba otra acción diferente, colectiva (art. 12 LCGC), imprescriptible (art. 19.1 LCGC), con legitimación restringida (art. 16 LCGC) y de eficacia ex nunc(art. 12.2 LCGC), que poco tiene que ver con la acción individual (art. 12.2 segundo párrafo LCGC), sometida a caducidad (art. 1301 CCv), de legitimación constreñida a su titular, y eficacia ex tuncex art. 1303 CCv. En ese sentido se ha pronunciado la SAP Gipuzkoa, Secc. 2?, 30 julio 2014, rec. 2058/14 , a cuya doctrina se debe este Juzgado, igual que otras numerosas resoluciones como la SAP Álava, Secc. 1?, de 9 de julio 2013, rec. 283/13 , SAP Alicante, Secc. 8?, de 12 de julio 2013, rec. 84/2013 , SAP Cuenca, Secc. 1? de 30 julio 2013, rec. 9/2013 , SAP Murcia, Secc. 4? de 12 de septiembre 2013, rec. 708/2012 , SAP Barcelona, Secc. 15?, 16 diciembre 2013, rec. 719/2012 , SAP Málaga, Secc. 6?, 14 marzo 2014, rec. 786/2012 , SAP Albacete, Secc. 1?, 17 marzo 2014, rec. 1/2014 , SAP Jaén, Secc. 1?, 27 marzo 2014, rec. 201/2014 , SAP Huelva, Secc. 3?, 21 marzo 2014, rec. 151/2013 , SAP Asturias, Secc. 4?, 8 mayo 2014, rec. 139/2014 , SAP Valencia, Secc. 9?, 9 junio 2014, rec. 222/2014 , y los Autos AP Barcelona, Secc. 14?, 9 mayo 2014, rec. 821/2013 , AAP Pontevedra, Secc. 6?, 9 mayo 2014, rec. 159/2013 y AAP Tarragona, Secc. 3?, 13 junio 2014, rec. 435/2012.

Esto supone que haya de reintegrarse lo indebidamente abonado por aplicar la cláusula tercera bis que contienen la escritura cuestionada en estos autos y que la actora cifra en la cantidad de 4.003,92 euros. A dicho importe se añadirá las cantidades que se hayan podido devengar durante la tramitación del pleito en función de la aplicación de la cláusula calculadas en forma similar a como hace la actora en el documento nº 4 acompañado a la demanda y se añadirá su interés legal desde cada abono conforme a los arts. 1100 y 1108 CCv hasta la fecha de esta sentencia, tanto de las cantidades ya cobradas al iniciarse la demanda como las que, como se reclama, se hayan abonado después. El total que resulte de sumar ambas cantidades, devengará interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes conforme al art. 576.1 LEC .

Igualmente, la demandada deberá de eliminar y de aplicar la cláusula mencionada en lo sucesivo, por ser directa consecuencia, además ineludible, de esa declaración de nulidad reclamada. La demanda será, por ello, íntegramente estimada.

SEGUNDO.-Costas

Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

ESTIMARíntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de Doña Paloma y D. Alexander , disponiendo:

1.- Declarar la nulidad por tener carácter de cláusulas abusivas y por falta de transparencia de las condiciones generales de la contratación descritas en el Hecho Primero de la demanda, que establecen un tipo mínimo y un tipo máximo de referencia en el contrato de préstamo hipotecario a interés variable.

2.- Condenar a la demandada a eliminar dichas condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

3.- Condenar a la demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad de 4.003,92 euros, correspondiente a todo lo cobrado hasta el momento de la presentación de la demanda (junio 2014 incluido) en virtud de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

4.- Condenar a la demandada al pago a favor de los prestatarios de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por éstos en virtud de la aplicación de las referidas cláusulas con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva de este procedimiento.

5.- Condenar a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo las cláusulas impugnadas, contabilizando el capital que debió de ser amortizado según las características del préstamo.

6.- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 576 LEC .

7.- Condenar a la demandada a las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de febrero de 2015.

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