Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 10/2016 de 14 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 10/16

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº46/16

En el Rollo de apelación núm.10/16, dimanante de los autos de juicio civil liquidación de sociedades gananciales, que con el número 188/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cangas de Onís, siendo apelante-impugnado DOÑA Tania , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Díez; y como parte apelada-impugnante DON Vicente , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Díaz Tejuca y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Arduengo González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onís, dictó sentencia en fecha 28-10-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la oposición formulada por el Procurador Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de D. Vicente respecto al inventario aportado por la Procuradora Sra. García Fuente en nombre y representación de Dª. Tania debo declarar y declaro:

-Haber lugar a INCLUIR en el ACTIVO del inventario ajuar y mobiliario de la vivienda familiar, según punto III del activo de la propuesta de inventario de D. Vicente y 'maquinaria ganancial depositada en finca rústica de los padres de la esposa' (numerada como 2 en el activo de la propuesta del Sr. Vicente ).

-Haber lugar a INCLUIR en el PASIVO como partidas nº1 y 2 sólo las 2/5 partes de las mismas

-Haber lugar a mantener las partidas 4,5,6, y 7 ya incluidas según propuesta de inventario de Dª. Tania .

-No haber lugar a INCLUIR en el PASIVO las siguientes partidas: Crédito del demandado contra la sociedad de gananciales por importe de 6.817 euros abonadas por reclamación de préstamo ganancial por Santander sonsumer

-Haber lugar a incluir en el PASIVO: Crédito de la sociedad de gananciales contra la demandante por aportaciones de dinero ganancial realizas al plan de pensiones a su nombre abierto, se cree que en BBVA o Caja Rural.

Todo ello sin que proceda condena en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-02-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ordenó que se incluyera en el activo de la sociedad de gananciales: a.) el ajuar y mobiliario de la vivienda familiar; y b.) la maquinaria reseñada por el esposo; en el capítulo de pasivo incluyó: a.) las dos quintas partes del préstamo hipotecario solicitado por el matrimonio junto con los padres y hermano de la esposa; b.) idéntica cuota de las cantidades abonadas por esta última desde la sentencia de divorcio; y c.) el crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por las cantidades aportadas durante el matrimonio a su plan de pensiones; finalmente excluyó del pasivo las cantidades satisfechas por el esposo para la amortización del crédito concertado con Santander Consumer.

Interpone recurso la mujer denunciando la infracción de los artículos 1.397 y 1398 del Cc. en relación con el 217 de la LEC argumentando que, en ausencia de todo elemento de convicción sobre los bienes que componían el ajuar y mobiliario de la vivienda familiar la sentencia debería haberse ceñido a aquellos en que existía conformidad; añadió que el capital del préstamo hipotecario había sido entregado íntegramente a la sociedad de gananciales por lo que debía formar parte de su pasivo, abstracción hecha de que la entidad financiera hubiera recabado la intervención de sus padres y hermano a título de prestatarios para reforzar la garantía de devolución; y finalmente opuso que el plan de pensiones había sido rescatado constante matrimonio y dedicado a la cobertura de las cargas gananciales.

Por su parte el esposo impugnó los siguientes pronunciamientos: a.) la inclusión en el pasivo de la sociedad del crédito reconocido a Dña. Tania por el pago de las rentas o alquiler de la vivienda familiar invocando que, fijada en el auto de medidas provisionales su contribución a las cargas familiares en una determinada cantidad y atribuido en esa misma resolución el uso de la vivienda familiar a Dña. Tania , era ella y no la sociedad de gananciales la que debía hacerse cargo del alquiler; y b.) la exclusión del crédito que él decía tener contra la sociedad de gananciales por el pago del saldo pendiente de la deuda que la sociedad de gananciales había contraído con Santander Consumer verificado después de extinguida esta.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia se sirve acertadamente de la prueba de presunciones judiciales del artículo 386 de la LEC para concluir que la convivencia conyugal bajo un mismo techo implica necesariamente la tenencia del mobiliario y ajuar mínimo e imprescindible para la vida doméstica del matrimonio.

De hecho ese particular es pacífico porque la actora aceptó la omisión inicial y presentó en fase de proposición de prueba una relación que coincidía en lo esencial con la propuesta de adverso en lo que se refiere al mobiliario; ahora bien, sentado ese punto de partida, la inferencia no podía extenderse más allá de aquellos extremos en que existía conformidad y por tanto el inventario debería haberse ceñido a los bienes relacionados conjuntamente por ambos; ello es así porque ninguna petición alcanza refrendo distinto del que debe reconocerse a la deducida de adverso al haberse reducido la prueba sobre este extremo del ajuar a sendos interrogatorios de parte saldados sin efecto pues los litigantes no han reconocido la tenencia de otros enseres distintos de los relacionados en sus respectivas propuestas, excepción hecha de la lavadora que había sido omitida de adverso y sin embargo es reconocida por la esposa, de modo que en este punto surte plenos efectos lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC .

La apelante no relaciona individualmente los bienes que deberían ser excluidos pretendiendo que el tribunal realice por sí mismo la comparación de sus respectivos inventarios; esa postura es poco compatible con las exigencias de claridad y precisión demandadas por el artículo 399 de la LEC , pero en todo caso, a la vista de la relación presentada -que por cierto no figura unida al pleito, ni ha sido foliada junto con el mismo, pero sin duda forma parte de los autos a tenor de lo manifestado por las partes en el acto del juicio- puede entenderse que la apelante disentía de la tenencia del microondas, robot, ordenador, video, cadena musical, dos televisores, cámara fotográfica, cámara de video y máquina de coser y consecuentemente se excluirán del inventario.

TERCERO.-Los contrapuestos planteamientos de los contendientes en materia de los créditos que recíprocamente se atribuyen frente a la comunidad aconsejan recordar que, extinguida la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 1392 del Cc ., su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la sentencia, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos -exceptuando los frutos que produzca el activo a los que se aplicará lo dispuesto en los artículos 1408 y 1063 por la remisión que el 1410 hace a las normas de la liquidación y partición de la herencia en todo lo que no hubiera sido específicamente previsto en sede de liquidación de gananciales-, ni tampoco soporta nuevas cargas.

Ese es el punto de partida establecido en los artículos 1397 y 1398 del Cc ., de manera que en lo sucesivo, mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges siguen las reglas de la comunidad de bienes y, conforme a los artículos 395 y 1.145 del Cc ., el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponde respecto a los plazos de los créditos vencidos después de esa fecha generará automáticamente un crédito contra su consorte, nunca contra la comunidad pues, reiteramos, el pasivo de la sociedad de gananciales será exclusivamente el saldo pendiente a la fecha del divorcio.

Hemos dicho también en otras ocasiones que ese crédito puede ser reclamado de inmediato o, como es más frecuente, pospuesto a la liquidación de gananciales pues el artículo 1405 del Cc . admite que si en ese momento uno de los cónyuges resultare ser acreedor personal del otro podrá pedir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente lo que deba.

Hechas esas precisiones, es pacífico para ambas partes que su sociedad de gananciales es dueña de la nuda propiedad de la casa habitación sita en Barreu y segregada de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onis al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 .

La escritura de préstamo con garantía hipotecaria obrante al folio 89 y ss. de los autos evidencia que el objeto del préstamo era la rehabilitación de esa vivienda habiendo sido ingresados en la cuenta corriente NUM004 quince mil euros con anterioridad al otorgamiento de la escritura, mientras que el resto sería ingresado en ella 'previa acreditación de los pagos derivados de la reforma de la vivienda.'

Ese destino del préstamo a la rehabilitación de un bien que solo era ganancial en parte, unido a la ausencia de toda noticia que permita discriminar la valoración dada a la nuda propiedad y usufructo del inmueble en que sería invertido el principal, nos lleva a concluir que la distribución de la responsabilidad que en el ámbito interno de los prestatarios incumbe a la sociedad de gananciales es acorde a lo dispuesto en los artículos 1.362 y 393.2 del Cc .; es decir, concedido el préstamo a los esposos litigantes y a otras tres personas más que también se beneficiaban del mismo como usuarios del inmueble reformado, no cabe imputar íntegramente su importe en el pasivo de la sociedad de gananciales, como pretende la apelante; y, en ausencia de otro criterio más justificado, procede aplicar el segundo de los preceptos comentados cuando dice que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, en este caso comunidad de deudores.

En relación a lo abonado por la apelante a cuenta de dicho préstamo después de dictada sentencia de divorcio, por las mismas razones antes expuestas diremos que únicamente cabe reconocer a la apelante un crédito contra su consorte y por la quinta parte que este debería haber satisfecho desde aquella fecha.

Siguiendo las mismas cifras señaladas por la apelante, a fecha de 16 de febrero de 2015 dicho crédito contra su consorte supone la cantidad de 855,90 ? y examinaremos a continuación su protesta por la decisión adoptada en relación a las contribuciones gananciales al plan de pensiones privativo, abstracción hecha de que por ser crédito de la sociedad contra esta se trataría de partida del activo y no del pasivo de la sociedad como por error meramente material e irrelevante se indicaba en la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso admite que el plan de pensiones constituía un bien privativo de la apelante significando que su discrepancia radica en que el capital fue rescatado anticipadamente y aplicado al pago de las cargas gananciales; así pues en definitiva sostiene que el crédito de la sociedad se habría extinguido por compensación.

En este orden de cosas consta que la Sra. Tania tuvo un plan de pensiones gestionado por BBVA Pensiones S.A.. E.G.F.P. desde el 30 de diciembre de 2002 al 24 de febrero de 2010, en esta fechas lo traspasó a RGARENTA VARIABLE GLOBAL, gestionado por RGA RURAL PENSIONES S.A. E.G.F.P.; y el 8 de febrero de 2013 traspasó nuevamente el plan a otra entidad, sin que se haya acreditado el rescate ni mucho menos la aplicación del capital al pago de cargas gananciales, de modo que se rechaza este motivo del recurso de la apelante y conoceremos seguidamente de la impugnación deducida por el apelado.

QUINTO.-El esposo cuestiona en primer término el crédito que la sentencia reconoce a Dña. Tania por el pago de las rentas devengadas por la vivienda familiar hasta el 29 de enero de 2014 argumentando para ello que el auto de medidas provisionales de 21 de diciembre de 2012 fijó la contribución marital al levantamiento de las cargas del matrimonio en la cantidad de 350 ? mensuales, con la que su consorte debía atender el pago del alquiler por haberle sido atribuido el uso de la vivienda y ajuar familiar.

De la lectura de dicha resolución se desprende que en aquellas fechas la apelante, carecía de todo ingreso mientras que el esposo percibía entre 1.250 y 1.550 ? mensuales, si bien el matrimonio soportaba cargas financieras por importe de unos 650 ?; nada se dice en dicha resolución respecto de quien debía abonar el alquiler de la vivienda familiar, pero, puestos a indagar el sentido del Auto de medidas, el Tribunal concluye que efectivamente ese gasto debía ser abonado con la contribución marital al levantamiento de las cargas del matrimonio pues, si tomamos el promedio de ingresos del marido -1.400 ?- y le restamos las cargas financieras -650 ?-, la pensión en metálico -350 ?- y la renta -167,74 ?-, resultaría que el remanente que le quedaba al esposo sería inferior al de su consorte, con el agravante de que esta tendría resuelto el capítulo de vivienda mientras que el impugnante aún debía proveer a esa necesidad.

En consecuencia se estima este primer motivo de la impugnación eliminando del pasivo de la sociedad de gananciales los apartados sexto y séptimo de la propuesta de liquidación formulada por Dña. Tania .

SEXTO.-El último punto sometido a revisión concierne al crédito que el impugnante reclama de la sociedad de gananciales por haber abonado el 25 de agosto de 2014 a Santander Consumer 6.817 ? a cuenta del préstamo concedido el 18 de mayo de 2012 con el que el matrimonio financió la compra de un vehículo.

Sin embargo el plan de amortización obrante en autos evidencia que el préstamo se repartió en ochenta y cuatro cuotas fijas de 213,07 ? mensuales, con un primer devengo el 15 de junio de 2012; y la demanda de juicio monitorio revela que el primer impago se produjo el 15 de mayo de 2013, fecha en la que ya estaba en vigor el auto de medidas provisionales que, como decíamos anteriormente, asignó íntegramente esa carga financiera al esposo hasta la sentencia definitiva.

El testimonio parcial de lo actuado en el procedimiento monitorio impide distinguir la parte abonada por principal, intereses moratorios y por costas, debiendo significarse que estos dos últimos conceptos incumben directamente al impugnante sin posible repercusión en la sociedad de gananciales o en su consorte por haber incurrido el prestatario en un doble incumplimiento: en primer lugar de lo pactado con el Banco, y en segundo término de la distribución de las cargas del matrimonio hecha por el auto de medidas provisionales.

Así las cosas, dado que el pago regulariza la situación del préstamo a fecha de 25 de septiembre de 2014, se reconocerá al impugnante el crédito que tiene contra su consorte por la mitad de las ocho cuotas devengadas desde el 29 de enero de ese mismo año; el total devengado en ese periodo sería de 1704,56 ? y por tanto el crédito contra su consorte asciende a 852,28 ?.

Ello no obstante dicho crédito queda compensado con el reconocido de adverso a Dña. Tania por importe de 855,90 ? y en consecuencia únicamente se llevará a la parte dispositiva la diferencia a favor de esta última.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tania y la impugnación deducida por D. Vicente , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis en los autos de que este rollo dimana ordenamos

A.) Que se excluyan del activo de la sociedad de gananciales el microondas, robot de cocina, ordenador, video, cadena musical, dos televisores, cámara fotográfica, cámara de video y máquina de coser que relacionaba el esposo como parte del ajuar y mobiliario de la vivienda familiar.

B.) Que se excluyan del pasivo de la sociedad los créditos que se reconocían a la apelante en los apartados 6 y 7 de su propuesta de liquidación por el pago del alquiler de la vivienda familiar.

C.) Que se reconozca como crédito de Dña. Tania contra su consorte la cantidad de TRES EUROS con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3,62 ?.)

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.