Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 439/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100045

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 439/15

Autos nº 310/13

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 46/2016

En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apeladaD. Desiderio y Dª Graciela , en su representación la Procuradora Dª María Eulalia Arbona Niell y en su defensa el Letrado D. Mateo Cañellas Vich, siendo parte demandada- apelante'Repsa Transportes y Servicios 2000, S.A.' (SEUR), representada por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal y defendida por el Letrado D. Jesús María Meneses Capellán; y como parte demandada- apeladala entidad 'Metales y Derivados del Oro, S.L.' (METALDOR), no personada en la alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 29 de junio de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 310/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Desiderio y Dª Graciela contra Repsa transportes y servicios 2000, S.A. (SEUR) y Metales y derivados del oro, S.L. (METALDOR) declarando que las demandadas incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales y declarando que por tal motivo adeudan a la parte actora 23084,38 euros y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la actora de forma conjunta y solidaria dicha cantidad más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condeno en costas a las partes demandadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad mercantil 'REPSA TRANSPORTES Y SERVICIOS 2000, S.A.', y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

El Juzgador de instancia en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia que nos ocupa, entiende que es aplicable al caso que nos ocupa el artículo 1.452 del C.C ., en cuanto al incumplimiento contractual, obviando la extensa normativa especial aplicable al transporte de mercancías.

Y en cuanto a esta normativa especial para el transporte, únicamente menciona los arts. 28 , 47 y 48 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías ; y en cambio, por ejemplo, obvia el análisis de las causas de presunción de exoneración contempladas en el artículo 49 del mismo texto legal , el cual sí contempla la exoneración que hemos alegado en el presente caso, y en su caso, si en el improbable caso de entender que la recepción de la mercadería no se realizó como reflejan los documentos suscritos y aportados a los autos, estaríamos cuando menos en las causas de limitación de responsabilidad por falta de declaración de contenido y aseguramiento de la carga transportada; y en cuanto a la correcta entrega del bulto transportado, los art. 9, al tratarse de un transporte contratado en el marco de una operación logística, el art. 10, en cuanto al contenido de la carta de porte, Art., 14, en cuanto a la fuerza probatoria de la carta de porte, art. 61, declaración de valor y de interés especial en la entrega; art. 6°, en cuanto a la falta de reserva a la recepción del sobre transportado.

Sin duda, lo alegado sucede por cuanto los supuestos de siniestros acaecidos con intervención de empresas transportistas están asignados para su enjuiciamiento a los Juzgados de Lo Mercantil, Juzgados especializados en la aplicación de la norma que a continuación desarrollaremos.

No tenemos que perder del horizonte que el caso que nos ocupa, es un supuesto conflicto principal entre dos comerciantes, uno que alega haber remitido una mercancía y otro que alega que tras recepcionar el sobre a plena conformidad, tenerlo una hora en su poder, devuelve el mismo vacío y manipulado, es por lo que el conocimiento del presente asunto a recaído en un Juzgado de Instancia; pero no se debe olvidar que finalmente la resolución únicamente perjudica a mi mandante, tercero transportista.

Se orquesta entre ambos comerciantes una situación de la que se pretende perjudicar al 'correo', el cual no ha tenido ni arte ni parte en la situación generada por ambos comerciantes; con el agravante de que uno de los comerciante desaparece de escena, pretendiendo que sea el transportista quien asuma los problemas únicamente imputables a ellos.

En el supuesto que nos ocupa, es absolutamente claro que, la norma a aplicar es la Ley Especial promulgada para regular el transporte de mercancías como el que nos ocupa en el presente supuesto, así:

1.- Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

2.- Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, de 30 de julio de 1997. En concreto el contenido de su artículo 23.1 .

3.- Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en concreto el contenido de su artículo 3.1 .

Por lo tanto, en cuanto a la norma legal aplicable al presente caso, tenemos:

A.- La repercusión legal que tiene la recepción del bulto/sobre transportado por el destinatario, la disposición que tuvo del mismo fuera de las dependencias de mi mandante, la fuerza vinculante de la firma de la carta de porte del envió que nos ocupa y la falta de realización de objeción o reserva alguna a la retirada del mismo, tras la observación y manipulación del mismo.

B.- Para el supuesto de entender la concurrencia del siniestro por pérdida, extravió o robo del objeto transportado, debemos analizar la normativa y doctrina a aplicar en cuanto a la falta de declaración de contenido y aseguramiento de la mercancía transportada, el limite indemnizatorio pactado en la carta de porte, 33 euros por kilo transportado.

Con dicha unificación de la doctrina actual, no existe duda alguna que para supuestos de falta de declaración de contenido y aseguramiento de la mercancía transportada, como el que nos ocupa, los Tribunales deben aplicar la cantidad indemnizatoria legalmente establecida por Ley, en nuestro caso 33 euros por kilo transportado, como mejora introducida en la carta de porte suscrita por las partes, en el supuesto de que se acepte la existencia de la pérdida del contenido del bulto/sobre transportado.

De forma general, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales venían y vienen aplicando el criterio que ahora ha marcado la Ley 15/2009, lo que denota que por norma general, los Tribunales han ido por delante del Legislador; un supuesto claro es el que nos ocupa, como veremos a continuación.

Finalmente, como se puede ver en el procedimiento, la entidad METALDOR, por indudables problemas económicos ha terminado desapareciendo, por lo que resulta fácil entender por qué se intenta que sea finalmente mi mandante quién responda de los problemas comerciales entre actores y codemandada.

Pero aún, el análisis nos lleva más lejos, este informe impugnado por esta parte, que fue aportado con la contestación a la demanda por parte de METALDOR, era conocido por los actores, pues bien, como es de ver en los autos, al haber instado una demanda reconvencional la entidad codemandada METALDOR, los actores contestan a la misma, literalmente.

PRIMERO AL ÚNICO DE ADVERSO.- Negado.

'...'

Además, consta acreditado que la entidad METALDOR, recogió el paquete que se le había remitido, cuyo peso era de 751,20 gramos, no siendo hasta una hora después de la recepción que alegó que dicho paquete estaba vacío, cuando lo cierto es que, dado el peso del mismo, es de imposible que no hubiese advertido tal circunstancia en el momento de su recogida.

'...' Resaltando que quien ha incumplido con su obligación es la ahora actora reconvencional, ya que, hasta la fecha, no ha procedido al pago a mis representados del importe de la mercancía que le fue vendida y que la misma recogió de la entidad SEUR, motivo por el que no cabe más que desestimar la demanda reconvencional ...'

Dicha contestación se produce con carácter previo a la Audiencia Previa, por lo que, por actos propios, se asume, sin ningún género de dudas por parte de los actores que mi mandante cumplió con su obligación de transporte y entrega, y así lo plasma en su escrito de alegaciones, ahondando en el análisis que hemos efectuado de la documental emitida por la franquicia de Valencia, afirmando, como afirmamos nosotros, que es imposible no advertir que un simple sobre no contiene 'algo' que pesa casi un kilogramo.

De ello se deriva que entre la parte actora y mi mandante no ha existido en el presente procedimiento, como hecho controvertido, en ningún momento, la realidad de la entrega del paquete/sobre transportado, a la entidad METALDOR, con lo que difícilmente se puede arbitrar una sentencia con el contenido de la que recurrimos, la cual va en contra, no solo de los hechos realmente probados en el presente procedimiento, sino en contra de los hechos admitidos expresamente por las partes, y que ante una clara falta de motivación de la misma, nos deja con la duda de ir alegando sobre los extremos que pudieran ser todavía más importantes a la hora de hacer entender la tesis que mantenemos, frente al fallo de dicha sentencia.

Otra cuestión es que, ante la desaparición de la codemandada METALDOR, la parte actora se encuentre únicamente con mi mandante en los presentes autos, y ahora, desdiciéndose de sus argumentaciones, intente obtener un fallo favorable, en principio, en contra de su propio parecer inicial; lo que entendemos no debe tener, en absoluto, el respaldo judicial, por lo que debe acogerse este motivo, revocándose la sentencia de instancia, absolviendo a mi mandante de las peticiones de adverso.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimándose el recurso de apelación y desestimándose la demanda formulada de adverso contra la parte apelante; y, subsidiariamente, para el supuesto de entender a la entidad 'REPSA TRANSPORTES Y SERVICIOS 2000, S.A.' responsable de la sustracción del bulto, establezca como límite indemnizatorio el pactado por las partes contratantes, siendo la cifra de 33.- euros por todos los conceptos; todo ello imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en las de esta alzada.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán .

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Desiderio y Dª Graciela , accionaban en juicio ordinario contra 'Repsa transportes y servicios, 2000, S.A.' (SEUR) y contra 'Metales y derivados del oro, S.L.' (METALDOR), interesando que se declarase que las demandadas incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales y que, por tal motivo, adeudan a la actora la suma de 23.084,38 euros; con condena de las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones así como a su pago de forma solidaria y conjunta, más los intereses legales y con expresa condena en costas. Todo ello sobre la base de que la entidad 'Repsa transportes y servicios 2000, S.A.' (SEUR) habría omitido la debida diligencia en el transporte de mercancías y la destinataria de ésta, 'Metales y derivados del oro, S.L.' (METALDOR) habría incumplido su obligación de pago del precio de la compraventa de oro a la actora.

Admitida a trámite la demanda, se presentó por el procurador de los tribunales D. Sebastiá Coll Vidal, en nombre y representación de 'Repsa transportes y servicios, 2000, S.A.' (SEUR), escrito de contestación interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Todo ello sobre la base de que SEUR no se responsabiliza del siniestro dado que la mercancía transportada no estaba asegurada ni había declaración de contenido, y la empresa de transporte cumplió todos sus deberes en las condiciones pactadas de servicio multipack, ya que la mercancía fue entregada sin problemas en su destino, siendo retirada sin que se formulara queja o reserva alguna.

Planteada cuestión de competencia por declinatoria por la entidad 'Metales y derivados del oro, S.L.' (METALDOR), el 10 de junio de 2013 se dictó auto desestimatorio de tal cuestión, presentándose por la procuradora de dicha parte escrito de contestación a la demanda interesando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante, y, asimismo, formulando demanda reconvencional contra D. Desiderio y Dª Graciela interesando que se declarase la rescisión de la compraventa de 751,20 gramos de oro en lingote, por falta de entrega a METALDOR y con expresa imposición de costas.

La representación de D. Desiderio y Dª Graciela presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional interesando su desestimación con imposición de costas a la parte contraria.

El día finalmente fijado para la audiencia previa, habida cuenta de la falta de comparencia del letrado de la entidad codemandada, METALDOR, surgieron una serie de problemas derivados de tal hecho que, finamente, concluyeron en una declaración de rebeldía de dicha codemandada; la cual, según consta en la sentencia apelada, tuvo lugar en base a los acontecimientos siguientes:

'El día fijado para la audiencia previa comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas salvo METALDOR, al no asistir su letrado, y, cumplidas las finalidades legales del acto, se admitió por SSª la prueba propuesta por las partes que estimó oportuna señalándose fecha para la vista el 16 de octubre de 2014 . Mediante auto de 22 de julio de 2014 se acordó sobreseer el proceso respecto de la demanda reconvencional. En virtud de diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2014 y ante la renuncia del letrado de METALDOR se suspendió la vista requiriendo a la demandada que designara nueva asistencia letrada fijándose nueva fecha para el 11 de diciembre de 2014. Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2014 y ante la falta de localización de METALDOR para que aportara la documentación requerida en la audiencia previa por la actora se suspendió la vista fijándose nueva fecha para el 3 de febrero de 2015. En virtud de diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015 y ante la falta de localización de METALDOR para que designara letrado y aportara la documentación requerida en la audiencia previa por la actora se suspendió la vista. Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 se declaró en rebeldía procesal a METALDOR señalándose fecha para el juicio el 22 de mayo de 2015. En la fecha del juicio se suspendió el mismo quedando las partes y testigos citados para el 16 de junio de 2015. Por diligencia de ordenación se suspendió la vista acordándose nueva fecha para el 25 de junio de 2015. .../... A la fecha señalada para la vista comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas salvo la codemandada METALDOR en rebeldía procesal. Practicada la prueba admitida en la audiencia previa salvo la testifical de D. Alejandro al renunciarse a su interrogatorio las partes formularon sus conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.'

Seguidamente, la sentencia de instancia, declaró probado, en su Fundamento jurídico primero, lo que seguidamente se relacionará:

'PRIMERO.- Se declara probado que D. Desiderio y Dª Graciela , responsables de la DIRECCION000 C.B. sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma, realizaron venta de lingote de oro de ley de 751,20 gramos por valor de 23.084,38 euros a Metales y derivados del oro, S.L. (METALDOR) con sede en calle Pintor Navarro Llorens nº 25 bajos de Valencia realizándose la entrega de la mercancía a través de los servicios de Repsa transportes y servicios 2000, S.A. (SEUR) para su transporte hasta el destino por el conducto denominado libro control y a portes debidos recogiendo en la joyería el empleado de SEUR, Íñigo , el sobre de plástico de SEUR que contenía el paquete con el lingote perfectamente cerrado y sellado el 21 de agosto de 2012 que posteriormente tras ser llevado a las dependencias de SEUR en Palma de Mallorca y después al aeropuerto de Palma llegó a Madrid por vía aérea y desde las dependencias de la franquicia de SEUR en Getafe por transporte por carretera hasta las dependencias de la franquicia de SEUR en Valencia el 22 de agosto de 2012 siendo allí retirado el paquete por empleado de Metales y derivados del oro, S.L. (METALDOR) quien se cercioró poco tiempo después de la retirada de la mercancía que el sobre de plástico de SEUR había sido manipulado con un corte faltando el oro del interior del paquete que contenía el sobre formulándose la pertinente denuncia que dio lugar a la DPA 953/2012 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 2 de Paterna (Valencia) que acabaron en archivo provisional por falta de autor conocido de la sustracción.'

En dicho marco, y tras valorar la prueba practicada en autos, la sentencia acordó en su Fallo la estimación de la demanda presentada por D. Desiderio y Dª Graciela contra 'Repsa transportes y servicios 2000, S.A. (SEUR)' y 'Metales y derivados del oro, S.L. (METALDOR)', declarando que las demandadas incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales y que, por tal motivo, adeudan a la parte actora 23.084,38 euros; y, en consecuencia, se les condeno a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria, dicha cantidad más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello, condenando en costas a las demandadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, por un lado, por recordar que como quiera que la mercancía no estaba asegurada, no puede abonarse por la misma más allá del importe correspondiente al límite indenmizatorio subsidiariamente establecido, ascendiendo a la cifra de 33.- euros por kilogramo trasportado, por todos los conceptos; para lo cual se funda en la normativa relativa al trasporte de mercancías y a la jurisprudencia en la materia (con cita, entre otros datos, de la Ley 15/09, de 11 de noviembre -art. 61 y concordantes- y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 7.11.02 , y la de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 30.12.02 ). Asimismo, recuerda que en dicha normativa presenta especial repercusión legal la recepción del bulto por el destinatario y, en el caso de autos, es evidente la disposición que tuvo la codemandada, Metaldor, del mismo fuera de las dependencias de la entidad transportista.

Al respecto, y si bien la parte actora-apelada recuerda con especial énfasis, en orden a evidenciar la responsabilidad de la entidad transportista, el informe emanado de la propia franquicia de SEUR Valencia de fecha 24.8.12 -incorporado al exhorto unido a los autos y que contiene documentación de las diligencias penales-, de la cual se sirvió la entidad recurrente, 'Repsa Trasportes y Servicios 2000, S.A.' para llevar a su destino la mercancía, de acuerdo con la contratación pactada -informe, en el que se sostiene la existencia de una manipulación del paquete antes de su entrega al destinatario-, sin embargo, y si bien la parte actora-apelada considera que la entidad transportista conocía el material trasportado (chatarra de oro), no cuestiona las afirmaciones de la parte demandada-apelante en lo relativo a que el envío no estaba asegurado y que tampoco se pactó el pago de suplementos en caso de pérdida o no recepción de la mercancía.

Asimismo, aprecia la Sala que en el escrito de contestación a la demanda presentado en su día por la entidad codemandada y destinataria de la mercancía, METALDOR, y pese a que la mercancía viajaba con la formula ' portes debidos' y, en consecuencia, corriendo los riesgos, no con cargo al remitente sino al destinatario, no se invocó tampoco el aseguramiento de la mercancía ni la declaración, en la carga de porte ex artículo 61 de la Ley 15/09 , del valor de la mercancía en orden a que, pagando un suplemento del precio de contrato de trasporte, se sustituyera así el límite de la indemnización previsto para el caso de que el envío no llegara a buen fin.

En dicho marco de debate apelatorio considera la Sala que el recurso de apelación no desplaza el principal argumento condenatorio en que se basó la sentencia de instancia para extender la responsabilidad a la entidad transportista, a saber: ' En cuanto a SEUR, partiendo de que en el informe de SEUR Valencia obrante en las actuaciones es un hecho acreditado que la sustracción de la mercancía tuvo lugar durante el transporte reflejándose en dicho informe que la sustracción ni tuvo lugar en las dependencias de SEUR en Valencia ni en el trayecto Getafe-Valencia, ello conduce a que la parte demandada no queda exonerada de cumplir debidamente sus obligaciones de custodia y transporte, con la diligencia de una buen comerciante y, como consecuencia de sus obligaciones, el transportista responde de los daños y perjuicios causados y de la pérdida de la mercancía transportada derivados del incumplimiento de sus obligaciones al ser su obligación principal de resultado, pues se obliga a entregar la mercancía en destino, en las mismas condiciones que la recibió.'.

Sin embargo, la Sala no puede compartir el desenlace que la sentencia de instancia otorgaba a dicho razonamiento, y que consistió en entender que, como quiera que del robo de la mercancía responde el porteador pues no esta contemplada en el artículo 48 de la ley 15/2009 como un supuesto de exoneración de su responsabilidad, tal entidad de la culpa hace inoperante la limitación de responsabilidad en caso de pérdida o avería de la mercancía transportada. Considerando este Tribunal, en dicho sentido, que el problema dirigido a determinar el alcance de la indemnización no radica en la entidad de la culpa del porteador sino en la falta de prueba, en el marco del contrato de trasporte, del valor de lo trasportado. Falta de prueba que se deriva del hecho de que, como se ha dicho, no se estableció en la carta de porte el valor de la mercancía trasportada.

En otro caso, de aceptarse la tesis de la sentencia -en la que quiere perpetuarse la parte actora-apelada-, una vez perdida la mercancía quedaría unilateralmente en manos del perjudicado establecer cualquier precio indemnizatorio, el cual operaría siempre con cargo al transportista debido a la entidad de su culpa. Lo que, obviamente, tampoco es admisible pues podría generar evidentes abusos y sería contrario a la necesaria seguridad jurídica que debe operar en el ámbito contractual. Sucediendo que tal cuestión viene legalmente solventada en el sentido de que quien contrata un trasporte, más aún si es comerciante y, por lo tanto, tal instrumento con clientes o de proveedores está al orden del día, debe conocer algo obvio, cual es que si quiere evitar todo riesgo deberá declarar el precio del contenido trasportado, pagar el suplemento y, de ese modo, no correr ningún riesgo.

Llegados a este punto, y como quiera que la consecuencia jurídica de dicha falta de declaración del contenido trasportado y del pago del suplemento conlleva la ausencia de aseguramiento del trasporte ( art. 61 Ley 15/2009 ), el transportista cumple con abonar la cantidad estandarizada, cuya cuantía, como se ha anticipado, no ha sido subsidiariamente cuestionada por la parte actora-apelada al responder al correlativo, en el que la apelante recuerda que el importe correspondiente al límite indenmizatorio asciende a la cifra de 33.- euros por kilogramo trasportado, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación, condenando a la entidad 'REPSA TRANSPORTES Y SERVICIOS 2000, S.A.', al pago del límite indenmizatorio antedicho, que alcanza la cifra de 33.- euros de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Debiéndose recordar que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional contenida, por ejemplo, en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras).

TERCERO.- Con relación a la condena de la entidad codemandada y destinataria de la mercancía, METALDOR, habida cuenta de que no consta recurso de apelación de dicha parte frente a la sentencia de instancia, el principio rogatorio impide entra a analizar tala condena, por lo que el pronunciamiento de instancia no puede sino confirmarse. Sin perjuicio de lo cual, y como se ha indicado con anterioridad, cabe referir que, de cara al actor y tal y como consta al doc. nº 5 acompañado a la demanda -y así fue expresamente admitido por la entidad transportista en el hecho segundo al segundo de la contestación a la demanda, sin que en la contestación de la demanda por parte de METALDOR se sostuviera la contrario-, la mercancía viajaba a portes debidos, por lo que se debe considerar que lo hacía por cuenta y riesgo del destinatario-adquirente.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento en cuanto a la demandada 'Repsa Transportes y Servicios 2000, S.A.' al haber sido, finalmente, estimada solo en parte la demanda frente a ella ( arts. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, en su petición subsidiaria, interpuesto por 'Repsa Transportes y Servicios 2000, S.A.' (SEUR), representada por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 29 de junio de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 310/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR:

1. REVOCAR PARCIALMENTEla condena impuesta a la entidad 'Repsa Transportes y Servicios 2000, S.A.' (SEUR) y a favor de D. Desiderio y Dª Graciela , ACORDANDOen su lugar que la misma únicamente asciende a la suma de treinta y tres euros de principal (33.-?), más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial. Condena que, hasta dicho importe, será solidaria con la de la entidad codemandada.

2.No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia respecto de la demanda dirigida contra la entidad 'Repsa Transportes y Servicios 2000, S.A.'

3. CONFIRMARel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, no cuestionados en la alzada.

4.No hacer pronunciamiento algún en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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