Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 66/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 66/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 124/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

S E N T E N C I A N ú m. 46/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 124/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Berga, a instancia de FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Jorge contra CEDINSA CONCESIONARIA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jorge y la entidad aseguradora FENIX DIRECTO, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Arnau Sola, ABSUELVO a la parte demandada CEDINSA CONCESIONARIA, S.A. de la pretensión ejercitada.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el juicio, si las hubiera. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad aseguradora FÉNIX DIRECTO y de su asegurado, D. Jorge , en reclamación de la suma de 13.171.-euros contra la entidad CEDINSA CONCESIONARIA, S.A..

Dicha suma se corresponde con el importe de la reparación de los daños causados en el vehículo propiedad del Sr. Jorge , un Volkswagen Golf matrícula .... RGM , el día 2 de diciembre de 2011 cuando dicho automóvil topó con un jabalí que irrumpió repentinamente en la calzada de la carretera C-16, a la altura del punto kilométrico 87,300 en el término de Gironella.

Se alega en la demanda que la demandada es responsable de dichos daños por ser la responsable del mantenimiento de la vía en el punto kilométrico donde sucedió el accidente.

La demandada se opuso a cuantos pedimentos se efectuaban en su contra. En primer lugar, alegó carecer de legitimación activa indicado que no es ella quien tiene concedido el mantenimiento de dicho tramo de vía, sino otra empresa de su grupo empresarial, que tiene personalidad jurídica independiente, actualmente denominada CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,S.A.

Alegó también la prescripción de la acción y, en cuanto al fondo del asunto, rechazó cualquier responsabilidad por su parte en la producción del siniestro. Así, si bien admitió la mecánica del accidente, esto es, la colisión del vehículo del Sr. Jorge con un jabalí que irrumpió en al calzada, negó su responsabilidad, alegando, en definitiva, la falta de concurrencia de los requisitos y, en particular, la falta de nexo causal.

Subsidiariamente, cuestionó la cuantificación de los daños.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Berga se dictó sentencia en fecha de 15 de abril de 2014 por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra, con expresa condena a los actores al pago de las costas causadas.

Los actores interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba.

Sostienen que de la documentación que acompañaron en el acto de audiencia previa se derivaría la legitimación pasiva de la entidad demandada, y, en todo caso, entienden que la misma respondería en cuanto integrante del mismo grupo empresarial del que forma parte la empresa que, según se afirma de contrario, tiene concedido administrativamente el mantenimiento de la vía. Ello les lleva a sostener, no sin cierta confusión, que la excepción que en todo caso debería haber apreciado el tribunal y no lo ha hecho sería la de falta de litisconsorcio pasivo necesario; en suma, defienden que no se acredita la falta de capacidad para ser parte de la demandada.

Se insiste en la concurrencia de los requisitos de fondo necesarios para el éxito de la acción ejercitada, y, subsidiariamente, se pide que se deje sin efecto la condena en costas que viene impuesta.

La demandada, ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.- Debemos partir por aclarar que, conforme expone, entre otras, la STS de 9 de enero de 2014 , la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006 , RC n.º 2348 / 1999 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 177/2005 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n. º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Por su parte, el litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial que tiende a asegurar, en primer lugar, que el litigio se ventile estando presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo, con las consecuencias que de ello se derivan en relación con la cosa juzgada. En segundo lugar, trata de evitar fallos contradictorios pues, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido enjuicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución .

Ahora bien, tal planteamiento no presupone la necesidad de llamar necesariamente a juicio a todos aquellos que tengan una relación más o menos indirecta con la cuestión objeto de debate, sino que, como señala doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario radica en la propia relación jurídico-material controvertida, que obliga a la intervención de todos los participantes en ella, únicos a considerar como litisconsortes, condición que en este caso no tiene la demandada que, no siendo la entidad encargada del mantenimiento de la vía, no puede responder por los eventuales daños que puedan derivarse de defecto de conservación.

2.-De los documentos acompañados por la demandada, aquí apelada, entendemos que queda de todo punto acreditado que la Generalitat de Catalunya concedió a la empresa entonces denominada 'CONCESSIÓ I EXPLOTACIÓ D'INFRAESTRUCTURES,S.A.' la concesión de la obra pública para la construcción y explotación, que incluía igualmente la conservación, de la obra a la que se alude como 'Nova Carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdà. De PK 75+500 al 96+500. Tram Puig-reig -Berga'. Así resulta del extracto del contrato administrativo acompañado por la demandada a la contestación a la demanda como doc. nº 1 ( ff 69 y ss.). También se aporta ( doc. nº 2, ff. 72) copia de la escritura de cambio de denominación social otorgada en fecha 21 de junio de 2006 que expresa que la entidad 'CONCESSIÓ I EXPLOTACIÓ D'INFRAESTRUCTURES,S.A.' pasó a denominarse 'CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,S.A.' siendo esta última quien se ocupa del mantenimiento de la vía en el tramo de referencia en donde se halla el punto del accidente que enjuiciamos, y quien por lo tanto estaría pasivamente legitimada con exclusión de otras entidades en el presente procedimiento. La demandada acompañó también junto a su escrito de 18 de febrero de 2014 un informe, precisamente emitido por la entidad CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,S.A., en donde se recogen, y de ello se informa a la administración titular de la vía, las tareas de conservación y mantenimiento llevadas a cabo en el repetido tramo entre el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 2011, es decir, comprendida la fecha del siniestro.

Estos documentos fueron impugnados por la parte actora en el acto de audiencia previa, pero solo en cuanto a su 'eficacia probatoria', es decir, no fue cuestionada su autenticidad con lo que no tiene otro efecto que el de impedir que se traten como documentos privados reconocidos con las consecuencias que señala el art. 326 de la LEC , pero esa impugnación formal no impide su valoración, y a nuestro criterio, tales documentos resultan detallados y concluyentes, y deben prevalecer respecto a la confusa, genérica y escueta mención que se contiene en el documento acompañado por la actora en la audiencia previa ( f.219).

Ello nos lleva a suscribir la valoración probatoria del juez a quo, y a establecer que era CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,S.A. la única pasivamente legitimada.

3.- En todo caso, cabe indicar que es la propia demandada la que, ya en el acto de audiencia previa ( min. 4:30 y ss.) reconoció que la entidad que efectivamente tenía concedido el mantenimiento de la vía en el tramo en el que tuvo lugar el siniestro, esto es, como hemos señalado, CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,S.A., pertenece al mismo grupo de empresas que la demandada, CEDINSA CONCESIONARIA,S.A. tratándose de un grupo de empresas integrado por sociedades con personalidad jurídica propia y diferenciada cada una de ellas.

Siendo ello así, conviene traer a colación la STS nº 628/2013, de 28 octubre que recoge la doctrina conforme a cual la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de , y 326/2012, de 30 de mayo ).

Con mayor precisión aún la STS de 28 de febrero de 2014 , señala que cuando se trata de la defensa de los intereses generales de un grupo de empresas , todas están legitimadas en el pleito pero, en lo que respecta a los intereses de cada sociedad componente, el concepto de ' grupo de empresas ' o de 'holding de sociedades' no elimina la personalidad jurídica, ni difumina los intereses particulares de cada persona jurídica a él perteneciente, ni puede confundir la respectiva responsabilidad de cada una de las sociedades integrantes.

4.- Tampoco puede ser aplicada en este caso la teoría del levantamiento del velo, que es a la que, sin invocarla expresamente, parecen remitirse los apelantes.

Ello por cuanto, la existencia de un grupo de sociedades no justifica necesariamente la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

Para que proceda su aplicación se requiere, como indica la STS de 17 julio de 2014 , la concurrencia de ciertas circunstancias, señalando el TS que 'el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita.'

Y en el caso de autos no tenemos ningún elemento que nos permita pensar que la diversificación de las sociedades integradas en el grupo CEDINSA tenga una justificación o propósito distintos que el meramente empresarial.

Por todo ello, debemos confirmar la desestimación de la demanda inicial por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-Como hemos indicado, los apelantes solicitan también que se deje sin efecto la condena en costas que les impone la resolución recurrida.

Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.

Desde esta perspectiva el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.

En el supuesto que examinamos a nuestro juicio no concurren dudas de hecho justificadas que permiten separarnos del criterio del vencimiento objetivo.

Así, debe tenerse en cuenta que las dudas de hecho a las que la ley se refiere van más allá de las propias o inherentes a toda situación litigiosa, esto es, no aluden al resultado incierto del procedimiento, y, en este caso, las posibles imprecisiones acerca de la concreta sociedad del grupo que tenían encomendado el mantenimiento de la vía - que hubieran podido resolverse desde un inicio con las oportunas diligencias preliminares- quedaron despejadas con la aportación por la demandada, ya junto a su escrito de contestación, del contrato administrativo y el cambio de denominación que, como hemos indicado, son documentos concluyentes de los que se desprende con claridad cuál era la sociedad realmente legitimada para soportar la acción ejercitada y, pese a ello, se ha insistido en la pretensión incluso en esta alzada.

En suma, en el caso de autos, creemos que no hay razones que justifiquen apartase del criterio del vencimiento objetivo, debiendo mantenerse la condena en costas que viene impuesta.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha de 15 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Berga en autos de procedimiento ordinario número 124/2013 de los que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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