Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 212/2014 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 212/14

Autos Núm. 667/12 de Juicio Ordinario

JPI Núm. CINCO de Sabadell

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Marta FONT MARQUINA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Núm. 46/2016

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 667/2012de juicio ordinario 667/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sabadell, a instancia de Sara , contra CATALANA OCCIDENTE, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García, en nombre y representación de Sara contra Seguros Catalana de Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debiendo absolver a esta última con expresa condena en costas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas que fueron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

El presente rollo trae causa del incendio una vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' de Sant llorenç Savall que la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE rechazó como siniestro por cuanto la actora carecía de legitimación activa y, en cualquier caso, por mediar 'culpa grave' del asegurado.

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada pues entendió que la demandante carecía de legitimación activa pues aun cuando era copropietaria de la vivienda de autos, no figuraba como tomadora, asegurada o beneficiaria de la póliza que había sido contratada por su ex.marido.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para, con fundamento en un error en la valoración de las pruebas, afirmar la legitimación activa que la sentencia le niega e interesar que sean devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que dicte nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Legitimación activa

Conforme al art. 10 LECi 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal ( STS de 18 de septiembre de 2008 )

La sentencia apelada consideró que la demandante Sara no era asegurada, tomadora ni beneficiaria del 'seguro multirriesgo' contratado por Mauricio y que este último era el único legitimado para exigir de la aseguradora demandada el cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse de dicha póliza pero dicho planteamiento no podemos compartirlo pues siendo pacifico que la demandante es copropietaria de la vivienda siniestrada, la misma se encuentra perfectamente legitimada para reclamar la indemnización correspondiente a la aseguradora demandada

En efecto, la sentencia apelada confunde los roles de los intervinientes pues el Sr. Mauricio , como resulta de la propia póliza, es el tomador del seguro pero, lógicamente, si el asegurado 'es la persona, física o jurídica, titular del interés objeto del seguro', resulta obvio que ambos propietarios de la vivienda son asegurados por lo que, con estimación de este primer motivo de impugnación, procede revocar la sentencia apelada y entrar en el estudio de la indemnización reclamada.

Señalar por último para cerrar este apartado, que la regulación contenida en los artículos 7 y 8 de la LCS no contradice la conclusión expuesta. El primero de ellos establece que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. Y en caso de duda, que se presume contratado por cuenta propia. Pues bien, al margen de que las condiciones particulares de la póliza no son concluyentes al respecto pues únicamente especifican quien es el tomador de la póliza pero silencia toda referencia a quien sea el asegurado, es lo cierto que siendo indiscutida la condición de copropietaria que tiene la parte demandante, necesariamente debe entenderse incluida en la expresión 'por cuenta propia' pues claramente no es un tercero entendido éste como una persona que no guarda relación con el interés asegurado. Y el segundo de estos artículos, que regula el llamado 'contenido mínimo' de la póliza, aun cuando requiere que se especifique quien es el asegurado -y ya hemos dicho que la póliza silencia este extremo- es evidente que su incumplimiento no vicia de nulidad el contrato ni puede perjudicar al asegurado que, por la naturaleza de adhesión que tiene el contrato de seguro, se limita a suscribir el documento que le presenta la aseguradora.

TERCERO.- La culpa grave del asegurado

Como cuestión previa, debe señalarse que aun cuando por la parte recurrente se interesa que las actuaciones sean devueltas al Juzgado de Primera Instancia para que por el mismo se proceda al dictado de la oportuna sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas, este Tribunal entiende que dicha petición no puede tener favorable acogida pues no nos encontramos ante una resolución que, resolviendo alguna de las excepciones procesales planteadas en la audiencia previa, precipita la finalización del procedimiento sino ante una sentencia definitiva que se dicta después de haberse seguido el juicio por todos sus trámites. Y dado que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal examinar de nuevo todo el material probatorio, entendemos más correcto resolver, inclusive por razones de económica procesal, las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

a) el art. 48 LCS

Conforme a dicho precepto 'el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente' pero no cuando el incendio 'se origine por dolo o culpa grave del asegurado'

b) La chimenea metálica

La aseguradora recurrente considera que el incendio que arrasó la vivienda de autos fue causado por una chimenea que, además de no venir prevista en el proyecto de construcción de la vivienda y no estar correctamente instalada, se había dejado encendida durante la noche de modo que 'el calor generado por la chimenea es radiado a elementos cercanos combustibles, paredes de madera y solado laminado'.

Conviene recordar que la vivienda de autos era una casa de madera con garaje de hormigón o, más técnicamente, una construcción mixta al venir dotada de estructura metálica y cerramientos de ladrillo en su parte inferior y completamente de madera en la planta baja y superior.

El informe pericial de Tomás enseña que la chimenea de esta vivienda estaba 'situada en una abertura en la fachada de la vivienda de forma que la boca se encuentra dentro del salón y la salida de humos se encuentra en el exterior' y existe en la parte inferior 'una distancia de 11,5 cm (igual a la altura de la pata) entre el solado del parque y la base de la chimenea' ( videel ilustrativo gráfico en la pág. 17 del referido informe)

Dicho perito considera que la estufa no puede considerarse correctamente instalada porque, según varios fabricantes, 'no se debe situar una estufa sobre solados o empotrada en muros con materiales combustibles' y señala, según las recomendaciones de éstos, que debe respetarse una distancia de seguridad de 1,2 m. entre el aparato y los elementos potencialmente combustibles; que cuando se instale sobre un suelo de material combustible debe ponerse una base ignifuga, por ejemplo una plancha de acero; o que no debe haber ningún objeto o material inflamable y sensible al calor a menos de 80 cm de distancia.

De igual opinión es el perito Luis Miguel quien, nuevamente actuando por cuenta de la aseguradora, concluye que la actuación del asegurado fue imprudente teniendo en cuenta el tipo de chimenea instalada (metálica) y que antes de haber abandonado la habitación se deberían haber apagado las brasas que se encontraban encendidas, además de señalar que la instalación de una chimenea metálica en una casa de madera no es adecuada sin adoptarse medidas de separación y protección entre los elementos combustibles de la vivienda y la chimenea emisora de calor (...) esta mala instalación origina el calentamiento, pirolisis y combustión de los materiales combustible que se encontraban muy cercanos a la chimenea, concretamente a 11,5 cm, siendo esta la causa del origen del incendio de la vivienda asegurada

c) Conclusión

Pues bien, la demanda presentada debe prosperar porque, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no consideramos que pueda ser apreciada la 'culpa grave' que por la aseguradora se excepciona pues, en primer lugar, que la estufa se dejara encendida toda la noche es una afirmación no del todo exacta pues lo único que consta -así resulta del acta de manifestación del Informe de Bomberos- es que aquella noche, como era habitual durante el invierno, los moradores de la vivienda habían encendido la chimenea y se fueron a dormir cuando quedaban 'pocas llamas y las brasas'. Más concretamente el Sr. Mauricio precisaba en sede policial que 'las ascuas estaban en la parte más interior de la chimenea y que el sofá más cercano estaba a un metro o dos de la chimenea'

De otra parte, puede compartirse la idea de que la actuación del asegurado fue imprudente pero su actuación encaja en el supuesto de la 'negligencia propia' que precisamente contempla como riesgo indemnizable el art. 48.1 LCS , y que se traduce, conforme al art. 1.104 Cci, en la omisión de la diligencia exigible a un buen padre de familia pero que no releva o exime a la aseguradora de su responsabilidad

Que nos encontramos ante un supuesto de 'negligencia propia' y no ante uno de 'culpa grave' del asegurado puede deducirse de las siguientes circunstancias:

1º) Que la estufa llevaba cinco años instalada y durante los inviernos la chimenea se acostumbraba a poner diariamente, sin que la circunstancia de que al llegar la hora de retirarse a descansar quedasen brasas en el fuego pueda considerarse una conducta gravemente negligente pues se buscaba aprovechar el calor residual que desprende la chimenea para continuar calentando la casa, y el asegurado cuidaba de no dejar objeto próximos a la chimenea que pudiesen entrar en combustión.

2º) Que aun cuando parece indiscutible, a la vista de la opinión coincidente de ambos peritos, que la instalación de una chimenea o estufa de plancha metálica en una casa de madera no resulta aconsejable, es lo cierto que se desconoce hasta qué punto el asegurado era conocedor de lo desaconsejable que era una instalación de estas características en su vivienda, es decir, que no era el tipo de chimenea más adecuado para una casa de madera.

3º) Que tampoco consta que el asegurado supiera que la chimenea no estaba correctamente instalada por razón de mantener tan solo una distancia de 11,5 cm de distancia respecto del suelo de parqué. Es evidente que dicha circunstancia debía conocerla el industrial que realizó la instalación pero la misma no tenía por qué ser conocida por el asegurado, quien no consta siquiera que acredite especiales conocimientos en esta materia.

CUARTO.- Quantum indemnizatorio

En cuanto al importe de la indemnización reclamada, la actora, sin valoración pericial alguna que la respalde (el informe del perito judicial que acompaña como doc. 8 no contiene valoración alguna) reclama 117.600 euros por continente y 85.750 euros por contenido.

Por su parte, el perito de la aseguradora demandada, Luis Miguel , valora el continente en 171.873,63 euros conforme al coste de su reconstrucción pactado en póliza y el contenido en 81.967,00 euros a partir de las fotografías aportadas por el asegurado, aparte de reconocerle 14.847,65 euros por gastos de desescombro

Pues bien, la demanda debe ser estimada en su integridad por cuanto la indemnización por continente que se reclama es inferior a la señalada por el perito de la aseguradora demandada. Y la correspondiente al contenido, aunque el perito de la aseguradora reconoce una cantidad ligeramente inferior (3.783 euros menos), queda compensada por los gastos de desescombro que la parte actora no reclamaba y que dicho perito fija en 14.847,65 euros

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la estimación íntegra de la demanda y que, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, sea la parte demandada condenada a su pago. Y en cuanto a las de este recurso, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Sara , este Tribunal acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Sabadell y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda presentada, condena a CATALANA OCCIDENTE al pago de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (203.350.-?), con más el interés legal correspondiente y las costas del juicio

2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución en su caso del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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