Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 699/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100041

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:56


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 699/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 345/2014

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 46/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 699/2015, en el que ha sido parte apelante Dª. Estibaliz , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA; y como parte apelada Dª. Noelia , representada por el Procurador D. LLUÍS VERGARA COLOMER, y dirigida por el Letrado D. JORDI PALLÍ ESTEVA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 345/2014, seguidos a instancias de Dª. Estibaliz , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA, contra Dª. Noelia , representado por el Procurador D. LLUÍS VERGARA COLOMER, bajo la dirección del Letrado D. JORDI PALLÍ ESTEVA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Estibaliz en la persona del Procurador de los Tribunales Pere Ferrer Ferrer, contra Noelia , las cuales quedan absueltas de todos los pedimentos realizados contra las mismas.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Noelia en la persona del Procurador de los Tribunales Lluís Vergara i Colomer, contra Estibaliz , la cual queda absuelta de todos los pedimentos realizados en su contra.

CONDENAR a cada parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, en relación a cada una de las dos demandas interpuestas'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 3/8/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que a continuación se pasa a exponer.

PRIMERO.-Antecedentes de necesaria consideración.-

La recurrente Dª Estibaliz , interpuso demanda, frente a Dª Noelia , en ejercicio de acción de rendición de cuentas y participación en ganancias con base en la existencia de una comunidad de bienes.

La demandada se opuso con fundamento en que la inexistencia de derecho de propiedad, en la actora, para exigir rendimientos de un local que, se reitera, no le pertenece, esgrimiendo, además de la adquisición por usucapión, un derecho en base a un expediente de exceso de cabida que consideraba inane frente a su derecho de propiedad. Terminaba por solicitar la desestimación de la demanda.

Aprovechando el trámite, la demandada formulo demanda reconvencional en el que solicitaba la declaración de nulidad del exceso de cabida aprobado notarialmente en su día.

La Sentencia impugnada, desestima en su integridad la demanda y la reconvención y frente a la misma, se alza, únicamente, la actora principal Sra. Estibaliz .

SEGUNDO.-Sustrato fáctico del proceso.-

De la documental aportada con el escrito de contestación, se desprende que, la propiedad de los inmuebles de las litigantes, era propiedad única del abuelo de las misma, D. Indalecio , y tenia acceso por dos sitios distintos, esto es, por la c/ DIRECCION000 y por la PLAZA000 .

Aproximadamente en el año 1958, dicho D. Indalecio alquilo el almacén al que se accedía por la PLAZA000 nº NUM000 , a D. Sabino ; el meritado almacén tenía una superficie que abarcaba desde dicha entrada, hasta el fondo del edificio al que se accedía por la c/ DIRECCION000 .

Fallecido D. Indalecio , en el año 1966, las dos hijas comunes Dª Frida y Dª Rafaela , heredaron dicho inmueble por mitad, sin especificación de la propiedad sobre el indicado local, lo que propició un acuerdo entre las hermanas, de modo que, el local con acceso por la PLAZA000 , NUM000 , correspondería a Dª Rafaela y madre de la demandada Dª Noelia , mientras que a su hermana Dª Frida y madre de la actora Dª Estibaliz , le correspondía la parte de finca con acceso por c/ DIRECCION000 .

En el momento de dicha partición, el local o almacén de la PLAZA000 (objeto de las presentes actuaciones y en el que se halla un local destinado a bar llamado 'Waikiki'), seguía alquilado a D. Sabino .

Es de destacar, que el abuelo de las actuales litigantes, hizo testamento en fecha 13 Agosto 1938 en el que, instituía herederas universales por iguales partes y sin limitación alguna a sus dos hijas. El testador falleció el 17/09/1966.

En escritura de Inventario y Aceptación de Herencia y División de Bienes, de fecha 10 Marzo 1967, en el apartado tercero del inventario, se hacía mención de: 'Casa de planta baja y un piso alto, situada en Palamós, y su calle de DIRECCION000 , actualmente con el nº NUM001 , antes señalada con el nº NUM002 con patio delante por donde tiene su entrada la misma, con un almacén independiente hoy casa-vivienda en la PLAZA000 numero NUM000 y piso alto, de superficie total 167m2 de los cuales corresponde al patio y casa de la DIRECCION000 , 102m y 575cm2, de los que corresponden al patio 30m,87dcm2 y el almacén de la PLAZA000 tiene la superficie de 64m2 con 25cm2'.

En la adjudicación efectuada por las hermanas y madres de las actuales litigantes, en relación con el inmueble objeto del proceso, realizaron la siguiente distribución:

a) Dª Rafaela , se adjudicaba 'casa, antes era almacén (sic) de planta baja y piso alto situada en la PLAZA000 de Palamós, señalada con el numero NUM000 , tiene una superficie de 64m2 con 25cm2'. La descrita finca, es parte y con esta escritura se segrega del inmueble de numero tercero del inventario general'.

b) Dª Frida 'casa de planta baja y un piso, con patio delante de la misma, por donde tiene su entrada, señalada con el número NUM001 de la DIRECCION000 . Tiene la casa de superficie 71m,70dcm y 50 cm2 y el patio 30m, 87dcm2, que hacen un total de 102m,57dcm2'.

En escritura publica de fecha 30 Enero 2013, la actora D Frida , obtuvo un exceso de cabida de 39,4250 m2 de su propiedad.

TERCERO.-Inexistencia de la pretendida comunidad. Desestimación del recurso.-

Adentrándonos en el tema que nos ocupa, hay que dejar sentado que, hasta la fecha de entrada en vigor del Libro Quinto C.C.C., la regulación del régimen de comunidad de bienes en Cataluña se regía, con carácter general, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil estatal, sin perjuicio de algunas especialidades del derecho foral circunscritas al ámbito de las relaciones familiares (división de comunidad en casos de ruptura matrimonial, extinción de usufructos, etc.).

El nuevo Codi Civil Catalunya, regula de forma novedosa, entre muchas otras, las situaciones de comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana o la comunidad por cuotas y así el artículo 551-1 del meritado texto, establece que existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la propiedad de un mismo bien o un mismo patrimonio, entendiendo por bien las cosas (esto es, los objetos corporales susceptibles de aprobación) y los derechos patrimoniales.

De este modo, la comunidad puede constituirse mediante negocio jurídico entre partes, usucapión, disposiciones por causa de muerte y por Ley, y puede extinguirse por múltiples causas, entre las cuales destaca la división de la cosa común.

La demanda rectora se atribuía el local, donde esta instalado el bar llamado 'Waikiki' por iguales partes, sin acreditación ninguna documental de dicha pretensión, y de otro lado, no consta que durante mas de cuarenta años, nada solicitara a su prima y demandada, acerca de los beneficios obtenido por dicho local, hasta el expediente de exceso de cabida, confeccionado a su instancia.

Al socaire de lo resuelto, el recurso hace alusión a que, su pretensión no trae causa de una comunidad ordinaria indivisa, sino a la pertenencia por mitad, del local alquilado y destinado a bar.

Lo expuesto no contradice la escritura de inventario y adjudicación de bienes, en la que, las madres de las ahora litigantes, siguiendo la voluntad de su común padre de heredar por iguales partes, estuvieron de acuerdo en que, la efectiva división contemplaba la totalidad de la planta baja de la casa con entrada por c/ DIRECCION000 , NUM000 , y que se extendía hasta el fondo a tocar con la misma calle posterior, pero a nivel de subterráneo, ya que nunca se pudo acceder al meritado local por la parte posterior de la reiterada c/ DIRECCION000 y que se adjudicó la madre de la demandante/recurrente.

Debemos recordar que dicha partición se realiza en el año 1967 y no es hasta el año 2011, cuando la demandada pretende tener derechos de propiedad sobre el local arrendado por la demandada; dicho de otro modo, durante 44 años se ha consentido una situación de ejercicio de propiedad manifiesta sin objeción alguna por quien ahora se pretende copropietaria.

En definitiva, de la inscripción de la finca atribuida por la madre de la actual demandante/apelante, no se desprende la existencia de ningún subterráneo, por constar, únicamente, de planta baja y piso con entrada por C/ DIRECCION000 , NUM000 de Palamós.

Con respecto a la escritura de exceso de cabida, cuya pretensión de ineficacia fue desestimada en la Sentencia impugnada, nada puede añadirse al haber sido consentido, dicho pronunciamiento, por la parte demandada/apelada; únicamente recordar que el documento nº1 de la demanda no es propiamente un expediente de exceso de cabida por tratarse de una 'escritura de declaración de edificación' y, en todo caso, ningún derecho de propiedad sobre el local objeto de discusión puede otorgar, por no tratarse, siquiera, de un expediente judicial de dominio.

CUARTO.-Costas.-

La desestimación del recurso pasa por la imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso instado por la representación procesal de Dª Estibaliz yCONFIRMAMOSen su integridad la Sentencia de fecha 03/08/2015 del Juzgado Mixto nº 3 de La Bisbal , dictada en Procedimiento ordinario núm. 345/14, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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