Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 552/2015 de 11 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100054

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:231

Núm. Roj: SAP GR 231/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 552/2015 - AUTOS 1396/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 46/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a doce de febrero de dos mil dieciseis .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación - rollo Nº 552/2015 - los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1396/2014
del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Benedicto contra
Dª Angelica .
Asimismo el parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de Mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda de autos interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Camarero Prieto en nombre y representación de Benedicto contra Angelica No procede imposición de costas '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 29.5.2015 que desestimaba la demanda promovida por la representación de don Benedicto contra doña Angelica . Se hace en la misma una detallada valoración de la prueba en relación a los medios económicos del demandante, vehículos de que dispone, armas de recreo, inmuebles y se cuestionaba por unilateral, la cifra que aparece en sus declaraciones de renta. Se pretendía modificar las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 30.10.2012 , derivada de autos 851/2012 según la cual abonaría en concepto de pensión de alimentos para el hijo de ambos, Benedicto , la suma de 400 euros mensuales. Las circunstancias entiende que han variado negativamente, y afirmaba que la empresa Telneco Telecomunicaciones S.L. tuvo en el año 2012 un resultado negativo de 19.820 euros y en el 2013 de 22.733 euros, siendo esa, su única fuente de ingresos. Se oponía a la demanda la demandada, negando los hechos y en concreto la realidad de la situación económica del demandante.



SEGUNDO.- La finalidad del recurso, tendente a poner de relieve el error del juzgador del juzgador de la instancia, sea al valorar la prueba sea en la aplicación del derecho, y atendida la naturaleza de recurso de apelación, esta Sala puede examinar la valoración de la prueba que contiene la sentencia a la luz del contenido del recurso. Desde luego ha de partirse de los hechos ocurridos tras la sentencia de divorcio y en consecuencia que no pudieron tomarse en consideración en aquella. Recordar que la pensión que ahora se pretende modificar, a la baja, se asumió por quien la impugna ahora, el 30.10.2012.

Parte la sentencia de los hechos admitidos por el propio demandante en el sentido de ser propietario de la empresa, admite ingresos por un inmueble, hipotecado, y una vivienda en Laborcillas, y no ofrece explicación alguna, salvo negarlo de la existencia de un núcleo zoológico, y de ser titular de licencia de armas para seis de ellas, extremos respecto de los cuales no ofrece explicación alguna, como tampoco del mantenimiento de los vehículos, seis, que sin perjuicio de su existencia ya cuando aceptó la cuantía de la pensión a su hijo, no es facil explicar que los mantenga con los consiguientes gastos, seguro, mantenimiento, cuando afirma ser su situación económica tan negativa.

No se olvide la naturaleza de esta prestación, que lo es en favor de un menor de edad, en efecto, es conocida la jurisprudencia según la cual el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española (7) y 110 (8 ) y 154.1 del Código Civil (9) ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil (10) y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del (11 ) art. 152 apartado 2º del propio Código Civil (12) , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS 16 julio de 2002 (4) ).

La cuantía ha de tener en cuenta, en primer lugar, las necesidades de los hijos. Éstas no son especiales, pues nada se ha alegado al efecto, de modo que ese criterio no justifica la determinación de un importe mayor al acordado.

No logra el apelante lograr la convicción en orden al error del juzgador ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la norma.

Recordar, que esta Sala ha tenido ocasión de señalar en otras sentencias, como en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « 'factum' » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 .

Así las cosas se impone la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas del recurso rechazado han de imponerse a la parte apelante en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada en los autos de Modificación de Medidas número 1.396/2014 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Benedicto contra Dª Angelica . Se confirma la Sentencia e imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 055215 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.