Sentencia Civil Nº 46/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 368/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100097

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:99

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2014

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: VANESA TRENADO GARCIA

Recurrido: Bernarda

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JUAN CARLOS AGUIRRE SANCHEZ-BARRIGA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 43/16

En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 137/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 368/15, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Alberto representado por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA SANZ GARCIA y asistido por la Letrada Dª VANESA TRENADO GARCIA y, como parte apelada, Bernarda representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS AGUIRRE SÁNCHEZ BARRIGA, sobre división de cosa común, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Sanz García en representación de D. Carlos Alberto contra Dª Bernarda , representada por el Procurador D. Andrés Taberna Junquito y en consecuencia: 1.- Declaro extinguido el condominio existente sobre la vivienda unifamiliar sita en URBANIZACIÓN000 (Guadalajara), en la CALLE000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cogollado, como finca registral nº NUM001 , al folio NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 de Uceda, declarando la indivisibilidad de dicho inmueble.= 2.- Decreto en consecuencia la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños del referido inmueble, tras la cual cada parte obtendrá del precio final la parte proporcional según la participación en la propiedad de la finca (50%), debiendo cumplirse además, los acuerdos establecidos en el escrito de operaciones divisorias (documento nº 6 de la demanda, señalados en el fundamento de derecho quinto, en los términos expresados pactados.= 3.- Declaro la expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada'.

Con fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se acuerda rectificar y aclarar la sentencia recaída en estos autos en fecha 15 de septiembre de 2015 en el sentido de modificar tanto el fundamento de derecho sexto como la parte dispositiva de dicha resolución acordando, en consecuencia, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 párrafo segundo de la LEC .

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Genaro se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 15 de septiembre de 2015 se dicta sentencia en el presente procedimiento en la que se estima la demanda interpuesta por don Carlos Alberto , declarando extinguido el condominio sobre una vivienda, y decretando su venta en pública subasta, debiendo percibir cada parte del precio final la correspondiente al porcentaje de participación, y debiendo cumplirse además todos los acuerdos del documento de operaciones divisorias que refiere, entre otros pronunciamientos. Con fecha 25 de septiembre de 2015 se dicta auto de rectificación y aclaración de sentencia, integrando en consecuencia la misma, en el sentido de modificar tanto el fundamento de derecho sexto como la parte dispositiva de la resolución acordando que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo previsto en el art. 394.2 LEC . Contra dicha resolución el actor interpone recurso de apelación considerando en primer lugar que ha podido existir un error en la apreciación de los arts. 1281 a 1289 CC en orden a la interpretación del convenio, ya que precisamente el quedó con un lote menos beneficioso para compensarlo cuando se liquidara la sociedad de gananciales, con lo que la tasación de 198.100 euros de la vivienda acogida por el Juzgador le es perjudicial, con lo que existiría un enriquecimiento injusto de la demandada que ve finalmente su lote más favorecido, en virtud de las deudas que ésta le debe puesto que ha seguido haciendo frente a pagos de la vivienda; y en segundo lugar impugna el pronunciamiento de costas dado que la no imposición a la actora no es correcta, porque nadie ha discutido la extinción del condominio, la discrepancia lo ha sido en cuanto a la valoración y las cantidades que se adeudaban; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución conforme al tenor del recurso.

SEGUNDO.- De los motivos del recurso, con independencia de la cuestión de las costas, se deduce que lo que subyace es una disconformidad con el Juzgador en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba en relación al valor de tasación de la vivienda y en cuanto a la interpretación del acuerdo de operaciones divisorias.

Y en este sentido debemos recordar, nunca es ocioso, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos),no como 'novum iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum'). Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado'. Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Y en este caso el Juzgador ha razonado perfectamente la determinación del valor de la vivienda a la vista de que era el primer punto de discrepancia, el valor y la forma de venta. Y así acogiendo el planteamiento del actor de venta en pública subasta y ante la falta de cualquier otra prueba, como pudiera ser una nueva valoración pericial de parte, dado que el mercado de viviendas ha bajado, acude a una prueba objetiva que es la tasación que efectúa en otro procedimiento distinto, y precisamente a precios de mercado, en concreto en contestación a un exhorto del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, y más en concreto por un Titulado Medio de Gestión de la Administración General del Estado, en calidad de perito de valoración inmobiliaria, se fija dicha cantidad en 190.828,96 euros. Valoración que se efectúa el 12 de diciembre de 2013, dos meses antes de interponerse la demanda, lo cual es perfectamente coherente con el planteamiento de las partes al tratarse de perito oficial y, en consecuencia, objetivo e imparcial. Lo que resulta paradójico es que siendo el propio actor el que propone la venta en pública subasta, siendo consciente porque es de general conocimiento que el precio de las viviendas ha bajado, y hablamos de siete años desde la valoración inicial, se oponga a la contraria que pretendía su venta en el mercado libre y ahora parece compartir esa tesis. Solicitó la venta en pública subasta, así se acuerda, y se está a una tasación oficial con lo que no cabe posibilidad de aceptar sus pretensiones en este sentido que por otra parte han sido aceptadas, ya que la sentencia se le ha estimado en este punto.

Como muy bien dice el Juez se ejercitaba una acción de división de cosa común, art. 400 CC que recoge la división del condominio, y aunque el inicial acuerdo de venta, año 2008, en concreto el 3 de julio, lo era en el mercado, en aquel momento en alza, a lo que se opone el actor, y por un precio muy superior, han pasado siete años y la vivienda se ha devaluado. Pero es que inclusive el acuerdo fue proceder privadamente a la venta del inmueble, lo que no se ha hecho, si se obtenía determinado precio, y si no, rebajándolo trimestralmente si no se vendía. Al no procederse a ello evidentemente entra en juego el art. 400 CC puesto que nadie puede verse obligado a mantener en situación de condominio y cualquiera de los propietarios puede instar la división.

Y así el art. 400 CC establece que: 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto, no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.' Y el art. 404 CC que: 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.' Y a su vez el art. 1062 CC que: 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.'

Con lo que efectivamente el actor estaba legitimado para instar la venta, y cuando la cosa sea indivisible o desmerezca con la división, lo que es el caso ya que estamos hablando de una vivienda unifamiliar deberá procederse a la venta en pública subasta. Es descabellado dividir la vivienda en dos, o derruirla para dividir la parcela y construir dos viviendas. Con lo que no consiguiendo la venta en el mercado libre por las partes la conclusión del Juzgador es correcta, la venta en subasta y conforme a una valoración pericial objetiva.

Y en cuanto a los gastos y deudas que opone el actor tiene razón el Juzgador en cuanto a que debe remitirles a lo acordado, de manera que deben cumplirse los acuerdos conforme al documento nº 6 aportado con la demanda, con especial mención del punto nº 1 en el que la demandada reconoce adeudar la cantidad de 90.395,50 euros, diferencia a su favor en la liquidación. Y en cumplimiento estricto del acuerdo y una vez abonada esa cantidad si se vende por debajo del precio estipulado, que seguramente será el caso, atribuir a cada parte la mitad de la diferencia entre el precio que se acordó y el precio obtenido de la subasta, tal y como consta en el escrito de las operaciones divisorias.

Y la interpretación del Juzgador del convenio es impecable, no existe error alguno y en consecuencia ha de mantenerse. Los términos son claros, arts. 1281 y siguientes del Código Civil , y a los mismos se ha atenido.

TERCERO.-En cuanto al tema de las costas efectivamente la estimación de la demanda no fue íntegra por cuanto se tuvo que considerar una cantidad, resultante de la liquidación de la sociedad, a la que no se hizo referencia en la demanda ni el suplico, con lo que la resolución es también correcta en este sentido, por aplicación del art. 394 LEC , y no apreciando circunstancia alguna que exonere de su imposición.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante por aplicación del art. 398 en relación al art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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