Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 51/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 28ª (especializada mercantil) C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001187
Rollo de apelación nº 51/2014
-Materia: Cooperativas, impugnación de acuerdos, expulsión de socios.
-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
-Autos de origen: Juicio ordinario 209/2012
-Parte Apelante: FUENTE DEL REY S. COOP. MADRILEÑA
Procurador/a: Dña. Mª Carmen Ortiz Cornago
Letrados: D. Javier de Andrés Martínez y Dña. Palmira García Ortega
-Parte Apelada: D. Everardo , D. Hernan , D. Leon , Dña. Melisa , D. Pelayo , Dña. Sonia , Dña. Adriana , Dña. Casilda , D. Virgilio , Dña. Felicidad y Dña. Luz .
Procurador/a: Dña. Virginia Gutierrez Sanz
Letrado/a: D. José Antonio Ramírez Balza
SENTENCIA nº 46/2016
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Enrique García García
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 5 de febrero de 2016.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 51/2014, los autos 209/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Everardo y otros contra FUENTE DEL REY SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA sobre acción de impugnación de acuerdos asamblearios, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de la junta especial extraordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2012 declarando nulos los acuerdos adoptados en el seno de la juna en relación a los puntos segundo y tercero del orden del día de la junta anteriormente referida.
En materia de costas no procede especial pronunciamiento.'.
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte FUENTE DEL REY S. COOP. MADRILEÑA y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2016.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Resumen del proceso en la primera instancia.
(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de Everardo y OTROS se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:
(i).- Se declare nula la Junta especial extraordinaria celebrada en fecha de 23 de febrero de 2012 de la Fase Getafe de la FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD..
(ii).-Subsidiariamente, se declaren nulos los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º del orden del día de dicha Junta.
(iii).- Se condene a la parte demandada al pago de las costas judiciales.
(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por Everardo y OTROS se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:
(i).- Se ha producido un defecto de convocatoria de la Junta, al recibir el anuncio fuera de plazo.
(ii).- La Junta sectorial de la Cooperativa no tiene competencia para decidir sobre los puntos del orden del día propuesto, al corresponder a la Asamblea General.
(iii).- Se ha infringido el derecho de información de los socios, al no facilitarles una información relevante, requerida en tiempo oportuno.
(iv).- En cuanto al acuerdo de expulsión de socios cooperativistas, falta la individualización de los hechos en los que consiste la infracción supuestamente cometida, los que son inexistentes, y falta la correcta determinación de la sanción aplicada.
(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., en su escrito de contestación a la demanda, se instó la plena desestimación de tal demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:
(i).- Falta de legitimación para instar la impugnación por no haber formulado protesta en tiempo oportuno.
(ii).- No existen irregularidades de ninguna clase en los plazos de convocatoria de la Junta, la cual es competente para decidir sobre todos los puntos del orden del día propuestos.
(iii).- La información pedida era irrelevante para la decisión propuesta, y consistían en datos que estaban a disposición de los socios.
(iv).- Los hechos que motivaron la expulsión de los socios constaban en sus expedientes, y eran sobradamente conocidos por ellos.
(v).- La realidad de tales hechos y su gravedad consta en documentos.
(vi).- Puede deducirse fácilmente la sanción impuesta por cada falta muy grave cometida, la de incumplimiento de deberes económicos para con la cooperativa y desconsideración grave hacia los miembros del consejo rector.
(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 24 de junio de 2013 , en la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Everardo y OTROS, declaró no haber lugar a la nulidad de la Junta impugnada, pero declaró nulos los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º del orden del día de tal junta, y no impuso condena en costas para ninguna parte.
Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes fundamentos y conclusiones:
(i).- No existe infracción del plazo de convocatoria de la Junta.
(ii).- Existe plena competencia de la Junta sectorial de la cooperativa para decidir sobre los puntos propuestos en la convocatoria.
(iii).- Sí fue infringido el derecho de información de los socios, al no facilitarles una información pedida por ellos y relevante para el punto 3º del orden del día, la regularización o reducción del capital social.
(iv).- No está acreditada la realidad de los hechos que sustentan el acuerdo de expulsión de los socios, por desconsideración grave a los miembros del Consejo rector.
(v).- No está suficientemente justificada la aplicación de la sanción de expulsión y multa, en relación con cada una de las infracciones cometidas.
Objeto del recurso de apelación.
(5).- Apelación. Por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la revocación de la misma, para la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda.
A tal fin el recurso de apelación de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. se sustenta en los motivos, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, siguientes:
(i).- Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la infracción del deber de información, ya que sí les fue facilitada y consta en documentos.
(ii).- Se anulan en la Sentencia unos acuerdos aprobados por la mayoría de socios y con respaldo en resoluciones administrativas.
(iii).- Se imputó por los socios sancionados la comisión de delitos e irregularidades administrativas a los miembros del Consejo rector, y consta acreditado.
(vi).- Del tenor mismo de los estatutos se deduce la correcta proporción en la aplicación de las sanciones elegidas.
(v).- La Sentencia apelada infringe el derecho de auto-organización de las personas jurídicas y expande el control judicial a ámbitos vedados para ello.
(6).- Oposición al recurso. Por Everardo y OTROS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, esa parte se reiteró en lo sustancial de los argumentos expuestos en su demanda.
Motivo primero: infracción del derecho de información.
(7).- Enunciado del motivo. En el recurso de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. se combate en primer término la conclusión a la que llega la Sentencia apelada de infracción del derecho de información de los socios, en relación con el acuerdo 3º del Orden del día de la Junta de 23 de febrero de 2012, a los efectos de proceder a su anulación. Dicho punto del Orden del día consistía en 'aprobación, en su caso, de la reducción/regularización del capital social de la cooperativa para su adaptación a la Diligencia de Calificación Provisional de fecha 26 de octubre de 2011'.
Por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. se reprocha a la Sentencia apelada que se haya declarado la nulidad omitiendo la valoración de varios documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, en concreto los nº 2, 3, 12, 14 y 16 de la contestación, se haya anulado acuerdos adoptados por la mayoría de los cooperativistas, con Resoluciones de organismos públicos.
(8).- Contenido de la Sentencia recurrida. En relación con este motivo de impugnación, ha de señalarse que la Sentencia de la primera instancia tan sólo apreció la infracción del derecho de información respecto a tres socios, Melisa , Adriana y Casilda , ahora actores en este proceso, cuya expulsión no se había consumado en el Acuerdo 2º del orden del día de la Junta, y por tanto mantenían la plena indemnidad de sus derechos de participación social, incluidos los de voto e información. Y la apreció tan sólo respecto a la solicitud de ciertos documentos.
(9).- Información solicitada. Respecto de la cuestión debatida en esta alzada, son relevantes los siguientes extremos fácticos:
1º.- En fecha de 13 de febrero de 2012, varios socios, entre los que se encontraban Melisa , Adriana y Casilda , dirigieron comunicación mediante burofax al Consejo rector de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., donde tras una larga exposición de desavenencias sobre los acuerdos propuestos en el orden del día de la convocatoria de Junta especial y extraordinaria a celebrar en fecha de 23 de febrero de 2012, solicitaban 'en relación con el punto 3 del orden del día se aporte por este Consejo rector a los socios presentes en la Junta el acta de Asamblea General por el que se acuerda el incremento de capital social obligatorio desde el valor inicial que figura en la escritura de constitución de la sociedad a los 21.000 Euros requeridos por Prygesa, previa a la incorporación 'obligada' en la cooperativa de los beneficiarios-adjudicatarios del sorteo público del orden de demandantes de vivienda y que fueron enviados por el Ayuntamiento de Getafe'.
2º.- En fecha de 23 de febrero de 2012, por varios socios cooperativistas, entre los que se encontraban Melisa , Adriana y Casilda , y ante la convocatoria de Junta especial y extraordinaria de socios para el día 23 de febrero de 2012, se remitió burofax al Consejo rector de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., el que, en relación con el punto 3º del orden del día de dicha convocatoria, expresaban que 'les han negado acceso a la documentación solicitada', y reiteraban la exhibición de 'acta por la que la Asamblea General aprobó el incremento del capital social a 21.000€, evidencia de aportación de los socios al capital social y especialmente de los socios fundadores de la cooperativa y de los citados Ofelia , Raimundo y Virtudes ' [f. 158 de los autos].
3º.- Durante el desarrollo de la Junta especial y extraordinaria, en el debate de dicho punto 3º del orden del día, se trató de la cuestión de ampliación de capital, y así se señaló que 'expone el Sr. Juan Miguel : como ya se expuso en la pasada Junta Especial de 22 de septiembre de 2011, en su día el Plan de Actuación Provisional, estableció una aportación provisional en concepto de capital social de 21.000€, por cada socio, que serían regularizadas según imputación a cada socio de las actividades cooperativizadas de la promoción (...)'.
4º.- Además, en cuanto a tal punto del orden del día, se señala que 'toma la palabra el socio 89, quien manifiesta su oposición y me hace entrega del escrito que incorporo bajo en nº 11 a la presente. El socio 33 ratifica lo dicho por el anterior. El socio 236 requiere una mayor aclaración (...) El socio 33 manifiesta que quiere aclarar lo expuesto, que considera una verdad a medias (...) El socio 64 pregunta el porqué de hacer la operación ahora, a lo que se le responde que lo posibilidad la segunda Diligencia a la calificación provisional' [f. 111 vuelto a 113 vuelto de los autos, copia del acta notarial de tal Junta].
(10).- Valoración de la Sala. No puede prosperar en este punto el recurso de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. frente a la Sentencia apelada ya que:
(i).- En efecto se ejercitó oportunamente por los socios cooperativistas Melisa , Adriana y Casilda el derecho de información en relación con un punto concreto del orden del día de la Junta para la que estaban convocados.
(ii).- No resulta controvertida la plena legitimación de esa tres socias, en su condición de tales, para ejercer el derecho de información.
(iii).- La información pedida resultaba directamente relacionada con el contenido del acuerdo propuesto en tal punto del orden del día, sobre la regularización del capital social y en donde se partió precisamente para tratar tal cuestión de la referencia a la Junta de septiembre de 2011, cuando lo pedido por aquellos socios era información sobre dicho extremo y sobre ciertos desembolsos efectivos.
(iv).- La información pedida resulta directamente relevante para el debate de la cuestión suscitada en la Junta, en relación con el orden del día, y se revela importante para adoptar una decisión de voto adecuadamente informada.
(v).- El contenido del acuerdo propuesto en el orden del día, reducción del capital social, tiene una relevancia particularmente significativa en el régimen económico de los socios y de la sociedad, lo que exige correlativamente a tal importancia, una especial escrupulosidad en el tratamiento del derecho de información de los socios, tal cual se está previsto en el régimen de acuerdos modificativos de los estatutos de sociedades de capital.
(vi).- Frente al derecho de información así ejercitado, por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. no se acredita en modo alguno, art. 217.3 LEC , haber facilitado el acceso o exhibido la documentación pedida por aquellas socias, en relación con tal punto del orden del día, como reacción al ejercicio de tal derecho de información. Esto no ha sido particularmente negado ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., que afirma más bien que los socios ya conocían o disponían de tal documentación.
(vii).- La carga de la prueba sobre dicha exhibición o aportación recae en la sociedad que vienen obligada a cumplir su deber de facilitar la información, una vez ejercido el derecho por el socio. No solo porque el sujeto sometido a la carga de cumplimento de un deber está obligado a disponer de justificación de su cumplimiento, aún con colaboración de los sujetos que deben recibir la realización de aquel deber, sino también porque la falta de exhibición o facilitación de la información es un hecho de contenido negativo, art. 217.7 LEC , cuya acreditación por ello es particularmente dificultosa para la parte actora.
(11).- (Negación de los efectos jurídicos de la infracción) Para tratar de negar el alcance jurídico que tienen la anterior infracción del derecho de información, no tanto el hecho mismo de que no fue facilitada a los socios la documentación pedida, FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. aduce varios argumentos, que deben ser valorados por separado.
(i).- Se indica por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. que la documentación que aporta con su contestación a la demanda estaba a disposición de los socios y era de sobre conocida por todos.
(i).- La documentación a la que se refiere la contestación a la demanda, y el recurso, es el documento nº 2 [f. 501 y ss. de los autos], copia de la resolución administrativa de calificación definitiva de las viviendas; doc. nº 3, licencia de primera ocupación [f. 513]; doc. nº 12, copia de una resolución administrativa de archivo de proceso sancionador [f. 576]; doc. nº 14, informe de inspección de trabajo de la Comunidad de Madrid [f. 589]; y doc. nº 16, copia del acta de junta de 26 de enero de 2010 [f. 668].
(iÂÂ).- Esta documentación no es la que fue solicitada en la petición de información de Melisa , Adriana y Casilda , si no otra distinta, sea o no con datos sobre el acuerdo debatido, pero desde luego no la pedida, y no contiene los precisos datos pedidos por los socios.
(iÂÂÂ).- En el mejor de los casos, la omisión en la facilitación de la información pedida por los socios no quedaría subsanada, en ningún caso, con la aportación de otros documentos no ya al socio, ni antes, ni durante, ni inmediatamente después de la Junta, sino con la contestación a la demanda.
(iÂÂÂÂ).- Por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. no se ha acreditado en modo alguno que la documentación concretamente pedida por los socios fuese de general y público conocimiento para la masa social de la cooperativa.
(ii).- Se indica por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. en su recurso que se anula por la Sentencia apelada un acuerdo aprobado por la mayoría de los socios y respaldado en resoluciones administrativas, dictadas por organismos competentes.
(iiÂ).- El hecho de que un acuerdo haya sido aprobado por mayoría de socios, incluso muy amplía, no evita que tal acuerdo, como cualquier otro, pueda y deba ser sometido al control de validez de los acuerdos dimanantes de los órganos de las personas jurídicas de tipología societaria, a fin de observar el cumplimento de los requisitos legales para dicha validez.
(iiÂÂ).- La circunstancia de que tales acuerdos estén motivados por resoluciones administrativas no determina por sí misma que el acuerdo societario sea en todo caso válido. Una cosa es la existencia y validez de aquellas resoluciones administrativas, lo que no se ataca ni valora en este procedimiento, y otra distinta, que la sociedad cooperativa haya respetado en el proceso interno de conformación de la voluntad social todos los requisitos legales, incluido el respeto al derecho de información. Es esto lo que no ha cumplido FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., lo que motiva la nulidad del acuerdo social, y nada tiene que afectar a las resoluciones administrativas señaladas.
(12).- Alegación de la parte recurrida. Por Everardo y OTROS, en su escrito de oposición al recurso de apelación entablado por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., sin impugnar la Sentencia de la primera instancia, se señala que da por reproducidos los argumentos de su demanda, no acogidos en aquella Sentencia, sobre la falta de competencia de la Junta sectorial para adoptar el acuerdo de reducción de capital.
(13).- Sin perjuicio de la controversia jurídico procesal sobre si fuese o no preciso impugnar la Sentencia, pese a la ausencia de gravamen para la parte respecto de los pronunciamientos concretos del fallo, para la parte que aduzca en segunda instancia alegaciones rechazadas en la primera, pese a habérsele acogido otras alegaciones que conducían al mismo fin de éxito de su posición procesal , la cuestión es que adoptada la decisión en segunda instancia de mantener la declaración de nulidad el acuerdo 3º por infracción del derecho de información, cuyo orden de examen vienen impuesto por la efectiva articulación del objeto de esta segunda instancia, de acuerdo con los escritos de recurso y oposición, ya no es necesario entrar a valorar esa segunda causa de nulidad, por resultar sobreabundante.
Motivo segundo: acuerdo de ratificación de sanciones.
(14).- Formulación del motivo. El recurso de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. señala que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba cuando adopta la decisión de anular el acuerdo por el que la Junta decidió la ratificación de expulsión adoptada por el Consejo rector, de los socios Everardo , Hernan , Leon , Pelayo , Sonia , Virgilio , Felicidad y Luz .
Y tal error se justica, sostiene la parte recurrente, en la omisión del contenido del doc. nº 10 de la demanda, donde aparece adecuadamente individualizada la sanción impuesta a cada infracción de las cometidas por aquellos socios cooperativistas, así como del doc. nº 8 de la contestación, donde se constatan las graves descalificaciones que sustentan una de las infracciones.
(15).- Contenido de la Sentencia apelada. La resolución de la primer instancia estimó que sí se informó a los socios afectados de las tipología de faltas cometidas, la de impago cuotas, de un lado, y de desconsideración a los miembros del Consejo rector, de otro. También estima la Sentencia recurrida que se dio sobrada información sobre los hechos que habían generado la aplicación de la infracción por falta de pago de cuotas.
En cambio, estima la Sentencia, no hay una individualización suficiente de los hechos que integran la segunda infracción aplicada, la de desconsideración hacia los miembros del Consejo rector, ni que la mera referencia a irregularidades en el proceso de elección de vivienda pueda ser equipara al supuesto de hecho de la falta invocada, recogida en el art. 15 de los Estatutos sociales de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD.
Y además, la Sentencia señala que no se produce una adecuada individualización de las sanciones aplicadas por cada falta, lo que ofrece dudas más que razonables para el control de la proporcionalidad de las sanciones aplicadas en cada falta.
(16).- Por lo tanto, el objeto de la apelación queda referido a dos extremos: (i).- la realidad fáctica de los hechos que integran la falta de desconsideración grave; y (ii).- la cuestión de la individualización adecuada de la sanción aplicada por ambas faltas, la de defecto en el pago y la de desconsideración. Se tratarán por separado.
(17).- Hechos relevantes sobre la falta de desconsideración grave. La primera de las cuestiones es el análisis de si concurren o no en la realidad los hechos que fundan la aplicación de la sanción por desconsideración grave hacia los miembros del Consejo rector. Al respecto de ello, ha de señalarse que:
1º.- El art. 15 de los Estatutos sociales de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. establece que 'son faltas muy graves: (...) la manifiesta desconsideración a los rectores, representantes o empleados de la Entidad, que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la misma'. Más adelante, tal apartado de los Estatutos sociales indica, bajo la rúbrica de 'Sanciones', que 'por faltas muy graves: multa de mil diez euros a tres mil euros; expulsión o suspensión de todos o algunos de los derechos siguientes: asistencia, voz y voto en las Asambleas, ser elector o elegible para los cargos sociales (...)' [f. 46 y 47 de los autos, copia de los Estatutos].
2º.- En las comunicaciones con los socios sobre la apertura del expediente sancionador, se señala, tras unos largos párrafos dedicados a la falta de pago de cantidades, que 'y atendiendo además en consideración las graves descalificaciones que en su expediente consta contra los órganos rectores de la sociedad, por la presente le informamos que el Consejo Rector en reunión de fecha 27 de septiembre de 2011 ha acordado abrir expediente sancionador contra vd. (...)' [f. 162, 164, 168, 173, entre otros, para cada cooperativista afectado].
3º.- En un acta notarial de manifestaciones, de fecha 30 de junio de 2011, por Everardo , Hernan , Leon , Pelayo , Sonia , Virgilio , Felicidad y Luz se señala que 'el proceso de elección de vivienda no se ha desarrollado adecuadamente, ya que se ha utilizado el mismo para forzar la voluntad del socio al exigirle la firma de los 'documentos de elección y asignación de vivienda' (...) condicionando el orden de elección (...) condición exigida sin alternativa salvo pérdida del orden de elección y de la asignación de vivienda. Que han sido obligados a firmar en contra de su voluntad, condición exigida sin alternativa salvo pérdida del orden de elección de vivienda, documentos de elección y asignación con un contenido que vulnera su derecho como adjudicatario de VPPB (...). Que han sido impedidos de firmar estos documentos de elección y asignación con alguna referencia a su disconformidad, viéndose obligados a hacerlo sin incorporar observación alguna, condición exigida sin alternativa salvo pérdida de orden de elección (...) por exigencia del personal responsable del proceso de elección y asignación, personal de PRYGESA-PRYCONSA (...) El proceso de elección y asignación se ha desarrollado irregularmente, con ocultación de las viviendas ya elegidas y sus electores, con secretismo y sin transparencia (...) El proceso de elección y adjudicación se ha convertido en un acto de distinta naturaleza y lo ha utilizado para forzar la voluntad del adjudicatario socio con intención de hacerle asumir un precio final de la VPPB muy superior al que legalmente corresponde, trasladándole obligaciones en los costes de promoción propios y que no se corresponden con los del adjudicatario-socio y en el que se ha presionado y coaccionado a este, con pérdida de sus derechos de elección y adjudicación de vivienda si no firma la documentación presentada' [f. 549 a 551 de los autos, copia del acta notarial].
(18).- (Valoración de la Sala) No puede prosperar el recurso entablado por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., ya que:
(i).- No es objeto del litigo revisar, como propone de soslayo el recurso, la realidad fáctica de las afirmaciones vertidas en el acta notarial transcrita, ya que la falta muy grave que se trate aplicar por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. es la de desconsideración hacía los miembros del Consejo rector, esto es, el vertido de afirmaciones tales que hagan desmerecer en todo caso en el honor o buena fama de quien las sufre, aun cuando se refieran a hechos ciertos. Es decir, no operara en el ámbito de la desconsideración, que es lo recogido en el art. 15 de los Estatutos, la exceptio veritatis.
(ii).- Tal acta de manifestaciones refleja con nitidez cual es la finalidad de su otorgamiento: no atacar la consideración personal de nadie, sino tratar de conservar por los otorgantes una serie de derechos frente a la cooperativa, pese a haberse visto obligados, según ellos, a firmar una documentación que motivaría la pérdida de oportunidad de reclamar luego tales derechos, so pena de perder el turno en la elección de vivienda. Así, estiman que al verse obligados a firmar, para no perder el turno y verse así perjudicados por la continuación del proceso de entrega de viviendas, no debe entenderse renunciado su derecho a reclamar por el hecho de aquella firma.
(iii).- Para dejar constancia de que la firma de tales documentos no suponía la renuncia de ningún derecho se hace precisamente bajo la forma de acta notarial, y ni si quiera mediante intervención en la Junta o Asamblea.
(iv).- Esos derechos que aspiran a conservar los manifestantes del acta, pese a firmar documentos que cerrarían la vía de reclamación de los mismos, tienen exactamente que ver con lo que ellos suponen irregularidades del proceso de adjudicación de vivienda, razón ésta por la que se refieren a dichas irregularidades.
(v).- Es claro por ese contexto que cuando se habla de coacción no se imputa la comisión de un delito, sino que se refiere, en sentido vulgar y lato, a la restricción de la voluntad del socio de no firmar un documento con el que no estaban de acuerdo, debido a que no hacerlo supondría la prosecución del proceso de adjudicación, con pérdida de sus expectativas. Y al firmarlo así, temían no poder luego reclamar por las razones del desacuerdo.
(vi).- El acta de manifestaciones señalada es el único soporte donde se asienta la pretensión de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. de acreditar la existencia de los hechos que dan lugar a la aplicación de la falta muy grave de desconsideración.
(vii).- Lo contenido en ella, sobre la afirmación de existencia de irregularidades en el proceso de adjudicación de viviendas no tiene una especial significancia de desconsideración, más allá de revelar las disensiones y desacuerdos de intereses dentro de la sociedad cooperativa, tan comunes en la práctica.
(19).- Individualización de las sanciones aplicadas. Tampoco en este aspecto puede prosperar el recurso de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., ya que:
(i).- De entrada, toda vez que no existe base fáctica alguna para aplicar la infracción muy grave de desconsideración a los miembros del Consejo rector, y que la sanción aplicada a cada socio es de expulsión y multa por ambas infracciones, aquella y la de falta de pago, de modo conjunto e indistinto, al desaparecer una de tales infracciones, la sanción carece de por sí, en su determinación, de fundamento y justificación, al tenerse que aplicar a un menor desvalor que el recogido en el acuerdo de la Junta.
(ii).- Sin perjuicio de lo anterior, el art. 15 de los Estatutos prevé tres sanciones posibles para las faltas muy graves: multa de mil diez euros a tres mil euros; expulsión o suspensión de derechos. Se ha imputado a los socios afectados la comisión de dos infracciones, ambas muy graves, sin distinguir cuál sanción corresponde a cada infracción, ni determinar en qué grado se aplica la sanción prevista ni por qué se aplica una u otra sanción de las fijadas en el precepto estatutario. Ello conculca el principio de proporcionalidad que debe ser respetado en la aplicación de los estatutos.
(iii).- No subsana el vicio observado que en la contestación a la demanda o el recurso se justifique por qué el Consejo rector elige aplicar la sanción de expulsión y no la de suspensión de derechos, prevista precisamente en los estatutos para la defección del socio en el cumplimiento de los deberes económicos. En este proceso se juzga la validez del acuerdo, conforme a su contenido según fue aprobado por la Junta, y no la racionalidad no recogida en tal acuerdo que llevó a tomar cada decisión del Consejo rector.
(20).- Alegación en la oposición del recurso. Debe aquí darse por reproducido lo recogido literalmente en los FFJJ (12) y (13) de esta sentencia de apelación.
Motivo tercero: alcance del control judicial.
(21).- Enunciado del motivo. Se queja el recurso de FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. de que la Sentencia apelada ha vulnerado el principio de auto-organización social, al revisar más allá de lo debido la conformación de la voluntad social.
(22).- Doctrina jurisprudencial. Al respecto del conflicto entre libertad de auto-organización interna de la persona jurídica y control judicial, ha señalado la STS nº 269/2012, de 17 de abril , que 'La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988 , 96/1994 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en principio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida la vía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate. Así lo ha reconocido el TC en varias ocasiones, relacionadas sobre todo con la conculcación de reglas y derechos estatutarios -especialmente los relativos a sanciones y, muy particularmente, a las que pueden suponer, como en el caso aquí enjuiciado, la expulsión o separación temporal de un asociado. Se ha advertido que esa actividad sancionadora llevada a cabo «contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden [...] vulnerar derechos fundamentales de los afectados» ( STC 185/1993 ), como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos ( STC 155/1993 ), el derecho al honor ( STC 218/1988 ) u otros derechos de contenido económico ( STC 96/1994 ). En estos casos se ha admitido la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente estas infracciones ( SSTC 185/1993 , 96/1994 y ATC 213/1991 ) y nada se opone a que cuando no se vean afectados otros derechos también las infracciones referidas únicamente a los derechos estatutarios sean susceptibles de una cierta garantía jurisdiccional. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carácter meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente, el derecho de autoorganización , cuyo objetivo fundamental reside, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias -como la afectación o no de otros derechos no estatutarios- y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación'.
(23).- Valoración de la Sala. Desde tal doctrina, se ha de estar conforme en que el control judicial no alcanza a examinar la conveniencia o proporcionalidad de las infracciones previstas en los estatutos sociales, ni la forma en la que se establece el procedimiento sancionador ni en cómo se articula en tales estatutos la formación de los órganos de dirección, siempre que todo ello se fije dentro de los márgenes de discrecionalidad permitidos por la ley a los estatutos.
(24).- Pero una vez respetado lo anterior, el control judicial opera para la interdicción de la arbitrariedad y del quebranto de normas y derechos en los procedimientos de aplicación de aquellas previsiones estatutarias. Son dos planos netamente diferenciados.
Es decir, el juez no debe observar si tal o cual infracción no debiera estar prevista en los estatutos o si tal o cual sanción no debería aparejarse a esto o a aquello en la previsión estatutaria. En cambio, una vez aplicada por la sociedad, mediante un acuerdo, la sanción a un concreto comportamiento de un socio, sí cae dentro del control judicial examinar que se haya seguido el proceso previsto estatutariamente para aplicar dicha sanción, que la sanción impuesta sea efectivamente de las previstas para esa infracción en los estatutos, y que la realidad misma del hecho en el que se basa el acuerdo, ya que si no cumple lo anterior, el acuerdo mismo se revelaría como contrario a los estatutos, y por tanto, nulo.
(25).- Esto es precisamente lo realizado por la Sentencia apelada, que en nada quebranta aquel principio de auto-organización social, sino que se limita a observar la validez del acuerdo donde se aplican las reglas ya dimanadas del ejercicio del aquel principio.
Costas procesales de la apelación.
(26).- Dispone el art. 398.1 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, salvo que se aprecie circunstancias especiales, con dudas de hecho o de derecho, para apartarse de él.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD., frente a la Sentencia de fecha 24 de junio de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 209/2012, cuyos pronunciamientos se confirman.
II.- Debemos imponer e imponemos a FUENTE DEL REY SOC. COOP. MAD. el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación que realizada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
