Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 507/2015 de 16 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100046

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:46

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00046/2016

SENTENCIA NÚMERO 46/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 1064/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 507/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladaDOÑA María Cristina representada por la Procuradora Doña María Angeles López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y como demandado-apelanteMAPFRE FAMILIAR S.A.representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Jose Antonio Román Rodríguez, habiendo versado sobrereclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 15 de Junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. López Medina en nombre y representación de María Cristina contra la CIA DE SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador SR. MARTIN SANTIAGO, condeno a la demandada a pagar a la actora 10.858,87 euros. Con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la demandada. La cantidad recogida en esta resolución devengará intereses con sujeción a la LEC, si deviniere firme.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el recurso se dicte sentencia por la que, revocando la dictada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida con la expresa condena en costas de esta instancia a la recurrente-demandada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díados de diciembre de dos mil quincepasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Mapfre Familiar S.A. respecto de la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2015 por la Ilma. Juez de Primera Instancia nº 9, sentencia en la que se estimó la demanda entablada por la Procuradora Srª López Medina en nombre y representación de María Cristina , condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.858,87 €uros, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Se alegan como motivos del recurso que la Juzgadora no ha aplicado la doctrina de la causalidad adecuada que obligada a concluir, con base en la prueba practicada, en inexistencia de relación causal entre la acción u omisión y los perjuicios reclamados.

Se afirma, que como consecuencia de la actividad probatoria desarrollada, las dudas de hecho se mantienen tanto en lo relativo a darse por suficientemente acreditado el siniestro que nos ocupa, como tampoco puede darse como suficientemente acreditado, en correlativa adecuación, que las lesiones que padece el demandante y por las que se reclama deriven de aquel.

A su vez, se impugna la valoración realizada por la Juzgadora, para considerar insuficiente la pericial aportada por Mapfre, ya que se basa en la documentación médica para considerar probada la relación causa-efecto entre el accidente y las lesiones que presentaba. Se afirma que la demandante sufría una grave problema osteoporosis - que nos impide conocer el estado anterior al accidente- y por ello considera la parte apelante que las molestias que refiere la parte actora sean achacables a su estado anterior y no al siniestro aquí enjuiciado afirmando que es prueba imposible por la parte de la apelante, aunque hubiera realizado seguimiento médico a la lesionada, siendo además lesiones de difícil o imposible objetivación.

Reitera: 1) Los escasos daños del vehículo ocupado por la demandante, corroborados por la propietaria del mismo y la conductora del vehículo asegurado por Mapfre. 2) Que la conductora del vehículo asegurado por Mapfre ratifica que su vehículo no sufrió daño alguno. 3) Grave contradicción entre la descripción interesada que se hace de contrario de la colisión y la versión objetiva de la conductora del vehículo asegurado por Mapfre. 4) Ninguna de las otras dos ocupantes de los vehículos implicados sufrieron lesión alguna. 5) Conclusiones del perito sobre informe de biomecánica; afirmando que absorbiendo un impacto de 5km/hora es imposible crear lesiones.'

Con carácter subsidiario, solicita la reducción de la indemnización; y para ello se invoca que el médico rehabilitador manifestó en la vista que la última sesión fue el día 10 de Marzo, citándole después para entregarle el informe, por lo que habría que reducir el periodo de estabilidad lesional, fijado por la Médico-Forense en 126 días, quedando reducidos los días de estabilidad lesional a 112 días, con reducción de la indemnización en 899;51€uros ( 14 días impeditivos y el factor corrector).

SEGUNDO .-Por la parte apelada se alegan las siguientes causas de oposición al recurso de apelación planteado: 1) Que no hay tal error en la valoración de la prueba para la apreciación por la Juzgadora de la relación causal que se trata de romper, con la apelación planteada.

2) Y que la sentencia recoge los efectos de la valoración de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta el informe médico-forense que no pueda quedar desvirtuado por la prueba pericial biomecánica aportada.

TERCERO.-Respecto a la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado; la doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos pueden imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de dichas fechas que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la imposibilidad que obliga a repararlo.

A su vez, y conforme a la doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos facticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimiento que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.

CUARTO.- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento se ha de comenzar señalando ( SAP de Madrid- Sección 21- de 20 de Enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación) no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgado ' a quo' y no a las partes (Sentencias de 18 de Mayo de 1990 , 4 - Mayo - 1993 , 29 - Octubre - 1996 , y 7 - X - 1997 ).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio si ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente para su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al tribunal conocer ' íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia , pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencia de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.

La doctrina jurisprudencial concluye que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o sugerencias obtenidas por el Juzgador de instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de LLeida de 15 - Marzo - 1999 ).

QUINTO.-La parte apelante planteó su contestación a la demanda alegando como causa de oposición la imposibilidad de que con la colisión o siniestro producido, la parte actora hoy apelada haya podido tener los daños corporales que reclama; y en su actividad probatoria , se ciñe a la aportación de un informe bio-mecánico, según el cual, a la velocidad de los vehículos intervinientes es imposible que se hubieran generado los daños corporales que se han reclamado.

Así, la sentencia de instancia, en una correcta valoración de la prueba reconoce la realidad de la colisión, en la que el vehículo en el que la actora era ocupante, estaba detenido, y fue colisionado por el vehículo asegurado en la Compañía apelante. Por tanto, se da por probado el golpe de los vehículos y asunción de responsabilidad por la conductora causante; también la situación de mareos y molestias de la ocupante del vehículo golpeado, que al día siguiente acudió a urgencias al Sacyl;

No se duda de la veracidad y concreción del informe bio-médico, pero siempre ha de ser atemperado a las circunstancias del siniestro concreto y valorado junto con el resto de los medios de prueba practicados; y así, en este caso, hay suficientes medios de prueba valorados en sentencia y desarrollados que permiten llegar a la conclusión de que aunque el golpe no fue de intensidad, si produjo un menoscabo corporal en la ocupante hoy demandante- apelada;

Y como acertadamente recoge la sentencia de instancia ha faltado un informe médico que permita contradecir tanto los informes de urgencias, partes de alta/baja de su médico de cabecera, así como del médico rehabilitador, y en definitiva, del informe médico-forense que no resulta desvirtuado; la compañía apelante alega a la existencia de patologías previas y a un error en los días del informe forense; lo cierto es que medios tiene, a través de sus propios servicios médicos para realizar un seguimiento del estado de la lesionada, por lo que en modo alguno estaríamos ante una imposible probanza para la misma de las lesiones corporales de la parte demandante.

Por todo ello, entiende la Sala que la Juez 'a quo' ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba que se han practicado y que se comparten en esta resolución, procediendo la confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO.-Conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Se confirma la Sentencia de fecha 15-Junio de 2015 dictada por la Ilma. Juez de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad , con desestimación del recurso de apelación formulado por D. Angel Martín Santiago representando a la Cia de Seguros Mapfre; con imposición a la misma de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.