Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8247/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100278

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3062

Núm. Roj: SAP SE 3062/2016


Encabezamiento


Or15-8247
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1495/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8247/2015-B-D
SENTENCIA Nº 46/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 23 de febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1495/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral,
en nombre y representación de doña Lorena , y por otra parte el Procurador don Julio Paneque Caballero, en
nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000
de Sevilla (en adelante CC.PP.), contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de junio de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral en nombre y representación de Doña Lorena contra la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó la demanda interpuesta por la hoy apelante contra la CC.PP. al considerar válida la convocatoria de la Junta de Propietarios donde se adoptara el acuerdo impugnado, no resultando aplicable la doctrina de los actos propios, ni necesaria la unanimidad para la adopción del acuerdo sobre fijación de cuotas, por cuanto dicho acuerdo sólo supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación hace referencia a la necesidad de unanimidad para la adopción del citado acuerdo sobre distribución de los gastos comunes, entendiendo la apelante que la modificación de un acuerdo previo adoptado por unanimidad sobre fijación de los coeficientes de participación en los gastos comunes, hacía necesario un acuerdo adoptado igualmente por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), considerando inaplicable la doctrina jurisprudencial expuesta por el juez a quo, pues contemplaba supuestos completamente diferentes, en los que no existía acuerdo expreso sobre tales coeficientes, sino mera tolerancia por parte de la comunidad y el resto de comuneros a que se abonaran por un propietario, cantidades inferiores a las que le corresponderían en razón al coeficiente señalado para su inmueble en el título constitutivo.

Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) de 19 de diciembre de 2011 .

Para la resolución de este motivo resulta de especial relevancia comparar los tres acuerdos a los que se hace referencia en la demanda, el primero inserto en los estatutos de la CC.PP. inscritos en el Registro de la Propiedad, donde se afirma que 'al final de cada año se confeccionará un presupuesto de las necesidades ordinarias previsible para el año siguiente comprendiendo los gastos comunes. Tales actos serán pagados por cada condueño en proporción a su participación...' El segundo, que la parte actora sostiene constituía una modificación estatutaria, adoptado el 1 de marzo de 1982 por unanimidad, del siguiente tenor literal 'proceder a la aplicación real de la cuota asignada a cada propietario en las escrituras de compraventa; haciéndose una excepción con la señora doña María Cristina , a la cual de momento y en tanto no se acuerde otra cosa, se le aplicará como cuota de participación el doble de la que tienen los pisos de la izquierda del bloque en vez del 34 por 100 que le corresponde por escrituras'. Finalmente, el tercero, hoy impugnado, adoptado el 8 de julio de 2013, por mayoría y con el voto en contra de la apelante, que reza como sigue 'se aprueba por todos los asistentes, excepto por la propietaria del Bajo, el establecimiento de las cuotas mensuales según los coeficientes de participación que están inscritos en el Registro de la Propiedad, a partir de septiembre/13'.

El artículo 17.6 LPH establece que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación . Entendiendo la apelante que el acuerdo de modificación del acuerdo que a su vez había modificado los estatutos, exigía la misma unanimidad para su derogación.

Sin embargo, este tribunal no comparte los argumentos de la recurrente, en tanto en cuanto del propio tenor literal del acuerdo adoptado en el año 1982 se desprende que el acuerdo adoptado no modificaba de forma permanente los coeficientes de participación de cada uno de los comuneros de los gastos comunes, sino que por el contrario y con carácter provisional se permitía que la propietaria del inmueble, del que hoy es titular la demandante, abonara una cuota de participación diferente a la que le corresponde por el título constitutivo, tal carácter de provisionalidad se deriva de la expresión literal contenida en el acuerdo 'de momento y en tanto no se acuerde otra cosa.

Por tanto, este acuerdo no tienen la naturaleza análoga a los recogidos en el título constitutivo y, por ende, para su modificación sólo será necesario acudir a las reglas de la mayoría establecidas en el artículo 17 LPH .

Considera además este tribunal que el acuerdo adoptado e impugnado se compadece mejor con la obligación establecida por el artículo 9.1 e) LPH , según el cual constituye obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Procede por tanto rechazar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Alega también la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2 LPH relativo a la forma de la convocatoria, al entender que la junta donde se adoptó el acuerdo ahora impugnado no se incluyó debidamente en el orden del día el punto a tratar, lo que supone contravención de la norma citada.

Según este precepto la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.

De la lectura de la convocatoria de la junta General del día 15 de julio de 2013 donde se adopta el acuerdo impugnado se desprende que en el orden del día se incluía como tema a tratar el de 'cuotas a pagar mensualmente por cada propietario', lo que sin duda permitía a la demandante conocer que se iba a tratar de cual hubieras de ser su aportación a los gastos comunes pero además y como se resalta en la sentencia impugnada dicha propietaria participó en la citada junta, se opuso por las razones que esgrimió al acuerdo adoptado y no realizó manifestación alguna acerca del hecho de que no hubiera tenido conocimiento previo del tema a tratar en la citada junta, por lo que resulta contrario a la buena fe que en el ejercicio de los derechos consagra el artículo 7.1 del Código civil , razones éstas que conducen a la desestimación del segundo y último motivo del recurso.



CUARTO.- Costas .- Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia y las de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deben imponerse a ninguno de los litigantes.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Dª Lorena contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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