Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 106/2013 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100034

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:606

Núm. Roj: SJM O 606:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00046/2016

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

MJP

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2013 0000094

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Justa

Procurador/a Sr/a. JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado/a Sr/a. ANGEL GARCIA-ORDAS MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador/a Sr/a. CONCEPCIÓN INES UCHA TOME

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 29 de febrero de 2016

Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 106/2013, instado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Mendoza, en nombre de Doña Justa a su vez asistida por la Letrada , D. Ángel Mª García- ordás Martínez frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora Doña Inés Ucha Tomé, y asistida por el Letrado Doña Elena Valero Galaz; sobre el ejercicio de acciones de relativa a las condiciones generales de contratación.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentaron el día 15 de abril de 2013 demanda de nulidad de cláusulas bancarias frente a la demandada, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictaran los siguientes pronunciamientos:

. La nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de abril de 2006 suscrito entre la actora Doña Justa , su pareja Don Darío y la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA o subsidiariamente la nulidad de las siguientes cláusulas: Cláusula segunda condiciones a) b) c) y d) , Cláusula tercera bis 4 , Cláusula sexta a) 1º y 2º o aquellas otras que por su carácter abusivo adolecen de falta de claridad y transparencia y causan un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de la parte prestataria

. Como consecuencia de la anterior declaración, la nulidad total de las actuaciones obrantes en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 116/2012 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Gijón.

. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS a devolver a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.387,20€) en concepto de cuotas del préstamo abonadas por Doña Justa y unilateralmente declaradas impagadas y no contabilizadas y no tenidas en cuenta a la hora de cerrar la cuenta abierta a la parte prestataria, o subsidiariamente, se la condene a aquella otra cantidad que se acredite como resultado de la prueba que se practique.

. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA a abonar a la actora la cantidad de CIENTO RREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (135.200€) en concepto de indemnización por daños morales

. Se condene a la demanda al pago de las costas.

SEGUNDO.- Por medio de Decreto de fecha 7 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la demandada, quien contestó a la misma en el sentido de oponerse íntegramente a las pretensiones deducidas de contrario en base a los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinente aplicación.

Con posterioridad las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento que se mantuvo mientras se resolvió el incidente de ejecución hipotecaria, entre las mismas partes ante el Juzgado nº 5 de esta localidad y su posterior apelación ante la Audicencia Provincial.

Alzada la suspensión

TERCERO.- El día13 de octubre de 2015 , a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida, y admitida la prueba declarada pertinente, se convocó a las partes al acto del juicio, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2016, a la hora señalada, con la práctica de la prueba en su día admitida, y evacuadas las conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita una acción de nulidad del contrato de hipoteca que ligaba a las partes y que ha sido objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón con el número 116/2012 .

Ejecución hipotecaria que finalizó con la atribución del inmueble que garantizaba el préstamo concedido para su adquisición sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón a la financiera demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS por el 60 % del precio de tasación.

Entiende la demandante que tanto el contrato inicial de hipoteca como la subsiguiente ejecución por impago de las cuotas del mismo son nulos y en consecuencia solicita:

. La nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de abril de 2006 suscrito entre la actora Doña Justa , su pareja Don Darío y la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA o subsidiariamente la nulidad de las siguientes cláusulas: Cláusula segunda condiciones a) b) c) y d) , Cláusula tercera bis 4 , Cláusula sexta a) 1º y 2º o aquellas otras que por su carácter abusivo adolecen de falta de claridad y transparencia y causan un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de la parte prestataria

. Como consecuencia de la anterior declaración, la nulidad total de las actuaciones obrantes en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 116/2012 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Gijón.

. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS a devolver a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.387,20€) en concepto de cuotas del préstamo abonadas por Doña Justa y unilateralmente declaradas impagadas y no contabilizadas y no tenidas en cuenta a la hora de cerrar la cuenta abierta a la parte prestataria, o subsidiariamente, se la condene a aquella otra cantidad que se acredite como resultado de la prueba que se practique.

. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA a abonar a la actora la cantidad de CIENTO RREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (135.200€) en concepto de indemnización por daños morales

SEGUNDO.- La demandada se opone a las pretensiones de la actora por entender en primer lugar que la acción está caducada por cuanto han transcurrido más de los cuatro años de plazo desde el comienzo de los efectos del contrato y es sólo cuando a la vista del impago de las cuotas y tras la ejecución hipotecaria a la que no se opuso en su momento, cuando la actora decide emprender todo tipo de acciones.

Motivo por el que considera que no procede la admisión de la reclamación que se efectúa.

A este respecto debe señalarse junto con la sentencia del TS del 12 de enero de 2015 que ' Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

En el presente caso la demandante alega error en su consentimiento por cuanto considera que las cláusulas a que hace referencia, además de establecer un interés excesivo y usurario, le han causado un desequilibrio y un exceso de prestaciones en beneficio de la otra parte de los que en un primer momento no tuvo conocimiento y que sólo ante la realidad de quedarse sin la vivienda adquirida percibió en toda su realidad.

En esta medida y considerando que el contrato no se puede considerar consumado en la medida de que al momento de la ejecución hipotecaria aún restaban prestaciones pendientes por ambas partes y en consecuencia el plazo para poder ejercitar la acción de nulidad no comenzaría hasta el momento de culminarse la ejecución hipotecaria.

TERCERO.- Alega también la demandada falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la acción que se ejercita al afectar directamente al contrato suscrito con la demandada, tanto por la demandante como por su pareja Darío , debería dirigirse también contra este último que necesariamente se verá afectado por los pronunciamientos que recaigan.

Tampoco puede admitirse esta excepción formulada por la demandada en la medida que el compañero de la actora y obligado de forma conjunta con ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, no precisa ser demandado en estas actuaciones, al contrario, al tratarse del ejercicio de acciones que a la larga lo que pretenden es beneficiar y actuar en interés de la cosa común se considera que de alguna manera está representado por la actora que reclama para ambos.

El litisconsorcio pasivo se produciría en el caso de que la acción que se ejercitara pretendiera una condena o al menos una determinada actuación por parte del tercero que no ha sido traído a la litis, pero en un caso en que lo que se está es tratando de defender y sustentar los intereses comunes no cabe apreciar esta falta de llamada, máxime cuando no consta que se oponga a las pretensiones de la demanda, ni tenga ningún interés contrapuesto

Por todo ello y precisamente interpretando la jurisprudencia invocada por la demandada se considera que la relación procesal está correctamente constituida y en esa medida no exista falta de litisconsorcio pasivo.

De ahí que no quepa apreciar tampoco esta segunda excepción formulada y sea necesario entrar en el fondo de las cuestiones que se discuten.

CUARTO.- Solicita la parte actora la declaración de nulidad de las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada el 27 de abril de 2006.

De la redacción de la demanda parece inferirse que la condición de nigeriana de la demandante y su, supuesta, falta de dominio del idioma la llevaron a no comprender la mayor parte de las cláusulas del contrato.

Tal como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2015 ' El concepto legal de cláusula abusiva se contiene en el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que dispone:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, interpretando la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que

«el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente».

Y que «para determinar si se causa el desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual».

La declaración de una cláusula contractual como abusiva conlleva su nulidad de pleno derecho . Así, declara el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que « Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas».

En el presente caso una de las cláusulas impugnadas, en concreto la sexta, ya fue declarada nula en su momento con posterioridad a la ejecución en el seno del recurso planteado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5, por lo que no procede de nuevo entrar a conocer de la misma, máxime cuando del informe pericial llevado a cabo por el Señor Jesús María , queda de manifiesto que los intereses de demora pactados en el contrato no han sido aplicados al cálculo que se llevó a cabo para la ejecución.

En consecuencia, dejada sin efecto dicha cláusula y tenida por no puesta el contrato no obstante no devendría nulo y en esa medida no se puede acceder a la pretensión de la actora.

En lo que se refiere a las otras dos cláusulas que se impugnan, en concreto la segunda apartados a) b) y c) y la tercera Bis cuarta. Únicamente procedería entrar en el examen de la primera de ella, es decir la segunda extremos a ) b) y c) porque la otra es la cláusula techo que en ningún momento se llegó a aplicar tampoco por lo que no cabe utilizarla para considerar nula la ejecución planteada.

La cláusula segunda establece tres períodos consecutivos denominados primera, segunda y tercera fracción temporal en los que la actora debía pagar las cantidades señaladas en el contrato que irían destinadas únicamente al pago de intereses sin llegar a amortizar el capital hasta que no transcurriesen cinco años ( un mes, once meses y cuarenta y ocho meses)

Considera la demandante que dicha imposición es abusiva en la medida que no permitió una negociación y en consecuencia se impuso por el Banco de modo unilateral.

A este respecto debe señalarse que resulta llamativo que la actora,( que no llegó a comparecer en las actuaciones más que representada por su procurador y que, según manifestaciones de su letrado, ha dejado de contestar a sus llamadas, motivo por el que resultó imposible su comparecencia para la práctica del interrogatorio solicitado) venga a invocar una especie de indefensión cuando ha sabido utilizar todos los mecanismos que la justicia y el derecho español pone a su alcance para la defensa de sus intereses.

Es cierto que la cláusula que se impugna no se ha acreditado que fuera negociada, pero con independencia de que la demandante y su pareja - un español al que se supone inexistencia de problemas con el idioma - no hayan intervenido en el establecimiento de dicha cláusula, no se puede considerar que la misma tenga un carácter abusivo que determine la nulidad por cuanto no se trata de una fórmula que ocasione un desequilibrio especial a favor de la entidad financiera, sino del modo concreto en que se llevarán a cabo las devoluciones del capital entregado por la prestamista, no es una cláusula esencial del contrato sino un pacto financiero y en esa medida no le es de aplicación lo dispuesto en el art. 1 de la LGCC

Por todo ello no ha lugar a la declaración de nulidad que se pide respecto del préstamo, ni de la ejecución hipotecaria que se impugna y ello porque en la misma no se han aplicado ninguna de las cláusulas declaradas nulas, ni la relativa al interés de demora, ni tampoco la relativa al techo del préstamo, que tampoco se llegó a alcanzar.

QUINTO.- Solicita también la demandante la condena de la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS a devolver a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.387,20€) en concepto de cuotas del préstamo abonadas por Doña Justa y unilateralmente declaradas impagadas y no contabilizadas y no tenidas en cuenta a la hora de cerrar la cuenta abierta a la parte prestataria, o subsidiariamente, se la condene a aquella otra cantidad que se acredite como resultado de la prueba que se practique.

A la vista de la prueba practicada y más en concreto de la pericial económica Don Jesús María , que procedió a recalcular los importes del crédito y pone de manifiesto con total claridad que los ingresos que la demandante asegura no han sido contabilizados en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sí están incluidos y que el cálculo que aparece en la liquidación es correcto, existiendo únicamente una pequeña variación de 196,06 € que se corresponden posiblemente a comisiones por descubiertos y gastos de devolución habituales en este tipo de operaciones.

El perito especifica que la liquidación es correcta y que en la misma han sido incluidos los ingresos que son objeto de reclamación en este procedimiento.

Por consiguiente la demanda deberá ser desestimada en este punto también.

SEXTO.- Por último reclama la actora una indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia del procedimiento hipotecario y por el hecho de haberse visto privada de su vivienda.

En concreto pide que se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA a abonarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (135.200€) en concepto de indemnización por daños morales.

Resulta de todo punto improcedente la apreciación de esta postrera reclamación y ello no sólo porque las anteriores, de las que se supone, debería derivarse la producción del daño, han sido desestimadas. Y, en consecuencia, no siendo nulo el contrato hipotecario, ni la ejecución posterior y dimanante del incumplimiento de la obligación en él impuesta, mal puede hablarse de un daño moral por el ejercicio de una acción que la ley concede.

Sino también porque en la práctica, según puso de manifiesto la demandada y parece deducirse de la actitud de la señora Justa , ésta continúa disfrutando de la vivienda, por la que no paga alquiler, ni merced ninguna.

En consecuencia mal puede hablarse de daño moral en quien, pese a no tener derecho a permanecer en una vivienda que ha sido adjudicada a quien realmente puso el dinero para pagarla, sigue usándola como si realmente le perteneciera.

No cabe olvidar que la actora en el mejor de los escenarios, sólo habría pagado una parte mínima de la cantidad adeudada y además esa parte se corresponde únicamente con los intereses.

Es cierto que la sensación de impotencia y angustia que genera el perder lo que se considera el hogar propio es grande, pero en este caso, no cabe culpar de esa sensación a la entidad que se limitó a prestar el dinero necesario para el pago del piso, del hecho desgraciado de que la demandante hubiera perdido su empleo y no pudiera devolver las cantidades que había recibido.

La pretensión que ejercita la actora, además de improcedente por las razones que se explican, es además desmesurada y absolutamente ilógica. Aún en el caso de que se hubiera producido un daño moral por la actuación de la entidad financiera, éste nunca alcanzaría un montante como el que se pide.

Al final lo que quiere la demandante es que como no pudo devolver el préstamo recibido, la prestamista pierda la totalidad de la cantidad entregada y ni siquiera perciba los intereses en su momento acordados.

Parece desconocer la parte actora que cuando uno contrata, contrae una serie de obligaciones y si no puede cumplirlas tiene que asumir las consecuencias que la ley el acuerdo alcanzado prevén para esos supuestos.

En consecuencia deberá desestimarse también esta última pretensión

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el art. 394 de la LEC procede imponer a la actora cuyas pretensiones han sido desestimadas el pago de las costas de este juicio.

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador señor Gómez Mendoza en nombre y representación de Doña Justa frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA representada por la procuradora señora Ucha Tomé debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas de este juicio

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado - Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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