Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 46/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 106/2013 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100034
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:606
Núm. Roj: SJM O 606:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
MJP
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Justa
Procurador/a Sr/a. JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado/a Sr/a. ANGEL GARCIA-ORDAS MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador/a Sr/a. CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 29 de febrero de 2016
Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 106/2013, instado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Mendoza, en nombre de Doña Justa a su vez asistida por la Letrada , D. Ángel Mª García- ordás Martínez frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora Doña Inés Ucha Tomé, y asistida por el Letrado Doña Elena Valero Galaz; sobre el ejercicio de acciones de relativa a las condiciones generales de contratación.
Antecedentes
. La nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de abril de 2006 suscrito entre la actora Doña Justa , su pareja Don Darío y la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA o subsidiariamente la nulidad de las siguientes cláusulas: Cláusula segunda condiciones a) b) c) y d) , Cláusula tercera bis 4 , Cláusula sexta a) 1º y 2º o aquellas otras que por su carácter abusivo adolecen de falta de claridad y transparencia y causan un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de la parte prestataria
. Como consecuencia de la anterior declaración, la nulidad total de las actuaciones obrantes en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 116/2012 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Gijón.
. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS a devolver a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.387,20€) en concepto de cuotas del préstamo abonadas por Doña Justa y unilateralmente declaradas impagadas y no contabilizadas y no tenidas en cuenta a la hora de cerrar la cuenta abierta a la parte prestataria, o subsidiariamente, se la condene a aquella otra cantidad que se acredite como resultado de la prueba que se practique.
. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA a abonar a la actora la cantidad de CIENTO RREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (135.200€) en concepto de indemnización por daños morales
. Se condene a la demanda al pago de las costas.
Con posterioridad las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento que se mantuvo mientras se resolvió el incidente de ejecución hipotecaria, entre las mismas partes ante el Juzgado nº 5 de esta localidad y su posterior apelación ante la Audicencia Provincial.
Alzada la suspensión
Fundamentos
Ejecución hipotecaria que finalizó con la atribución del inmueble que garantizaba el préstamo concedido para su adquisición sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón a la financiera demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS por el 60 % del precio de tasación.
Entiende la demandante que tanto el contrato inicial de hipoteca como la subsiguiente ejecución por impago de las cuotas del mismo son nulos y en consecuencia solicita:
. La nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de abril de 2006 suscrito entre la actora Doña Justa , su pareja Don Darío y la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA o subsidiariamente la nulidad de las siguientes cláusulas: Cláusula segunda condiciones a) b) c) y d) , Cláusula tercera bis 4 , Cláusula sexta a) 1º y 2º o aquellas otras que por su carácter abusivo adolecen de falta de claridad y transparencia y causan un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de la parte prestataria
. Como consecuencia de la anterior declaración, la nulidad total de las actuaciones obrantes en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 116/2012 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Gijón.
. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS a devolver a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.387,20€) en concepto de cuotas del préstamo abonadas por Doña Justa y unilateralmente declaradas impagadas y no contabilizadas y no tenidas en cuenta a la hora de cerrar la cuenta abierta a la parte prestataria, o subsidiariamente, se la condene a aquella otra cantidad que se acredite como resultado de la prueba que se practique.
. Se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA a abonar a la actora la cantidad de CIENTO RREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (135.200€) en concepto de indemnización por daños morales
Motivo por el que considera que no procede la admisión de la reclamación que se efectúa.
A este respecto debe señalarse junto con la
sentencia del TS del 12 de enero de 2015 que '
En el presente caso la demandante alega error en su consentimiento por cuanto considera que las cláusulas a que hace referencia, además de establecer un interés excesivo y usurario, le han causado un desequilibrio y un exceso de prestaciones en beneficio de la otra parte de los que en un primer momento no tuvo conocimiento y que sólo ante la realidad de quedarse sin la vivienda adquirida percibió en toda su realidad.
En esta medida y considerando que el contrato no se puede considerar consumado en la medida de que al momento de la ejecución hipotecaria aún restaban prestaciones pendientes por ambas partes y en consecuencia el plazo para poder ejercitar la acción de nulidad no comenzaría hasta el momento de culminarse la ejecución hipotecaria.
Tampoco puede admitirse esta excepción formulada por la demandada en la medida que el compañero de la actora y obligado de forma conjunta con ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, no precisa ser demandado en estas actuaciones, al contrario, al tratarse del ejercicio de acciones que a la larga lo que pretenden es beneficiar y actuar en interés de la cosa común se considera que de alguna manera está representado por la actora que reclama para ambos.
El litisconsorcio pasivo se produciría en el caso de que la acción que se ejercitara pretendiera una condena o al menos una determinada actuación por parte del tercero que no ha sido traído a la litis, pero en un caso en que lo que se está es tratando de defender y sustentar los intereses comunes no cabe apreciar esta falta de llamada, máxime cuando no consta que se oponga a las pretensiones de la demanda, ni tenga ningún interés contrapuesto
Por todo ello y precisamente interpretando la jurisprudencia invocada por la demandada se considera que la relación procesal está correctamente constituida y en esa medida no exista falta de litisconsorcio pasivo.
De ahí que no quepa apreciar tampoco esta segunda excepción formulada y sea necesario entrar en el fondo de las cuestiones que se discuten.
De la redacción de la demanda parece inferirse que la condición de nigeriana de la demandante y su, supuesta, falta de dominio del idioma la llevaron a no comprender la mayor parte de las cláusulas del contrato.
Tal como señala el
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2015 '
En el presente caso una de las cláusulas impugnadas, en concreto la sexta, ya fue declarada nula en su momento con posterioridad a la ejecución en el seno del recurso planteado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5, por lo que no procede de nuevo entrar a conocer de la misma, máxime cuando del informe pericial llevado a cabo por el Señor Jesús María , queda de manifiesto que los intereses de demora pactados en el contrato no han sido aplicados al cálculo que se llevó a cabo para la ejecución.
En consecuencia, dejada sin efecto dicha cláusula y tenida por no puesta el contrato no obstante no devendría nulo y en esa medida no se puede acceder a la pretensión de la actora.
En lo que se refiere a las otras dos cláusulas que se impugnan, en concreto la segunda apartados a) b) y c) y la tercera Bis cuarta. Únicamente procedería entrar en el examen de la primera de ella, es decir la segunda extremos a ) b) y c) porque la otra es la cláusula techo que en ningún momento se llegó a aplicar tampoco por lo que no cabe utilizarla para considerar nula la ejecución planteada.
La cláusula segunda establece tres períodos consecutivos denominados primera, segunda y tercera fracción temporal en los que la actora debía pagar las cantidades señaladas en el contrato que irían destinadas únicamente al pago de intereses sin llegar a amortizar el capital hasta que no transcurriesen cinco años ( un mes, once meses y cuarenta y ocho meses)
Considera la demandante que dicha imposición es abusiva en la medida que no permitió una negociación y en consecuencia se impuso por el Banco de modo unilateral.
A este respecto debe señalarse que resulta llamativo que la actora,( que no llegó a comparecer en las actuaciones más que representada por su procurador y que, según manifestaciones de su letrado, ha dejado de contestar a sus llamadas, motivo por el que resultó imposible su comparecencia para la práctica del interrogatorio solicitado) venga a invocar una especie de indefensión cuando ha sabido utilizar todos los mecanismos que la justicia y el derecho español pone a su alcance para la defensa de sus intereses.
Es cierto que la cláusula que se impugna no se ha acreditado que fuera negociada, pero con independencia de que la demandante y su pareja - un español al que se supone inexistencia de problemas con el idioma - no hayan intervenido en el establecimiento de dicha cláusula, no se puede considerar que la misma tenga un carácter abusivo que determine la nulidad por cuanto no se trata de una fórmula que ocasione un desequilibrio especial a favor de la entidad financiera, sino del modo concreto en que se llevarán a cabo las devoluciones del capital entregado por la prestamista, no es una cláusula esencial del contrato sino un pacto financiero y en esa medida no le es de aplicación lo dispuesto en el art. 1 de la LGCC
Por todo ello no ha lugar a la declaración de nulidad que se pide respecto del préstamo, ni de la ejecución hipotecaria que se impugna y ello porque en la misma no se han aplicado ninguna de las cláusulas declaradas nulas, ni la relativa al interés de demora, ni tampoco la relativa al techo del préstamo, que tampoco se llegó a alcanzar.
A la vista de la prueba practicada y más en concreto de la pericial económica Don Jesús María , que procedió a recalcular los importes del crédito y pone de manifiesto con total claridad que los ingresos que la demandante asegura no han sido contabilizados en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sí están incluidos y que el cálculo que aparece en la liquidación es correcto, existiendo únicamente una pequeña variación de 196,06 € que se corresponden posiblemente a comisiones por descubiertos y gastos de devolución habituales en este tipo de operaciones.
El perito especifica que la liquidación es correcta y que en la misma han sido incluidos los ingresos que son objeto de reclamación en este procedimiento.
Por consiguiente la demanda deberá ser desestimada en este punto también.
En concreto pide que se condene a la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA a abonarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (135.200€) en concepto de indemnización por daños morales.
Resulta de todo punto improcedente la apreciación de esta postrera reclamación y ello no sólo porque las anteriores, de las que se supone, debería derivarse la producción del daño, han sido desestimadas. Y, en consecuencia, no siendo nulo el contrato hipotecario, ni la ejecución posterior y dimanante del incumplimiento de la obligación en él impuesta, mal puede hablarse de un daño moral por el ejercicio de una acción que la ley concede.
Sino también porque en la práctica, según puso de manifiesto la demandada y parece deducirse de la actitud de la señora Justa , ésta continúa disfrutando de la vivienda, por la que no paga alquiler, ni merced ninguna.
En consecuencia mal puede hablarse de daño moral en quien, pese a no tener derecho a permanecer en una vivienda que ha sido adjudicada a quien realmente puso el dinero para pagarla, sigue usándola como si realmente le perteneciera.
No cabe olvidar que la actora en el mejor de los escenarios, sólo habría pagado una parte mínima de la cantidad adeudada y además esa parte se corresponde únicamente con los intereses.
Es cierto que la sensación de impotencia y angustia que genera el perder lo que se considera el hogar propio es grande, pero en este caso, no cabe culpar de esa sensación a la entidad que se limitó a prestar el dinero necesario para el pago del piso, del hecho desgraciado de que la demandante hubiera perdido su empleo y no pudiera devolver las cantidades que había recibido.
La pretensión que ejercita la actora, además de improcedente por las razones que se explican, es además desmesurada y absolutamente ilógica. Aún en el caso de que se hubiera producido un daño moral por la actuación de la entidad financiera, éste nunca alcanzaría un montante como el que se pide.
Al final lo que quiere la demandante es que como no pudo devolver el préstamo recibido, la prestamista pierda la totalidad de la cantidad entregada y ni siquiera perciba los intereses en su momento acordados.
Parece desconocer la parte actora que cuando uno contrata, contrae una serie de obligaciones y si no puede cumplirlas tiene que asumir las consecuencias que la ley el acuerdo alcanzado prevén para esos supuestos.
En consecuencia deberá desestimarse también esta última pretensión
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el art. 394 de la LEC procede imponer a la actora cuyas pretensiones han sido desestimadas el pago de las costas de este juicio.
Fallo
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador señor Gómez Mendoza en nombre y representación de Doña Justa frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA representada por la procuradora señora Ucha Tomé debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas de este juicio
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado - Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
