Sentencia Civil Nº 46/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 272/2011 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100052

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:553

Núm. Roj: SJM MU 553:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325 M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000634

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000272 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000272 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CUL, Moises , CAIXABANK , BANCO SABADELL , ESTRUPACHECO S.L. , BANCO MARE NOSTRUM S.A. , SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. SANTANDER CONSUMER , HOLCIM HORMIGONES , UNIDAD DE OPERACIONES SAN MARINO S.L. , AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERI GENERAL DE LA SEGURID , HORMIGONES COSTA MEDITERRANEO S.L. , BANCO DE SABADELL BANCO DE SABADELL , BANCO DE VALENCIA BANCO DE VALENCIA , FONDO DE GARANTARIA SALARIAL FOGASA , BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. , EXPLOTACIONES FORESTALES RAMOS S.L , MATERIALES FRANS BOHOMME S.L. , SINERGIA ABOGADOS S.L.P. , PROCIMETAL S.L.L. , ALUMINIOS Y METALICOS DEL BAÑO S.L.L , T.A.S.E HERMANOS CASANOVA S.L. , Efrain , ANDREO MARTINEZ Y TUDELA S.L.

Procurador/a Sr/a. , MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ , TOMAS SORO SANCHEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN , HORTENSIA SEVILLA FLORES , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , , , OLGA NAVAS CARRILLO , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , TOMAS SORO SANCHEZ , , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ , ALFONSO ALBACETE MANRESA , JUSTO PAEZ NAVARRO , MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ , MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , ELENA MATEOS ALONSO , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

DTE: Ministerio Fiscal

Administración Concursal

DDO: Construcciones y Mampostería Almacenes s.l; Julián ; Lidia

SENTENCIA

En Murcia a 7 de marzo de 2016

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de Concurso de acreedores 272/11 sobre resolución pieza calificación promovidos como actor por Administración concursal de Construcciones y Mampostería Almadenes s.l, Ministerio Fiscal contra Construcciones y Mampostería Almacenes s.l, Julián y Lidia , atendiendo los siguientes.

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 272 del año 2011, se siguen autos de concurso de acreedores de construcciones y mamposterías Almadenes, por resolución judicial se ordenó la apertura de la pieza sexta de calificación. Con fecha 15 de abril de 2015 por el admón concursal se formuló informe sobre la calificación del concurso considerándolo como culpable determinando como persona afectada por la calificación Julián , y como cómplice Lidia fijando un plazo de dos a quince años de inhabilitación para representar o admón a cualquier persona con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa, y la pérdida de cualquier derecho de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena en concepto de daños y perjuicios a pagar el déficit patrimonial de la concursada consignada en los textos definitivos, salvo los créditos calificados como contingentes. El MF formuló calificación como culpable en los mismos términos si bien fijó en cuatro los años de inhabilitación, siendo la calificación el resto igual a la del AC.

Segundo.-La concursada, la persona afectada y el cómplice se opusieron en forma.

Tercero.-Con fecha 29 de febrero de 2016 quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se trata de analizar la calificación que el MF y el AC hace de este concurso como culpable, y la oposición que hacen, la concursada, las personas que se consideran culpables y cómplices.

El MF y el AC califican el concurso como culpable basándose en la causa prevista en el art.165.2 LC , 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'. Y ello en base a varias circunstancias que pasamos a analizar.

La primera que se hace referencia, es la concertación de determinados gastos por la concursada sin el conocimiento del AC, máxime cuando estaba el concurso en una situación de intervención, es decir de autorización de gastos por parte de la AC. Pues bien de la documental de la demandada, sí queda claro que se le comunicó en 2013 que había que pagar dos facturas de prefor-salud s.l, pero ninguna tiene que ver con las facturas que hoy se denuncian, también parece ser que se comunicó la existencia de facturas relativas a neumáticos, pero en ninguno de los dos casos consta que se contara con la AC para comprometer esos pagos, como exigía el régimen de intervención. Ello supuso un aumento del pasivo, créditos contra la masa por importe de 2739,53 €, de los cuales las facturas que corresponden a Prefor salud parecen del todo punto gastos necesarios, empresa de prevención de riesgos, que nunca pudo suponer una agravación de la insolvencia. Es decir puede haber una infracción de los deberes del admón. Social al no contar con la AC para generar las facturas sobre Prefor salud pero no es una actuación generadora de insolvencia, pues eran gastos necesarios para la misma. Sobre el gasto en neumáticos, que no queda constancia de que fueran intervenidos por la AC, ni de su necesidad, sí suponen una agravación del monto del pasivo de la concursada, pero dado su importe no se entiende que exista culpa grave en la administración social, sino olvido de sus deberes, y dado que es un hecho aislado, en relación con todo un concurso que va desde el año 2011 al año 2015 fecha de la calificación, no puede considerarse causa de calificación como culpable.

Otro extremo que se alega como causa de culpabilidad, es el retraso en la transferencia de cantidad desde la caixa a Bankia, en este punto hay que decir, que si bien dicha actuación que generó la intervención del juzgado, supuso una falta de colaboración por parte del admón. De la concursada, al final se hizo la transferencia, por lo que no existió ninguna agravación de insolvencia en el concurso, art.164 LC , y por ende tampoco hubo ninguna actuación clasificada como de culpa grave, pues como se ha dicho al final se hizo dicha transferencia, en todo caso se puede hablar de simple negligencia.

Por otro lado, la AC ha tenido que impetrar la ayuda del juzgado bien para que el admón. Sociedad le entregue la mayor parte del inventario de la sociedad y documentación de dicho material. Pues bien de los distintos correos aportados, queda claro que existen reticencias por parte del admón. De la sociedad para entregar parte del material inventariado que hay en su poder y que pertenece a la sociedad, y ello una vez abierta la fase de liquidación, donde la admón y disposición de los bienes los tiene la AC. Existen providencias de 25 de junio de 2014 y 29 septiembre de 2014, encaminadas en este sentido, y no consta a fecha de hoy que el administrador de la concursada haya entregado bien alguno de los solicitados.

Estamos ante una actuación donde sí se denota una conducta ya no negligente, por no entregar los bienes al AC, que tiene la disposición de los mismos, sino una actuación dolosa en esta falta de colaboración, que no puede tener otro significado que el no querer colaborar con la AC para el recto funcionamiento del concurso, y la liquidación del mismo, no siendo óbice para ello la situación de baja del administrador pues una cosa es la baja para trabajar y otra para cumplir sus obligaciones. Esta actuación del administrador social, aun cuando no impida la aprobación del plan de liquidación, sí impide el avance del mismo, pues quién va a comprar un bien sin verlo antes, o tener constancia de su existencia de verdad, y ello afecta directamente a la insolvencia del concurso, pues en la medida que no se entreguen esos bienes no se pueden vender y por ende pagar los créditos del concurso, es decir y concluyendo por este motivo sí existe falta de colaboración con la AC, y causa de culpabilidad.

Se consideran culpables de este concurso como persona afectada el administrador de la mercantil Julián . En cuanto a la complicidad de Lidia como administradora de facto, no podemos decir que de la mera actuación de la misma como representante de la concursada en la conciliación laboral ésta sea cómplice de la actuación de la concursada negándose a devolver la mercancía o material inventariado, de hecho los mails donde se niega la concursada a devolver los bienes del inventario están firmados por Julián , no por Lidia , por lo tanto no se puede concluir que sea cómplice en esta conducta. Debiendo imponer a las personas afectadas por la culpabilidad, la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante nueve años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, y ello en atención a la gravedad de los hechos, pues nada menos se niega a entregar a la AC los bienes del concurso, con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa. En cuanto a los daños y perjuicios, y dado que con la actitud de la concursada, no se puede seguir avanzando en la liquidación, procede condenar a la concursada y a la persona afectada de modo solidario a indemnizar el déficit patrimonial, es decir los créditos que quedan sin pagar por importe de 81.774,53 € más los que pudieran quedar pendientes después de liquidar los bienes de la sociedad.

Segundo.-En sede de costas, Art.394 Lec , no ha lugar a imponer las costas, pues las mismas no se han producido al no existir vista, siendo el informe del AC y del MF informes que están dentro de sus funciones propias.

Fallo

Califico el concurso de Construcciones y Mampostería Almacenes s.l como culpabley declaro persona afectadapor el concurso culpable a Julián . Debiendo imponer a las personas afectadas por la culpabilidad, la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante nueve años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa, y la condena en concepto de daños y perjuicios a pagar la concursada y Julián de forma solidaria a los acreedores a indemnizar el déficit patrimonial, es decir los créditos que quedan sin pagar por importe de 81.774,53 € más los que pudieran quedar pendientes después de liquidar los bienes de la sociedad.

No ha lugar a declarar como cómplice a Lidia .

No ha lugar a hacer pronunciamiento en sede de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.

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