Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 347/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100106
Núm. Ecli: ES:APC:2017:579
Núm. Roj: SAP C 579:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2017
RECURSO DE APELACIÓN 347/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
-
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
MA
N.I.G.15065 41 1 2016 0000239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Abogado:
Recurrido: Teresa , Virginia
Procurador: XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ
Abogado:
S E N T E N C I ANº 46/17
En Santiago, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2016,en los que aparece comoparte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA,representado por elProcurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO,a y como parte apelada, Teresa , Virginia , representados por elProcurador de los tribunales, Sr. JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ,siendo el Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Padrón, con fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña Teresa y Dña Virginia frente a ABANCA S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad relativa de: 1- Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia 07-05 suscrito por Dña. Teresa y D. Santos por importe nominal de 34.200 euros celebrado el 10 de noviembre de 2005 en Padrón. 2- Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia 07-05 suscrito por Dña Teresa y D. Santos por importe nominal de 5.400 euros celebrado el 3 de abril de 2006 en Padrón. Condeno a ABANCA S.A. a reintegrar a Dña Teresa y a Dña. Virginia la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8879,57 EUROS). Condeno a ABANCA S.A. abonar por los importes principales de los contratos declarados nulos en la presente resolución los intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta hasta la fecha del canje por liquidez, y por los euros 8879,57 euros pendientes de abono se devengará el mismo tipo de interés desde esa fecha hasta la fecha de la sentencia. De la cantidad resultante se descontará la cantidad que en concepto de rendimientos brutos percibidos que han de devolver los actores atendiendo a su parte proporcional en la herencia. El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos del art. 576 LEC . Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., (NCG BANCO S.A.), se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 26 DE ENERO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por demandante y demandada, establece que de la cantidad que debe devolver ABANCA 'se descontará la cantidad que en concepto de rendimiento brutos percibidos que han de devolver los actores atendiendo a su parte proporcional en la herencia'.
No establece la obligación de la parte demandante de devolver lo rendimientos brutos incrementados con los intereses legales.
La entidad apelante alega infracción del artículo 1307 en relación con el artículo 1303 del Código Civil , puesto que la sentencia recurrida no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación, utilizando un criterio distinto al seguido por la mayorías de las Secciones de las Audiencias Provinciales (incluida la Audiencia Provincial de A Coruña) y la gran mayoría de los juzgados de primera instancia.
La parte apelada se opone al recurso invocando el principio de rogación y la exigencia de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC ). Alega que ABANCA no ha solicitado en su contestación a la demanda el pago de los intereses de los rendimientos brutos obtenidos y que no cabe, por tanto, dar más de lo solicitado.
SEGUNDO.-Sobre la cuestión de los intereses en el supuesto de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas y la posibilidad de establecerlos de oficio ya nos hemos pronunciado.
En la Sentencia de esta Sección de 30 de junio de 2016, recurso 123/2016 , FJ tercero, dijimos lo siguiente: 'Sobre los intereses cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2015 , que resume el criterio que se sigue por esta Audiencia de la siguiente manera: 'De acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 , 13 diciembre 2005 , 24 septiembre 2008 y 15 abril 2009 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 , 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010 ), y siendo aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS TS de 18 enero 1904 , 29 octubre 1956 , 7 enero 1964 , 22 septiembre 1989 , 24 febrero 1992 , 28 septiembre 1996 y 11 febrero 2003 ), la misma jurisprudencia ha declarado que este régimen jurídico nace de la Ley y opera sin necesidad de petición expresa, por lo que es apreciable de oficio sin que ello suponga incongruencia alguna, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( SS TS 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 , 20 junio 2001 , 11 febrero 2003 , 13 diciembre 2005 , 22 mayo 2006 , 8 enero 2007 y 24 septiembre 2008 , 23 noviembre 2011 y 24 marzo 2015 )'.La restitución de los intereses afecta a las dos partes. Una, la demandada, ha de pagar el interés legal de lo recibido, desde la fecha de recepción hasta la de devolución. Otra, la actora, ha de restituir los rendimientos obtenidos como consecuencia del contrato, que en su mayor parte son intereses. La actora así lo pidió en su demanda.
Sobre la obligación del obligacionista o preferentista de devolver los intereses devengados por tales rendimientos se pronunció la SAP de Valladolid, de 18/06/2015 con cita de otras resoluciones (por todas las sentencias de 21 de enero de 2015 y de 9 y 26 de febrero de 2015 ) diciendo que 'al igual que en el caso anterior transcribimos los argumentos 'La cuestión debatida en la alzada es si los rendimientos obtenidos por el cliente bancario derivados de la posesión de los documentos de las participaciones preferentes o de las obligaciones subordinadas deben devengar intereses al haberse declarado nulo el contrato y surgir el deber de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido materia del contrato. ( art. 1303 del Código Civil ). Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el art. 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las participaciones preferentes o en las obligaciones subordinadas es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el art. 1303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de los títulos valores mencionados pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el preferentista u obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en dichos títulos. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el art. 1303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (preferentista u obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse ambas recíprocamente prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 '.
En el mismo sentido hemos dicho en la SAP de esta Sección de 31 de marzo de 2016 que 'Por otro lado, existen otras resoluciones de esta misma Sección en las que también se deja claro cuál es el criterio que ha de seguirse, como la de fecha 30 de julio de 2015 que aborda expresamente esta cuestión y en la cual decíamos que 'La petición de restitución de las cantidades percibidas sí se solicitó en la demanda ya que es una consecuencia que va unida a la declaración de nulidad de los negocios jurídicos, lo cual constituye la primera pretensión del suplico de la demanda. En este sentido, la sentencia de instancia se ajusta a lo solicitado y lo hace correctamente, si bien es cierto que el demandante, por vía de impugnación, pretende que no se le obligue a abonar dichos intereses, pero como decimos, esa devolución de las cantidades con los intereses es una obligación que le compete a ambas partes, consecuencia de la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y todo ello derivado de la declaración de nulidad. Este criterio es el que ha mantenido esta misma Sección hasta la fecha, ya que la consecuencia directa de la nulidad es la restitución de las prestaciones, esto es, el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo lo cual impone no sólo la restitución de las cosas en sí mismas, como señala el artículo 1303 CC , sino también los frutos, productos o rendimientos. Cuando la prestación haya consistido en una cantidad de dinero, deberá devolverse con los intereses y cuando se trate de una cosa, con sus frutos. En el supuesto de autos, las prestaciones de ambas partes consistieron en cantidades de dinero que se fueron entregando a lo largo del tiempo y por ello, la restitución consistirá en la devolución de esas cantidades de dinero con los intereses devengados desde la fecha de las correspondientes entregas'.
Éste criterio consolidado lleva a la estimación del recurso. La aplicación de esos intereses puede y debe hacerse de oficio, al ser consecuencia legal necesaria de la declaración de nulidad, lo que excluye los problemas de rogación y congruencia cuando se pide la declaración de nulidad. Lo hemos acordado en otros casos a favor del demandante y el mismo criterio hay que seguir cuando beneficia al demandado. Además, la petición principal de la contestación a la demanda es la desestimación íntegra de las pretensiones de la actora. No cabe incongruencia cuando se da menos de lo resistido.
TERCERO.-Las costas del recuso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La estimación del recurso no afecta al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. La decisión sobre los intereses es la ajustada al sistema legal y la aparejada a la petición de nulidad, que ha sido estimada en la sentencia y no ha sido objeto de impugnación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , en el procedimiento ordinario nº 83/2016, que se revoca parcialmente, para declarar que el párrafo sexto de la parte dispositiva de la sentencia debe decir que 'de la cantidad resultante se descontará la cantidad que en concepto de rendimientos brutos percibidos han de devolver los actores como consecuencia de los contratos anulados y los intereses legales de dichos rendimientos desde las fechas en que fueron percibidos, atendiendo a su parte proporcional en la herencia'. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
