Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 371/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100037
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:301
Núm. Roj: SAP GR 301:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 371/2016 - AUTOS Nº 33/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 46/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 371/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 33/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de FITODEL, S.L. contra PRODUCTOS DEL CAMPO ANDALUZ, S.L., EXPLOTACIONES AGRARIAS VEGA DE GRANADA S.L., AGRÍCOLA ALITAJE S.L, LA MOLAINA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA S.L. Y D. Juan Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QueDESESTIMANDO íntegramentela demanda formulada por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez, en nombre y representación de la compañía mercantil FITODEL S.L., sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa EXPOLTACIONES AGRARIAS VEGA DE GRANADA S.L., AGRÍCOLA ALITAJE S.L., LA MOLAINA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA S.L., PRODUCTOS DEL CAMPO ANDALUZ S.L. y D. Juan Enrique , de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda y deducidos en su contra.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria Productos del Campo Andaluz, S.L.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Todo parte del error contable detectado en la contabilidad de la parte ahora recurrente, cometido por D. Constancio ( su asesor fiscal). Estimamos que el mismo es suficiente para liberar del pago de la deuda real, líquida y exigible, que se pretende eximir del referido error. Estimamos corresponde a la parte demandada acreditar la extinción, correspondiendo a los demandados acreditar la extinción. Deben acreditar (probar)los codemandados la extinción, estos es, si han pagado en realidad los setenta y cinco mil euros (75.000,00€), aunque no lo hayan hecho. Debe examinarse la existencia de enriquecimiento injusto, al no haberse probado ni el pago, ni el pacto, ni la promesa de no pedir, ni su condonación, así como el Sr. D. Juan Enrique ha pagado alguna parte de la cantidad (75.000,00€), o no lo ha hecho nunca, que es lo ocurrido. Alega D. Constancio (Asesor Fiscal) que no acredita haber efectuado fidedigna ni fehacientemente (véase Diccionario de la Real Academia Española para estimar la diferencia), pagos superiores a 2.400,00€. No existen otros documentos acreditativos de los pagos por cuantía de 75.000,00€.
TERCERO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 1993 , según tiene establecido la Sala, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (SS de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de junio de 1955 ). Reitera el Alto Tribunal su doctrina en su posterior Sentencia de 14 de diciembre de 1996 , al considerar que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia. Dicha Sala Primera matiza en su sentencia de 8 de junio de 1995 que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano (Código Civil 1942), pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior, a partir de la S. de 12 de abril de 1955 , ha declarado de forma rotunda y continuada ( SS más recientes de 10 y 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamiento o resultados que se trate de conseguir en vía judicial. Asimismo dicha acción no actúa como idéntica a la propia de la indemnización de daños y perjuicios. La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda ampara o justificar. La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial ( SS de 28 de enero de 1956 , 20 de noviembre de 1964 , 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 y 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 ). Insiste en parecidos términos el Tribunal Supremo, en resolución de 29 de abril de 1998 recordando como constante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto proclama que no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS de 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ). Como consagra la doctrina en sentencia del TS de 26 de diciembre de 1998 el enriquecimiento injusto, aún no regulado en el CC, ha sido acogido como principio general del derecho, por la jurisprudencia ( TS 1ª SS de 25 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 ).
Conforme a lo expuesto y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, procede su confirmación, al si concurrir en el supuesto enjuiciado los condicionantes precisos para la estimación de la acción.
Recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1986 , como señala la doctrina jurisprudencial ( SS de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 y 4 de marzo de 1936 ), el cuasi contrato de cobro o pago de lo indebido a que se refiere el artículo 1895 del CC , se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerlo por error; error que puede haber surgido del mismo que la realiza con perjuicio de su patrimonio o por error o negligencia de sus dependientes que fueron los que materialmente hicieron la entrega (S de 22 de diciembre de 1903). Como dice el Alto Tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 1984 , en todo caso, aun dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado-consulto Macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diera a su favor la conditio indebit, que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto no probado en esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución. En el concreto caso que enjuiciamos, no se ha probado el pago por error, no pudendo, por tanto, considerarse la existencia de cobro de lo indebido que obligue a la restitución de lo pagado por equivocación, procediendo la desestimación de la pretensión ejercitada fundada en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil .
CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelada las costas de primera instancia ( art.394-1, L.E.C .). Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso ( art.398-2, L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia recurrida. Se estima la demanda formulada por la parte actora, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Sin costas del recurso. Con devolución del depósito para recurrir si se hubiere constituido. La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
