Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 49/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 52001370072017100143
Núm. Ecli: ES:APML:2017:144
Núm. Roj: SAP ML 144/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
Modelo: N30090
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MFI
N.I.G. 52001 41 1 2016 0001039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000228 /2016
Recurrente: AEROMARINE WORLD LOGISTICS SA
Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: CARMELO MARTINEZ RODRIGUEZ SL
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado: MARIA POGGIO MORO
SENTENCIA Nº 46/17
En Melilla a treinta y uno julio de dos mil diecisiete.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los autos
de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad nº 228/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
nº Cinco de esta Ciudad, a instancias de la entidad mercantil CARMELO MARTINEZ RODRIGUEZ S.L.
representada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico bajo la dirección de la Letrada Dª María Poggio
Moro, contra la mercantil AEROMARINE WORLD LOGISTICS S.A. representada por la Procuradora Dª Ana
Heredia Martínez y defendida en la segunda instancia por la Letrada Dª Ana Rodríguez Pérez; cuyos autos han
venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 49/17) interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 23 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de CARMELO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ S.L contra AEROMARINE WORLD LOGISTICS S.A, representada por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez, y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (4.640 euros) como principal, así como los intereses legales de la citada cantidad a contar desde la fecha de la reclamación judicial (6/05/16), interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago, y sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.»
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en la representación acreditada de mercantil demandada Aeromarine World Logistics S.A., interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del contrato, error en la valoración de la prueba con relación a la contratación y ejecución del servicio, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre ), error en la valoración de la prueba relativa al importe de la deuda, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y rechace la demanda de conformidad con lo expuesto en el escrito de recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.
Evacuando dicho trámite, la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de la entidad actora Carmelo Martínez Rodríguez S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en el que alegó que la demandada vuelve con argumentos que entran en el terreno de lo reiterativo, que la demandada, de manera clara y manifiesta, hace uso y abuso de lo que comúnmente denominamos hacer supuesto de la cuestión, tratando de sustituir la valoración de la prueba del Juez de Instancia por la suya propia; que no concurren los vicios y defectos que se denuncian en el recurso, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, y se confirme la dictada por el Juzgador de Instancia respecto a la estimación de la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Verificados los trámites de rigor, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, habiéndose observado los trámites legales, salvo el plazo para dictar sentencia por haber tenido que atender otros asuntos de carácter más perentorio y urgentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, se alza la representación procesal de la mercantil demandada, Aeromarine World Logistics S.A., alegando error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del contrato, error en la valoración de la prueba con relación a la contratación y ejecución del servicio, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre ), error en la valoración de la prueba relativa al importe de la deuda; solicitando finalmente la revocación de la sentencia apelada y, consecuentemente, la desestimación de la demanda.
Atendiendo al contenido del recurso, hemos de comenzar poniendo de manifiesto que en esta segunda instancia, lo que corresponde a este Tribunal de apelación es comprobar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de primera instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, de lo que se trata es de revisar si la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable.
Tres errores en la valoración de la prueba se denuncian en el recurso: uno relativo a la interpretación del contrato, otro a la ejecución del servicio contratado, y otro sobre el importe de la deuda, si bien tales supuestos errores no pueden ser analizados como si de cuestiones aisladas o desconexas se tratara, pues la valoración de prueba practicada en el pleito no se realiza de forma aislada o sesgada, sino poniendo en relación, unos con otros, todos los medios probatorios desplegados por ambos litigantes y el resultado que se deriva de los mismos.
Parece obvio que en la presente litis lo que se pretende es el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de manipulación de contenedores suscrita entre ambas partes en fecha 3 de enero de 2015, en virtud del cual la mercantil demandante prestaba a la demandada tales servicios consistentes en la carga a camión de contenedor lleno, la descarga desde camión de contenedor vacío, y el posicionamiento de contenedor lleno para inspección por servicios oficiales, por el precio de 80 euros más IPSI por cada movimiento del contenedor en jornada normal de 08:00 a 14:00 horas.
En la sentencia recurrida el Juzgador de instancia, conforme a lo previsto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil hace una interpretación sobre lo contratado por los litigantes y los servicios prestados como consecuencia de dicho contrato. Dicha interpretación no resulta ilógica, arbitraria, ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. A esto se ha de añadir que según el artículo 1258 del Código Civil , una vez perfeccionados, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Y por otro lado, el artículo 1287 del mismo Código establece que el uso y costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
La mercantil recurrente alega que nunca solicitó el servicio de descarga de contenedores. Sin embargo, aunque no se solicitara expresamente, a la vista de cómo se desarrollaba la prestación de servicios, según se desprende de la prueba practicada, la carga del contenedor implicaba su posterior descarga. Para que la posterior descarga no se hubiera llevado cabo tendría que haberlo ordenado expresamente la demandada, que era la que recibía el servicio, tenía el poder de disposición sobre los contenedores, y era la que podía decidir el destino de cada contenedor. No resulta acreditado qué otro destino, que no fuera su posterior descarga, mandó dar a los contenedores previamente cargados.
SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto nos traslada al examen del otro motivo de recuro, relativo la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este artículo regula la distribución de la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En su apartado nº 2 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda. En su apartado nº 3 indica que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Pero para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, establece el apartado nº 7 de este artículo que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Se alega en el recurso que la actora estaba obligada a demostrar que la demandada Aeromarine contrató la descarga de los contenedores y ninguna prueba se ha practicado al respecto.
Este argumento no puede prosperar, pues teniendo en cuenta lo que establece el art. 217.7 LEC sobre la disponibilidad y facilidad probatoria, el razonamiento del Juzgador de instancia resulta impecable: «Pues bien, dado que el motivo principal de oposición por la entidad demandada es que la actora pretende que se le abonen unos servicios que no puede acreditar fehacientemente se hayan realizado y que la descarga de los contenedores puedo haber sido por la demandante o por cualquier empresa dedicada al desembarque de contenedores, no por la misma empresa que realiza la carga , la demandada lo tenía muy fácil; tan solo acreditar qué otra empresa, o si ella misma, se encargó de las posteriores operaciones de descarga.
Pero en relación con este particular la demandada no solo no indica quién lo hizo, sino que tampoco aporta documentación alguna acreditativa del extremo anterior, siendo ella la que dispone de mayor facilidad para acreditar los hechos objeto de debate.» Finalmente se alega por la recurrente, infracción del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. La supuesta infracción, meramente formal de un precepto de carácter reglamentario, no puede dejar ineficaz la fuerza obligatoria de los contratos ni enervar el cumplimiento de las obligaciones civiles derivadas de los mismos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
En este orden de cosas, como acertadamente se indica en la sentencia apelada, a efectos civiles, lo verdaderamente trascendente es que la demandada conociese el importe de lo que se le reclama y los distintos conceptos, observándose como a través de los correos electrónicos remitidos por la actora y obrantes en el procedimiento, se acompaña un documento Excel con los detalles de la factura (en este sentido, destacan especialmente el documento nº 4, 13 y 14). Del mismo modo, el documento 8 es la contrapartida de las distintas descargas. En definitiva, la parte demandada no cuestiona en su oposición el hecho de no saber los conceptos que se le reclaman y su cuantía, sino ciertas irregularidades formales en la expedición de la factura, que no pueden tener un efecto desestimatorio de la demanda.
TERCERO.- De todo lo anteriormente expuesto se desprende que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente imponer a la entidad apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la mercantil demandada AEROMARINE WORLD LOGISTICS S.A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Melilla en los autos de Juicio Verbal nº 228/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

