Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 431/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:497
Núm. Roj: SAP MU 497/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00046/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0009548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001248 /2014
Recurrente: Sonsoles , Serafin
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA, SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: ,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: MANUEL NIETO GENS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 431/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1248/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 46
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1248/2014
-Rollo 431/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número
Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ',
representada por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigida por el Letrado Don Manuel
Nieto Genes, y como demandados Doña Sonsoles y Don Serafin , representados por la Procuradora Doña
Soledad Para Conesa y dirigidos por el Letrado Don Javier Angosto Tebas. En esta alzada actúan como
apelantes los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel
Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1248/2014, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Mª del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Cala del Pino, La Manga, Cartagena, debo condenar y condeno a Serafin y Sonsoles a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 6.469,34 euros, más los intereses legales desde la solicitud inicial del monitorio y, todo ello sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 431/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de juicio ordinario, derivada de juicio monitorio, formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ', en reclamación de las cuotas no pagadas por los demandados, Don Serafin y Doña Sonsoles , por los gastos generales de mantenimiento y conservación más los correspondientes a su reclamación extrajudicial, dichos demandados interponen recurso de apelación alegando, en síntesis, que no existe acta de junta que determine la cantidad supuestamente debida, que tampoco se presenta documento acreditativo de la entrega de la convocatoria de la junta ni de la notificación de sus acuerdos, tampoco se presenta certificación de la supuesta deuda; por la incomparecencia del Presidente de la Comunidad en el acto del juicio, debe tenérsele por confeso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en todo caso, no procede la imposición del pago de intereses.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
Con la demanda de juicio ordinario fue aportada el acta de la junta general ordinaria de propietarios celebrada el día 15 de febrero de 2014 y en ella, en el apartado 6, 'CUOTAS PENDIENTES DE PAGO', se recoge que 'La Sra. Sonsoles , propietaria del apartamento NUM000 , no ha cumplido de ninguna manera con sus promesas de pagar sus cuotas pendientes con pagos mensuales a su medida'; que 'La deuda hasta ahora, sin gastos de abogados, sin intereses y gastos de reclamaciones asciende a 7.474,14.- € hasta el día 31.12.2013'; que 'A través del abogado Manuel Nieto Gens ambos -la Sra. Sonsoles y su marido- han recibido una demanda de cobro de estas cuotas pendiente de pago con el fin, en caso de no cumplir, proceder a realizar los trámites necesarios para embargar los bienes inmuebles de los deudores', y que 'los presentes propietarios están de acuerdo den que se realicen gestiones de cobro, por mayoría se llevarán a cabo las gestiones necesarias para cobrar las deudas' (sic). Es decir, sí se presenta acta donde se recoge la liquidación de la deuda, que la referida junta concreta en la cantidad de 7.474,14 euros -que es la que acoge la sentencia apealada, descontando de ella los pagos parciales realizados por los ahora apelantes con posterioridad a la certificación de la deuda acompañada con el monitorio, uno de 1000 € ya descontado en la demanda rectora de este juicio ordinario- y el acuerdo de la junta autorizando el ejercicio de las acciones judiciales, pues no otra cosa cabe deducir de 'realizar los trámites necesarios para embargar los bienes inmuebles de los deudores' (es por medio de esas acciones que se puede obtener el embargo) y 'se llevarán a cabo las gestiones necesarias para cobrar las deudas' (indudablemente, entre ellas el ejercicio de aquellas acciones, más aún cuando en ese momento 'A través del abogado Manuel Nieto Gens ambos - la Sra. Sonsoles y su marido- han recibido una demanda de cobro de estas cuotas pendiente de pago' con el fin de proceder a aquel embargo).
Y, en cuanto a la notificación de dicho acuerdo de la junta de propietarios, como ya viene a apuntarse en la sentencia apelada, sobre la forma de realizar las citaciones a la junta y notificación de sus acuerdos, la Ley no exige ninguna fórmula especial y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, y en este caso nos encontramos con que en el juicio declaró como testigo el administrador-secretario de la Comunidad y, además de precisar que el Sr. Serafin y la Sra. Sonsoles , además de propietarios del referido apartamento nº NUM001 , son residentes desde el año 2006, asegura que se les comunicaron las juntas y que ello se hacía vía correo ordinario y también en el buzón de su casa.
Pero es que la falta de notificación o comunicación del acuerdo únicamente determinaría que el momento a partir del cual comenzaría el plazo para la impugnación del acuerdo sería el del conocimiento real del mismo por los diferentes copropietarios ( STS de 18 de julio de 2011 -nº 535/2011, rec. 2103/2007 -), por lo que al menos desde el traslado de la demanda de juicio ordinario los demandados tuvieron conocimiento de los acuerdos de la junta de 15 de febrero de 2014.
A partir de ello, sin perjuicio de lo que también se dirá en cuanto al devengo de los intereses, no cabe sino confirmar la sentencia en lo que al principal objeto de condena se refiere, ya que, como señala aquella sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 , de acuerdo con la doctrina del mismo tribunal, los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Así lo viene a entender ya aquella resolución cuando dice: ' Por lo que en el peor de los casos debe concluirse que los demandados conocen estos acuerdos de la Junta de la existencia del proceso monitorio. Sin embargo, no los han impugnado ante el Juzgado en el plazo de tres meses establecido en el artículo 18.3 LPH , de haberlo hecho dicho procedimiento hubiera implicado la existencia de una prejudicialidad civil. La conclusión será que el acuerdo deviene en firme y ejecutivo '.
Por lo expuesto, siendo el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma potestativa para el Juez, sin que la falta de uso genere para la parte una expectativa jurídicamente protegible, y una norma basada en la ficción que no puede utilizarse indiscriminadamente como sustitutivo de los demás medios de prueba, resulta claro que el Juzgador 'a quo' procede correctamente no haciendo uso de esa facultad.
Finalmente, en cuanto a los intereses, impuestos desde la solicitud monitoria, se alega 'su no imposición, a tenor de la Sentencia del T.S. Sala 1ª de 23 de mayo del año 2.000 , y no haber sido cuantificados'. Los recurrentes no concretan, por su número y/o recurso, la sentencia de las dictadas por el Alto Tribunal en aquella misma fecha. En cualquier caso, por lo expuesto, estamos ante una cantidad, la que es objeto de condena, líquida, que, por tanto, sí devenga intereses al menos desde esa solicitud inicial del monitorio ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil Civil).
Procede por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia apelada la desestimación, como se ha anticipado, del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer a los apelantes las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Doña Sonsoles y Don Serafin , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1248/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/431/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, en el Rollo número 431/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
